Sentencia nº 10178 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Septiembre de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-008588-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-10178

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con siete minutos del veintiuno de setiembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por V.H.M.C., mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Pavas, a favor de CONTROL ELECTRONICO TOTAL Z, S.A., contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y LA EMPRESA VERIZON.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas dieciséis minutos del primero de setiembre del dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad y la empresa Verizon y manifiesta que la amparada es una entidad dedicada a la venta y arrendamiento de equipo de seguridad, siendo que ésta procedió a hacer presencia en páginas amarillas con expresa autorización de él durante más de cuatro años, con cargo al teléfono número 296-5425. Para el período del dos mil dos, autorizó la inclusión en el directorio de esa empresa, ante llamado de un funcionario de Páginas Amarillas que le invitó a presentar modificaciones en la publicidad. Señala que para esa época disminuyó sensiblemente la participación de la empresa en ese medio, debido a la necesidad de establecer recortes en sus costos fijos. En la guía telefónica del dos mil tres, a título personal y a nombre de la amparada, no autorizó publicidad en la Guía telefónica, tampoco recibió llamada en ese sentido, ni firmó contrato alguno, siendo que por esa razón supuso que no se presentaría cargo nuevo en su servicio telefónico para el año dos mil tres. que para su sorpresa, a principios de junio se entero, que dentro de la totalidad de números telefónicos que pagaba, que la Institución accionada venía aplicando por disposición de Versión, el cobro automático en el recibo correspondiente al teléfono 296-5425. En esa oportunidad se le indicó que se había firmado un contrato suscrito por uno de sus empleados, quién no tenía poder de representación judicial ni extrajudicial, ni había sido autorizado a firmar documento alguno, toda vez que el petente es el único representante legal de la amparada. Que en junio del dos mil tres, hizo una llamada telefónica a fin de que tomaran nota de que el cargo de la publicidad que venían aplicando era improcedente, toda vez que no habían firmado contrato alguno. El treinta de julio del año dos mil tres, seenvío atento oficio –mediante el sistema de fax- en ese sentido con expresa indicación de que la empresa cerraba. Que nuevamente hizo hincapié en advertir que no existía contrato firmado, que solicitaba que no se le siguiera aplicando cobro alguno y que no se renovara el contrato. En octubre del año dos mil tres, gestionaron verbalmente de que cesara el cobro por páginas amarillas, indicando que definitivamente no querían el servicio porque la entidad estaba cerrada y no existía contrato firmado por persona con capacidad jurídica. Sin embargo, su gestión fuedesatendida por lo que decidió devolver en forma definitiva la línea telefónica 296-5425 al Instituto Costarricense de Electricidad, esto como único remedio a su alcance para eliminar el cargo. En diciembre del año pasado, se llegó a una tratativa de acuerdo verbal, según el cual, se eliminaba la imposición del cargo para el año dos mil cuatro. Que este acuerdo tampoco se respetó por parte de Verizon, quienes unilateral e impositivamente continuaron cargando un estipendio mensual ahora a un número de teléfono personal, una suma que nunca ha autorizado que se cobre, por un servicio que tampoco ha autorizado que se realice. Agrega que en el período dos mil cuatro, el servicio telefónico número 290-2017 -registrado a su nombre- tiene un detalle de páginas amarillas por la suma total deciento cuarenta y cinco mil ciento sesenta y cuatro colones, y a la fecha se ha cancelado la suma de setenta y dos mil quinientos ochenta y dos colones, monto que fue cubierto debido a que amenazaba con cortar la línea telefónica que corresponde a su fax personal el cual ocupo en su condición de abogado para recibir notificaciones. Que nunca ha autorizado el cargo de ese monto, ni ha firmado personalmente ni por apoderado alguno, contrato para el año dos mil tres, ni dos mil cuatro; tampoco autorizó a permitir este servicio y su cobro a su recibo por servicio telefónico. Para su sorpresa, le informan que el contrato fue firmado el doce de marzo del dos mil tres por un empleado en la empresa de alarmas, que no tuvo ni tiene autorización alguna para firmar ningún contrato con la empresa Verizon ni ninguna otra. Este cobro que estima irregular se viene aplicando desde enero del presente año y a la fecha, a pesar de sus esfuerzos, no ha sido posible, que al menos se deje de cobrar. Desde un inicio y en forma reiterada se ha presentado a la Agenda del Instituto accionado en Pavas, solicitando el cese del cobro de páginas amarillas, teniendo como única respuesta que “...el ICE no puede hacer absolutamente nada, toda vez que esto corresponde en forma exclusiva a Verizon, entidad privada con la que el ICE se encuentra unida contractualmente...”, por lo que reiteradamente nos refieren a dialogar con una empleada de esa entidad para la solución de los conflictos. El dos de abril del año en curso, fue dirigida nota formal a Verizon para que devuelva los montos estima ilegítimamente han sido cobrados y cesara de imponer un cargo que nunca ha solicitado para las períodos del dos mil tres y dos mil cuatro, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna, por el contrario, en todas las comunicaciones telefónicas siempre se le indica que está en estudio. Estima que las autoridades recurridas han violentado en su perjuicio, lo establecido en los artículos 27 y 39 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Del escrito de interposición de este recurso y de la prueba documental aportada al expediente, se desprende que el recurrente se encuentra inconforme con lo que el Instituto Costarricense de Electricidad le respondió en relación con una consulta referente a varios cobros que se le aplicaron en su recibo telefónico, montos que presuntamente responden a un contrato de compraventa de espacio publicitario en la guía telefónica oficial de Institución accionada, en tanto, dicha autoridad alegó que esa disconformidad debía ser planteada ante la empresa Verizon, pues ésta era la encargada directa de los contratos de publicidad. Al respecto es menester indicarle al petente que su mera inconformidad con la respuesta recibida no tiene la facultad de constituirse en motivo suficiente para ordenar la tramitación de este recurso. Máxime si el fondo del asunto se refiere a la posibilidad de que este Tribunal declare la validez o no de un contrato de publicidad suscrito a favor de la amparada y los cobros que se le realizaron a ésta, situación que evidentemente excede en todo las competencias de la Sala. Así las cosas, lo propio es que acuda el petente a señalar dichas disconformidades en la vía administrativa, o bien, una vez agotada esa instancia, en la vía jurisdiccional ordinaria correspondiente. Por lo expuesto y en razón de que el asunto planteado escapa a las competencias de este Tribunal, lo pertinente es rechazar el recurso en cuanto a este aspecto.

    II.-

    Por otra parte, el recurrente acusa violación al derecho de petición y pronta resolución, por cuanto la empresa Verizon no ha resuelto la gestión que promovió el dos de abril del dos mil cuatro, tendente a que se procediera a la devolución de montos cobrados a la amparada, pretendiendo además que cesara de imponer un cargo por publicidad que presuntamente no ha solicitado. En ese sentido, se le debe indicar al petente que la libertad de petición que establece el artículo 27 Constitucional, consiste en el derecho que se tutela a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés; ese derecho fundamental se complementa con el de obtener respuesta, sin que esto último signifique una contestación favorable. Como en este caso, el reclamo cuya falta de resolución se acusa, fue hecho a la empresa Verizon, entidad que en dicho supuesto no es de carácter estatal, no se ha producido el acusado quebranto al derecho de petición y respuesta.

    III.-

    En razón de lo anterior, lo que procede en el presente caso, de conformidad al artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es rechazar de plano el recurso, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

    88/ac

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