Sentencia nº 10289 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Septiembre de 2004

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-007598-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-10289

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cincuenta y ocho minutos del veintiuno de setiembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por N.S.N., mayor, casada, vecina de Los Ángeles de Cartago, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la DIRECTORAGENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el cuatro de agosto de dos mil cuatro, la recurrente manifiesta que labora para el Ministerio recurrido, desempeñándose en propiedad, plaza número 69609, concursada y aprobada legalmente por medio de la Dirección General de Servicio Civil, como profesora de Ciencias en el Liceo Sagrado Corazón de Jesús, ubicado en Barrio el Molino en Cartago. Que de manera sorpresiva se le entregó la acción de personal número 1708651, en la que se indicaba que se le cesaba de sus funciones a partir del diecisiete de julio de este año, bajo el argumento de que: "Explicación: Cese de interinidad a partir de la fecha. Nota: Parte de arriba de la explicación no corresponde, por cuanto no hay para este tipo de cese de funciones, se dispone la desvinculación de la citada servidora a partir de la última incapacidad (período 16-03-2004 al 16-07-2004) según oficio SCA...". Que dicho cese de funciones es arbitrario, en tanto la autoridad recurrida no le ha comunicado la existencia de un procedimiento tendente a despedirla, procedimiento en que se debió otorgarle la oportunidad de ejercer adecuadamente su defensa, amén de que no existe fundamento legal para la emisión de la referida acción de personal. Estima que la autoridad recurrida ha lesionado en su perjuicio, lo establecido en los artículos 39, 56 y 57 de la Constitución Política.

  2. -

    En resolución de las quince horas cincuenta y siete minutos del diez de agosto de dos mil cuatro, se solicitó informe al recurrido sobre los hechos alegados.

  3. -

    En constancia a folio 17, se indica que la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública no rindió el informe requerido por esta Sala dentro del plazo ordenado.

  4. -

    En los procedimientos se hanobservado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados: Para la resolución del presenterecurso se han tenido como probados los siguientes hechos de interés:

    1. La recurrente N.A.S.N., tiene un nombramiento en propiedad en el Liceo Sagrado Corazón de Jesús, como profesora de Ciencias, según constancia de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folios 4 y 5).

    2. Por acción de personal número 1708651, se le comunica Cese de Funciones con fecha de rige 17 de julio de 2004 en la que se indica:” Explicación: Cese de interinidad a partir de la fecha. Nota: Parte de arriba de la explicación no corresponde, por cuanto no hay para este tipo de cese de funciones, de (sic) dispone la desvinculación de la citada servidora a partir de la última incapacidad (período 16-03-2004 al 16-07-2004) según oficio SCA...” (copia a folio 6).

    3. En constancia suscrita por el Secretario de la Sala, se indica que la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública no rindió el informe requerido por esta Sala dentro del plazo ordenado (folio 17).

    II.-

    El artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que si el informe solicitado a la autoridad recurrida no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite. En vista de que la autoridad recurrida no rindió en plazo el informe solicitado se entra a conocer el recurso planteado.

    III.-

    La pretensión fundamental de la recurrente es impugnar ante este tribunal el cese de funciones por interinidad de que fue objeto a partir del diecisiete de julio de dos mil cuatro de su puesto de profesora de Enseñanza Media en Ciencias el Liceo Sagrado Corazón de Jesús (ver acción de personal número 1708651 a folio 6), a pesar de que fue nombrada en propiedad, según constancia a folio 5. Para la recurrente el cese se realizó sin el debido proceso.No existe prueba en autos de que se haya otorgado el debido proceso para terminar el contrato laboral que la Administración inició con la amparada a partir del primero de febrero de dos mil tres (ver copias de acción de personal 979813 a folio 4 y constancia a folio 5), quien fue nombrada en propiedad, pues la Directora recurrida no rindió el informe solicitado, por lo que debe estimarse la prueba aportada por la recurrente como cierta y tenerse la probabilidad de que se lesionaron su derechos fundamentales. Se llama la atención a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública por el hecho de no rendir el informe requerido por esta S. en forma oportuna (ver folios 26 a 30), para que situaciones como esta no sucedan en el futuro.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública restituir en forma inmediata a la amparada en el puesto y funciones que venía desempeñando en propiedad en la plaza 69609, profesora de Ciencias en el Liceo Sagrado Corazón de Jesús. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta sentencia, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contenciosa administrativa.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FabiánVolio E. MTC/JACH/*a

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