Sentencia nº 10616 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2004

PonenteFabián Volio Echeverría
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-009438-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-10616

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta y tres minutos del veintinueve de setiembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por M.E.H.N., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:50 horas del 24 de setiembre del 2004, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta lo siguiente: Que labora como educadora en el Ministerio de Educación Pública desde 1994. Que el 9 de marzo de este año, mediante acción de personal número 1833039, se le tramitó recargo del 50% del salario base por atención de servicios administrativos. Que en forma verbal el Ministerio accionado le comunicó que el cálculo de ese pago era incorrecto, pues así se había establecido por el Departamento de Estudios y Programas Presupuestarios del Ministerio de Educación Pública, en la resolución número DEPP1464-2004 de las 10:00 horas del 12 de abril del 2004. Que dicha resolución se emitió con fecha 12 de abril de este año y se le comunicó supuestamente el 20 de mayo siguiente, pero con un rige a partir de enero del dos mil cuatro, después de haberse emitido y aprobado las respectivas acciones de personal del referido recargo. Que así, estando aprobada la correspondiente acción de personal, la autoridad recurrida le entregó una copia del supuesto cuadro de rebajos que se le pretendían realizar, argumentando la autoridad recurrida que dicha resolución tenía un rige a partir del primero de enero del 2004 y que por consiguiente debía devolver la diferencia salarial de lo cancelado desde el mes de febrero de este año. Que dicho rebajo resulta improcedente y violatorio –a su juicio- del principio de proporcionalidad y razonabilidad. Que los errores cometidos por la administración, respecto del otorgamiento de dicho pago, no le puede ser imputados a la petente –según manifiesta ésta-. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.E.; y,

    Considerando:

    Único: En el amparo, no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos y libertades fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular. El reproche, en este caso, se sustenta en la discrepancia con el criterio de oportunidad y conveniencia del Ministerio de Educación Pública, en virtud de haberle comunicado el rebajo del recargo del 50% de su salario base, ello con un rige a partir del primero de enero del 2004, en contra del criterio que sobre lo anterior pueda tener la petente, disconformidad que no resulta amparable ante esta S., toda vez que no se viola, al menos en forma directa, alguno de sus derechos fundamentales, por lo cual no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad sino en la instancia respectiva, sea ante la propia autoridad recurrida, pues es a esa autoridad a la que le corresponde adoptar las medidas necesarias a fin de regular -entre otros aspectos- todo lo relativo al pago salarial de sus funcionarios o el reconocimiento o no de los recargos correspondientes al monto de su salario, como se da en el presente caso. Cabe agregar, que la pretensión de la recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vayan más allá del de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que por las razones expuestas este Tribunal no está en posibilidad de determinar la procedencia o no rebajo impugnado, ni mucho menos entrar a verificar si el recurrente cumple o no con los requisitos correspondientes a fin de otorgarle o no el recargo referido y su respectivo pago, así como tampoco puede determinar si procede o no el rebajo impugnado. En razón de lo señalado, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidentea.i.

    Luis Paulino Mora M.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.SusanaCastro A.

    Rosa María Abdelnour G.FabiánVolio E.

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