Sentencia nº 11154 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Octubre de 2004

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-005695-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-11154

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de octubre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por W.G.S.M., empresario, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, contra Aludel Limitada, Crédito Seguro Punto Com S.A. y Servicios en Línea Datum, S.A.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:20 horas del 14 de junio del 2004, el recurrente manifiesta que en días pasados uno de sus abogados de confianza le informó que en una demanda en su contra, de la cual aún no se le había notificado, la parte demandante aportó como prueba una fotografía suya, con el supuesto fin de que se le notificara. Esa fotografía fue obtenida mediante el sistema Datum.net, compañía que lucra con información privada y aún con la imagen de las personas a través de la red Internet. Se dio a la tarea de comprobar, a través de un afiliado, la información suya que consta ahí y esta consiste en su filiación, domicilio electoral, estado civil, direcciones, números de teléfono, créditos, procesos judiciales –aún penales-. En este último caso se transcribe una sentencia penal en la que resultó absuelto. Las empresas accionadas se encuentran en una posición de poder en relación con él y no existe otro medio legal para hacer valer sus derechos que el amparo. Pide la protección de su derecho a la intimidad, a la autodeterminación informativa y a su imagen. Solicita el recurrente que se ordene a las recurridas borrar de sus bases de datos la información ilícita que manejan sobre él y su fotografía. Además, que se ordene al Archivo Judicial tomar las medidas del caso para evitar fugas de información que terceros usan para lucrar.

  2. -

    Informa bajo juramento R.E.M.A., en su calidad de representante de la empresa “Aludel Limitada” y otras (folio 20), que el servicio de búsqueda de información que ofrecen sus representadas es a partir de fuentes públicas. A través de ellas es que se obtiene la fotografía de las personas y tiene la importancia de satisfacer el principio de identidad entre la persona y la información consignada. La información sobre filiación, domicilio electoral y estado civil proviene del Registro Civil; sobre créditos del Registro Público de la Propiedad y sobre procesos judiciales del Poder Judicial. Las direcciones y teléfonos se encuentran en el directorio telefónico preparado por el Instituto Costarricense de Electricidad o las suministran los mismos usuarios del sistema. Sobre la sentencia penal absolutoria, se trata también de informaciónpública. Los datos que se tienen del actor es información cierta, veraz y existente. La actividad que desarrollan sus representadas es al amparo del derecho a la información. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Considera el actor que contraviene su derecho a la intimidad, a la imagen y a la autodeterminación informativa la inclusión de su fotografía y de diversa información suya en la base de datos que dirigen las sociedades accionadas.

    II.-

    Teniendo en cuenta que ya en reiteradas oportunidades esta Sala se ha referido al derecho a la autodeterminación informativa, valga simplemente remitir a las sentencias de esta Sala #4847-99 de las 16:27 horas del 22 de junio de 1999 y #2004-1009 de las 14:46 horas del 4 de febrero de 2004 sobre las generalidades del tema. Por tratarse de datos que atañen a diferentes aspectos de la vida privada del recurrente deben analizarse separadamente los siguientes aspectos: a) el uso de su imagen; b) los datos que constan en registros de acceso público irrestricto; y, c) los datos que constan en dependencias delPoder Judicial.

    III.-

    1. Sobre el derecho a la imagen. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. Adicionalmente, la sentencia #2533-93 de las10:03 horas del 4 de junio de 1993 indicó:

      "El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento..."

      De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996). En el derecho positivo la única regulación expresa sobre el derecho a la imagen es la del artículo 47 del Código Civil, que expresa:

      La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.

      IV.-

      Tanto de la norma citada como de las decisiones reseñadas de este Tribunal pueden derivarse como reglas en materia del derecho de imagen, las que siguen: i) existe un derecho fundamental a la imagen derivado del derecho a la intimidad; ii) este derecho consiste en que no se puede captar, reproducir ni exponer la imagen de una persona sin su consentimiento; iii) la regla del consentimiento del derechohabiente admite varias excepciones, a saber: a) las fundamentadas en los límites del principio de autonomía de la voluntad enunciadas en el artículo 28 de la Constitución Política –la moral, el orden público, el perjuicio a tercero- que evidentemente no pueden invocarse en abstracto, sino que deben atarse a una situación concreta, dándoles contenido, b)la notoriedad de la persona o la función pública que desempeñe, c) las necesidades de justicia o de policía, y d) cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público.

      V.-

      En el caso que el actor denuncia ante esta S. no medió su consentimiento para incluir su fotografía en la base de datos que manejan las accionadas. Y el representante de las recurridas justifica la inclusión de la imagen dentro de los datos que difunden en la satisfacción del principio de identidad entre la información que consta en la base de datos y la persona sobre la cual se suministra tal información. Si bien es cierto ese principio es esencial dentro del campo propio del derecho a la autodeterminación informativa, existen otros medios para asegurarlo y que no implica el sacrificio del derecho a la imagen de las personas, concretamente el uso del número de la cédula de identidad o de otro tipo de identificación. En este caso, no se explica que mediaran dificultades especiales para individualizar al actor por este método y que obligaran al uso de la fotografía. Es en este sentido que el recurso debe estimarse por infracción del derecho a la imagen del recurrente, ordenándose a las accionadas la inmediata supresión de su fotografía de las bases de datos que operan. Sobre el particular, opta esta S. por modificar la posición que mantuvo en el antecedente que citan los recurridos, de la sentencia #2563-99 de las 10:24 horas del 9 de abril de 1999, donde consideró, como tesis de principio, que la inclusión de fotografías de las personas en las bases de datos de las protectoras de crédito no constituía una invasión ilegítima de la intimidad y que se justificaba el uso de la imagen en aras de la correcta identificación de las personas sobre las que se suministra información. El cambio de posición, según el cual la fotografía se puede usar solo de manera excepcional y justificada, queda fundamentado en lo arriba expuesto.

      VI.-

    2. Sobre los datos del actor que constan en archivos de acceso público. En lo que se refiere a la información que brindan las accionadas sobre el recurrente relacionadas con su filiación, domicilio electoral, estado civil, dirección, números de teléfono y negocios inscritos en el Registro Público, lo que hacen esas compañías es sistematizar y facilitar datos que constan en bancos de información que son accesibles a cualquiera. Por ello, mientras se mantenga actualizada esa información y se suministre fidedignamente no dañan el derecho a la autodeterminación de las personas, siendo lo procedente desestimar este extremo del amparo.

      VII.-

    3. Sobre los datos del actor relacionados con procesos civiles y penales. En lo que toca a asuntos de índole civil, el acceso a los libros de entradas de los Despachos es irrestricto, la revisión de los expedientes se rige por el artículo 18 de la Ley de Notificacionesy mediante el sistema de consulta de expedientes a través de Internet bajo la dirección electrónica www.poder-judicial.go.cr con el nombre y número de cédula de cualquier persona se puede constatar si hay procesos en los que ella es parte, el número de expediente, la estimación, el tipo de proceso, la fecha de inicio del asunto y su estado. Partiendo de que la información a la que se accede irrestrictamente sobre este tema es la misma que se consigna en la investigación sobre el actor (folio 10 de este expediente), tampoco se estima que con su inclusión en la base de datos de las accionadas se lesionara derecho fundamental alguno del recurrente, siendo lo procedente desestimar también este extremo del amparo.

      VIII.-

      Finalmente, en lo que atañe a los procesos penales, si bien una vez finalizado el proceso su resultado es de conocimiento público, ya que el principio de publicidad del juicio (artículo 330 del Código Procesal Penal) alcanza la lectura de la sentencia (artículo 364 ibídem), la inclusión de aquella absolutoria que se dictó en relación con el recurrente en la base de datos de las accionadas resulta contraria al principio de inocencia y a la prohibición de sufrir sanciones a perpetuidad (artículos 39 y 40 de la Constitución Política). Ya en la sentencia #1999-05802 de las 15:36 horas con del 27 de julio de 1999 esta Sala había señalado que hacer constar la sentencia penal firme que absuelve de toda responsabilidad a una persona en un archivo lesiona de forma abierta su estado de inocencia y le impone un estigma cuyo peso no debe minimizarse. La sentencia en cuestión indicó:

      Ante un sobreseimiento definitivo ya no cabe hablar tanto de una presunción de inocencia a favor del imputado sino que al no haberse podido comprobar la responsabilidad de los hechos al imputado recae sobre él un estado de inocencia que no puede volver a ser cuestionado por los mismos hechos al haberse constituido en cosa juzgada, por lo que el sobreseído ha de ser tenido por inocente para todos los efectos por no haberse producido una sentencia condenatoria. Este estado de inocencia genera al mismo tiempo la necesidad de un tratamiento distinto con respecto de quienes han resultado culpables dentro de un proceso ya que de lo contrario el estado de inocencia en el que se encuentra la persona luego de ser dictado el sobreseimiento definitivo se estaría irrespetando. (...) la sentencia de sobreseimiento se funda también en que la persona no puede ser reprochada de ningún injusto. Es decir, no hay diferencia entre la ilegitimidad de registrar datos en caso de una detención errónea y la que se produce en caso de un sobreseimiento cuando se determina que el hecho no ocurrió o que la persona imputada no lo cometió. Lo mismo sucede en caso de que el hecho no se encuentre adecuado a una figura penal, si media una causa de justificación, si la acción penal se ha extinguido o si a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba que justifiquen la apertura del juicio, ya que ante cualquiera de estas causales la persona imputada retorna a un estado de inocencia que le impide a las autoridades judiciales tratarlo como si hubiera sido declarado culpable. Admitir la inclusión de estos datos personales referidos a un ciudadano dentro de un Archivo Criminal a cuyo favor se ha decretado un sobreseimiento definitivo va en contra de los principios constitucionales de libertad e inocencia, e incluso ocasiona graves perjuicios en contra de lo dispuesto en el artículo 39 constitucional

      (énfasis agregado).

      Dice además la resolución citada:

      Debe tomarse en cuenta también que el acopio y tratamiento de datos sobre la existencia de procesos realizados en contra de la persona, aún y cuando sobre ella recaiga un sobreseimiento, se constituye en información sensible ya que de su conocimiento se pueden derivar tratamientos discriminatorios que no solo vendrían a afectar el derecho a la intimidad de la persona sino que eventualmente pueden afectar otros ámbitos de su vida como el familiar o el laboral, por lo que en estos casos con mucha mayor razón las garantías legales como jurisdiccionales deben ser extremas.

      (énfasis agregado)

      Y también:

      “El que la persona haya sido sometida a un proceso judicial en el cual se discutió su posible responsabilidad en la comisión de un hecho delictivo pero que al final no pudo ser probado, si bien es cierto es una situación de hecho distinta de aquellos que en ningún momento han sido sometidos a un proceso penal, no es, desde una perspectiva constitucional, una situación de hecho que justifique un trato desigual a nivel jurídico. El Director General del Organismo de Investigación Judicial, citando una obra del Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, externa un criterio que refleja la insuficiencia de las diferencias de hecho entre una persona que ha sido acusada pero sobreseída y una que no ha estado sometida a un proceso penal, como para crear una desigualdad de trato jurídico al señalar que "no es posible cerrar los ojos al fuerte efecto estigmatizante que tiene el sistema penal, en todas sus etapas. Es evidente que la simple denuncia ante los órganos de Investigación acarrea importantes consecuencias sobre la reputación y la consideración que la sociedad tiene del individuo". Con esto se quiere decir que además de lo difícil que puede ser el enfrentar un proceso penal, el hecho de que una persona haya sido acusada no le crea el derecho a la Administración Pública de guardar sus datos y una especie de antecedentes criminales aún y cuando nunca fue demostrada su culpabilidad –pues ello tornaría aun más difícil la situación del acusado que resultó sobreseído-. (...)

      La inclusión de datos personales en el Archivo Criminal en aquellos casos en que un ciudadano ha sido absuelto o sobreseído definitivamente en una causa tramitada en su contra atenta contra el artículo 40 de la Constitución Política en el tanto éste, a partir de la no declaratoria de su responsabilidad penal, retoma un estado de inocencia que en nada se distingue de aquellos que en ningún momento han sido acusados o de aquellas personas que de manera errónea han sido detenidas.

      De este modo, si ni siquiera a las autoridades públicas represivas les es permitido, con carácter confidencial, reservar como información la celebración de un proceso penal contra una persona que finalmente resulta absuelta, mucho menos puede un particular que maneja bases de datos consignar referencias de esa índole. No lo puede hacer bajo ninguna circunstancia, pero resulta especialmente lesivo de los intereses de la persona de quien se da esa información si la base de datos se consulta con el fin de considerarla como sujeto de crédito o para proporcionarle un empleo. Ahí los efectos sociales estigmatizantes a que se refiere la sentencia recién citada pueden resultar especialmente graves. Por otra parte, ya la accionada “Aludel, Limitada” fue condenada por una situación similar, mediante sentencia #2004-04854de las 14:46 horas del 5 de mayo del 2004, y se le ordenó suprimir datos como los que aquí se señalan, de manera que el tema y sus consecuencias no son novedosos para su representante, quien, en apego al carácter vinculante de las sentencias de esta Sala (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y como empresario respetuoso de los derechos fundamentales debería oficiosamente suprimir los datos de similar naturaleza que consten sobre otras personas. En lo que a este caso toca, el extremo en cuestión del amparo debe estimarse, ordenándole al representante de las accionadas retirar de las páginas web que maneja, la información relativa al proceso penal en el que el recurrente fue sobreseído.

      IX.-

      El Magistrado V.E. salva el voto yrechaza de plano el recurso.

      Por tanto:

      Se declara parcialmente con lugar el recurso y en consecuencia se ordena a R.E.M.A. en su condición de representante legal de la empresa “Aludel Limitada”, o a quien ejerza ese cargo, retirar de las páginas web que maneja su representada, la fotografía del actor, así como la información relacionada con el proceso penal en el que el recurrente fue sobreseído. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a “Aludel Limitada” al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía civil. Se advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. al recurrido la presente resolución EN FORMA PERSONAL. C..-

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente

      Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

      Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

      Susana Castro A.FabiánVolio E.

      VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO VOLIO ECHEVERRÍA: Salvo el voto y declaro inadmisible el recurso, por cuanto el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no permite admitir recursos de amparo contra sujetos de derecho privado a no ser que se demuestre que: a) el sujeto de derecho privado, sea persona física o jurídica, esté en una situación de poder frente a la cual, b) los remedios jurisdiccionales no existan, o c) los remedios jurisdiccionales sean insuficientes o sean tardíos. Pero, en este caso, el hecho de que se incluyera diversos datos del recurrente y su fotografía en una base de datos, cuyo acceso se vende al público, no es un asunto que no pueda ser remediado en los tribunales comunes.

      F.V.E.

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