Sentencia nº 11191 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Octubre de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-009217-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2004-11191

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con treinta minutos del ocho de octubre del dos mil cuatro.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por R.S.C.D., cédula de identidad número 0-000-000E.S.C., cédula de identidad número 0-000-000contra la Ley número 4573 del cuatro de mayo de mil novecientos setenta.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas catorce minutos del veinte de setiembre del dos mil cuatro, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la Ley número 4573 del cuatro de mayo de mil novecientos setenta. Señalan los accionantes que impugnan dicha Ley por alteración sufrida en el orden numérico, debido a que el articulado fue reformado ilegalmente, vulnerándose el principio de legalidad penal establecido en el artículo 39 de la Constitución Política.

  2. -

    Mediante auto de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de setiembre del dos mil cuatro (folio 7) se previno a los accionantes que aportaran certificación literal del memorial en que se invocó la inconstitucionalidad de la Ley número 4573 en el asunto principal, fundamentar en forma clara y precisa los motivos por los que estiman que la Ley impugnada es inconstitucional y ratificar el escrito de interposición de la acción, el cual debía ser autenticado por un profesional en derecho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, así como cancelar el timbre de cincuenta colones del Colegio de Abogados.

  3. -

    Conforme a la constancia de folio 22la referida prevención no fue cumplida en tiempo por los accionantes.

    Considerando:

    Unico: Dispone el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que si la acción no llena las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución cuales son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día, como en efecto se hizo en este caso. Esa misma norma agrega que si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el P. denegará el trámite de la acción. Puesto que en el caso examinado, la parte accionante efectivamente ha incumplido la prevención que se le formuló, procede resolver en el sentido indicado, denegando el trámite.

    Por tanto:

    Se deniega el trámite a esta acción

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

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