Sentencia nº 11609 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Octubre de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-009198-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res:2004-11609

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cincuenta y tres minutos del veinte de octubre del dos mil cuatro.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por C.I.S.F., mayor, casado, consultor forestal, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, no indica domicilio; contra la ley número 7732 del 17 de diciembre de 1997, así como contra el Código Penal, "a partir del artículo 243 bis" (sic).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:50 horas del 18 de setiembre del 2004 y adicionado por el presentado a las 14:50 horas del día 28 siguiente, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la ley número 7732 del 17 de diciembre de 1997, así como del Código Penal (ley número 4573 de 4 de mayo de 1970), "a partir del artículo 243 bis". Alega que la mencionada ley 7732 adicionó dos artículos (244 y 245) al Código Penal, corriendo la numeración original de sus disposiciones. Explica que "esto ocasiona de que (sic) a partir del artículo 243, la ley No. 4573 quede modificada en su estructura original por otra Ley que no tiene ese poder, porque se debió crear una ley independiente para modificar los dos articulados (sic) 244 y 245 del Código Penal". Considera que "esto modifica toda la ley y las leyes no pueden ser modificadas, sino que se derogan y se crean nuevas leyes", lo cual representa una infracción al principio de legalidad penal.

  2. -

    Como asunto previo pendiente de resolver sobre el cual funda la interposición de esta demanda, señala el expediente 01-200281-396-PE del Tribunal de Juicio de Liberia, Guanacaste, dentro del cual se dictó en su contra la sentencia número 182-04 de las 18:10 horas del 30 de agosto del 2004. En el parecer del accionante, dicha sentencia es nula ya que se le condenó por el delito de uso de documento falso, artículo 365 del Código Penal, aunque ese tipo penal era el 363 antes de operar la referida modificación legal.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    De previo. La gestión incumple con varios de los requisitos formales establecidos en la Ley de esta jurisdicción para la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad. En efecto, el escrito inicial carece de la autenticación de un profesional en Derecho, además del correspondiente timbre del Colegio de Abogados. Además, se omite presentar copia certificada del libelo de invocación de la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas en el proceso base y, finalmente, no se adjunta el número de copias de toda la documentación a que se refiere el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Aun así, se estima oportuno prescindir de la prevención que de otro modo cabría efectuar conforme al artículo 80 ibidem, por motivos de economíaprocesal, en atención a lo que seguidamente se analiza.

    II.-

    Inadmisibilidad de la acción. Es evidente que esta acción de inconstitucionalidad resulta manifiestamente improcedente, por cuanto su único sustento jurídico es el hecho de que, en criterio del actor, la numeración de las disposiciones de un texto legal no puede ser alterada por otra norma con el mismo rango de ley. En el Derecho constitucional, es de principio la potestad con la que cuenta el legislador para promulgar, derogar o reformar las leyes, tanto en cuanto a su contenido sustantivo como en lo referente a su estructura y demás elementos formales (incluyendo obviamente la numeración de sus artículos), lo que en nuestro caso se recoge en los artículos 105, 121 inciso 1, 129 párrafo quinto y demás disposiciones conexas y concordantes de la Constitución Política. Si el petente considera que existe algún error o vicio de nulidad en lo que toca al número preciso del artículo del Código Penal por el cual fue condenado por el Tribunal de Juicio de Liberia por el delito de uso de documento falso, deberá alegar lo que corresponda haciendo uso de los recursos legales de que al efecto dispone, ante la propia jurisdicción penal. Pero al no apreciar motivo alguno por el cual quepa acoger esta acción de inconstitucionalidad, lo que procede es desestimarla, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.FernandoCruz C.

    José Miguel Alfaro R.SusanaCastro A.

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