Sentencia nº 12376 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Noviembre de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-008682-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-12376

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y cuatro minutos del tres de noviembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por D.M.P., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, C.R.M., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, L.U.N., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, M.F.M., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, P.P.T., portador de la cédula de identidad número 0-000-000Y S.H.R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el GERENTE DE LA DIVISIÓN MÉDICA Y LA SUBGERENTE MÉDICA DE SERVICIOS DE SALUD, AMBOS DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas catorce minutos del tres de setiembre de 2004, los accionantes interponen recurso de amparo contra el GERENTE DE LA DIVISIÓN MÉDICA y la SUBGERENTE MÉDICA DE SERVICIOS DE SALUD, ambos de LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Manifiestan que son trabajadores del Hospital de Ciudad Nelly, Corredores, P.. Desde hace más de trece años, se les paga por concepto de salario en especie y nunca se les ha aumentado, por lo que reciben una suma precaria, que no tiene proporción con el costo de la vida. Han solicitado a sus jerarcas el aumento correspondiente a ese extremo, pero no han logrado resolver su situación. Mediante escrito del dieciocho de marzo del año en curso, presentado el treinta y uno del mismo mes, solicitaron al Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, el aumento mencionado (folios 17 y 18). Por oficio número 12818 del dos de abril de este año, el Gerente de la División Médica remitió dicha gestión a la Subgerenta Médica de Servicios de Salud de la Caja (folio 19). Alegan que su solicitud no ha sido contestada ni resuelta en definitiva. Reclaman que se encuentran en las mismas condiciones que los trabajadores del Hospital de Golfito, quienes sí reciben un auxilio económico. Solicitan que se declare con lugar el recurso, por violación a lo dispuesto en los artículos 27, 33, 48, 57 y 74 de la Constitución Política.

  2. -

    Informa bajo juramento E.L.C., en su condición de Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 27), que, efectivamente, recibió la solicitud aludida por los accionantes. Tal gestión la trasladó a la Subgerencia Médica de Servicios de Salud, órgano competente para resolverla.

  3. -

    Informa bajo juramento K.P.M., en su condición de Subgerenta Médica de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 29), que la Gerencia de la División Médica, mediante oficio número 12818 del dos de abril de 2004, le trasladó el oficio del dieciocho de marzo de 2004, suscrito por siete funcionarios del Hospital de C.N., en el que solicitaron un aumento por concepto de salario en especie. En oficio número 579-04 de veintiséis de abril de 2004, le solicitó criterio a la Dirección Corporativa de Recursos Humanos, quien, por medio del oficio número D.C.R.H.-No.0921-2004 de veinte de agosto de 2004, indicó que la petición presentada por unos pocos funcionarios del Hospital de C.N. no se ajustaba a la política institucional para el otorgamiento de la alimentación a sus servidores, según la cual, la Institución debe otorgar la alimentación, y solo de no ser posible, se pagaría un salario en especie. En oficio número 1348-04 de siete de setiembre de 2004, le trasladó tal informe a la Dirección Regional de Servicios Médicos Brunca, para su atención y comunicación a los interesados. Asimismo, por medio del oficio número SGMSS-30493-2004 de veintiuno de setiembre de 2004, le remitió a la Gerencia de la División Médica el criterio de la Dirección Corporativa de Recursos Humanos sobre la solicitud planteada por los petentes. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Mediante escrito del dieciocho de marzo del año en curso, presentado el treinta y uno del mismo mes, los recurrentes le solicitaron al Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, el aumento del salario en especie por compensación de alimentación (copia a folio 17).

    b)En oficio número 12818 del dos de abril de este año, el Gerente de la División Médica remitió la gestión antedicha a la Subgerenta Médica de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social (copia a folio 19).

    c)En oficio número 579-04 de veintiséis de abril de 2004, la Subgerenta Médica le solicitó criterio a la Dirección Corporativa de Recursos Humanos, quien, por medio del oficio número D.C.R.H.-No.0921-2004 de veinte de agosto de 2004, indicó que la petición presentada por unos pocos funcionarios del Hospital de C.N. no se ajustaba a la política institucional para el otorgamiento de la alimentación a sus servidores (copias a folios 34 y 39).

    d)En oficio número 1348-04 de siete de setiembre de 2004, la Subgerenta Médica le trasladó el informe supracitado a la Dirección Regional de Servicios Médicos Brunca, para su atención y comunicación a los interesados (informe a folio 30).

    II.-

    Hechos no probados. No se estimandemostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a)Que el Hospital de Ciudad Neilly,donde trabajan los quejosos, no esté en condiciones de suministrarles alimentación.

    III.-

    Sobre el fondo. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa. En este asunto y según la relación de hechos esbozada, ha quedado demostrado que mediante escrito del dieciocho de marzo del año en curso, presentado el treinta y uno del mismo mes, los recurrentes le solicitaron al Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, el aumento del salario en especie por compensación de alimentación. En oficio número 12818 del dos de abril de este año, el Gerente accionado remitió la gestión antedicha a la Subgerenta Médica de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social. Esa funcionaria, en oficio número 579-04 de veintiséis de abril de 2004, le solicitó criterio a la Dirección Corporativa de Recursos Humanos, quien, por medio del oficio número D.C.R.H.-No.0921-2004 de veinte de agosto de 2004, le indicó que la petición presentada por unos pocos funcionarios del Hospital de C.N. no se ajustaba a la política institucional para el otorgamiento de la alimentación a sus servidores. Posteriormente, en oficio número 1348-04 de siete de setiembre de 2004, la Subgerenta Médica le trasladó el informe supracitado a la Dirección Regional de Servicios Médicos Brunca, para su atención y comunicación a los interesados. Pese a ello, no consta en el expediente que, efectivamente, a los petentes se les hubiese notificado la respuesta a su gestión. Tal omisión implica una lesión al derecho a la justicia administrativa, contemplado en el artículo 41 de la Constitución Política, por cuanto los funcionarios informantes no aportan ninguna justificación al respecto. En lo que concierne a la alegada violación al derecho a la igualdad, el artículo 16 de la Normativa de Relaciones Laborales dispone que el pago del salario en especie procede, cuando es imposible suministrarle alimentación al trabajador hospitalario (ver copia a folio 35). En el subexámine, los reclamantes alegan que los trabajadores del Hospital de Golfito sí reciben el beneficio en cuestión, a pesar de que se encuentran en las mismas condiciones que ellos. Sin embargo, de la prueba documental aportada por las autoridades recurridas, se colige con facilidad que el Hospital de Ciudad Neilly, donde trabajan los quejosos, está en condiciones de suministrarles alimentación, de manera que en este proceso de constitucionalidad, no ha quedado demostrado la alegada paridad de circunstancias entre los accionantes y los trabajadores del Hospital de Golfito. Por esta razón, la pretensión en cuanto al pago del mencionado beneficio debe ser reclamada en la vía administrativa o en la jurisdicción ordinaria. En virtud de lo expuesto, este proceso de constitucionalidad solo resulta procedente de manera parcial, en cuanto a la violación al derecho a la justicia administrativa, contemplado en el artículo 41 de la Constitución Política.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a K.P.M., en su condición de Subgerenta Médica de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que le comunique a los recurrentes lo resuelto en relación con su petición planteada el treinta y uno de marzo de 2004, dentro del plazo de ocho días contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a K.P.M., en su condición de Subgerenta Médica de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, en forma personal.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AdriánVargas B.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

    Teresita Rodríguez A.RosaMaría Abdelnour G.

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