Sentencia nº 12392 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Noviembre de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-008763-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2004-12392

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta minutos del tres de noviembre del dos mil cuatro.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por C.C.L., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San Rafael de Alajuela contra el artículo 77 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las siete horas cincuenta y siete minutos del 7 de setiembre del 2004, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 77 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Alega que por desconocimiento de la ley procesal y sustantiva fue sentenciado con fundamento en el artículo 213 del Código Penal, norma que vulnera el principio de legalidad penal. Esta norma es inconstitucional, pues para que un tipo penal sea legal, el delito allí normado debe de contener en su redacción dos elementos de obligada consideración: tipicidad y antijuridicidad. Lesiona la exigencia de la tipicidad pues en su inciso 2) no señala la conducta a realizar y el inciso 3)obliga al destinatario a complementar la descripción de la conducta del autor con otra norma penal, el artículo 219 del Código Penal. Manifiesta que interpuso un proceso de revisión ante la Sala Tercera de lo Penal, el cual fue rechazado por este Tribunal por voto 2004-00892, pues estimó que la solicitud era inadmisible e infundada. El Tribunal indicó que no existe una causal para tramitar un proceso de revisión penal cuando el vicio consista en un defecto en la estructuración de un tipo penal como sucede con el artículo 213 del Código Penal. El único fundamento jurídico que puede usarse para denegar un procedimiento de revisión de la sentencia penal que alega la inconstitucionalidad de una norma es el artículo 77 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De la redacción de este artículo se concluye que una vez firme el fallo de la sentencia, se pierde el derecho a pedir que se examine la legalidad penal de una norma penal. En este caso, la del artículo 213 del Código Penal pues en el caso de sentencias firmes caduca el derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad de una norma penal sin importar si la sentencia se fundamenta en la norma a cuestionar. Lo dispuesto por este artículo constituye una denegatoria de justicia, pues permite que se dicte una sentencia con sustento en un tipo penal ilegal, lo que no solo es contrario al principio de legalidad, sino que constituye un horror judicial que viola derechos humanos regulados por tratados con rango superior a la ley. El artículo 77 constituye un obstáculo para revisar las sentencias dictadas en su contra; es inconstitucional pues impide presentar la acción de inconstitucionalidad.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Presupuestos y formalidades para la admisión de las accionesde inconstitucionalidad

    La acción de inconstitucionalidad es interpuesta por C.A.C.L., contra el artículo 77 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual a su juicio viola en forma directa sus derechos fundamentales.

    El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal; en los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen en la colectividad en su conjunto; y cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes.

    La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver, establecida en el párrafo primero de la Ley que rige esta Jurisdicción, como se anotó anteriormente, ha sido interpretada por esta Sala de manera tal que, no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir “medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado”, tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir, que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción. Así lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, ver las sentencias 1668-90, 4085-93, 0798-94, 3615-94, 0409-I-95, 0851-95, 4190-95, 0791-96. A su vez, el artículo 78 de la citada Ley establece que quien promueva una gestión de inconstitucionalidad debe hacerlo en forma fundamentada, es decir, mediante escrito claro y preciso en el que cite en forma concreta las normas y principios que considere infringidos por la normativa impugnada, y debidamente autenticado; y el artículo 79 exige presentarcertificación literal del libelo en que se haya invocado lainconstitucionalidad en el asunto principal.

    Todo lo anterior demuestra que, por decisión del legislador, la acción de inconstitucionalidad es una gestión que debe reunir determinadas formalidades, contrario con lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y de amparo. Así, si no se cumplen algunos de los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Presidencia de la Sala puede prevenir la presentación de los requisitos omitidos.

    II.-

    En este caso, sin embargo, el accionante presentan un escrito que no cumple ninguno de los requisitos de admisibilidad. En primer término, el accionante no indica la legitimación que ostenta para accionar ante esta jurisdicción, sea porque exista un asunto pendiente de resolución de conformidad con el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional o porque se encuentre dentro de alguno de los supuestos establecidos en el párrafo segundo del mismo artículo que le permitiría accionar en forma directa. El escrito de interposición de la acción no está autenticado, ni en él se indica en forma clara, el o los motivos por los que estima que la norma impugna es inconstitucional. El accionante se limita a objetar en forma general la sentencia de la Sala Tercera que rechazó el proceso de revisión interpuesto por él, rechazo que a su juicio es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En virtud de lo dispuesto por el artículo 80, la Presidencia de esta Sala podría haberle prevenido la presentación de los requisitos que fueron omitidos. Sin embargo, lo cierto es que en este caso dicha prevención implicaría la presentación de una nueva gestión, pues la actual no cumple con ninguno de los requisitos exigidos,motivo por el cual la gestión deviene improcedente y manifiestamente infundada, lo que motiva su rechazo de plano, al tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AdriánVargas B.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

    Teresita Rodríguez A.RosaMaría Abdelnour G.

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