Sentencia nº 12630 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Noviembre de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-009393-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res2004-12630

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con dos minutos del diez de noviembre del dos mil cuatro.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por C.I.S.F., mayor, casado, consultor forestal, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, no indica domicilio; contra la Ley N 4573 del 4 de mayo de 1970 (Código Penal)y sus reformas.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre del 2004, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N 4573 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas (Código Penal). Alega que varias modificaciones a la ley impugnada han provocado una alteración en su numeración original. La Ley N 4891 autorizó al Consejo Pleno de la Corte a hacer modificaciones en el articulado numérico y solo existe una resolución de ese órgano (sesión 5-98 publicado en el Boletín Judicial N° 67) que autoriza a correr los artículos del Código Penal. El desorden numérico de la Ley N 4573 lesiona el principio de legalidad penal que se estableció constitucionalmente en las sentencias N°1876-90, 1877-90 y 6408-96.

  2. -

    Por resolución de las quince horas quince minutos del veinticuatro de setiembre del 2004, se previno al accionante el cumplimiento de ciertos requisitos, lo que hizo mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional a las catorce horas cuarenta minutos del cincode octubre del dos mil cuatro (folios 8, 13 y 14).

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    ÚNICO.-

    Sobre el fondo. No obstante que el accionante cumplió la prevención hecha, su gestión resulta improcedente, en razón de que el único sustento jurídico es el hecho de que, en criterio del actor, la numeración de las disposiciones de un texto legal no puede ser alterada por otra norma con el mismo rango de ley. En el Derecho constitucional, es elemental la noción de que la potestad con la que cuenta el legislador para promulgar, derogar o reformar las leyes, tanto en cuanto a su contenido sustantivo como en lo referente a su estructura y demás elementos formales (incluyendo obviamente la numeración de sus artículos), deriva directamente de los artículos 105, 121 inciso 1, 129 párrafo quinto y demás disposiciones conexas y concordantes de la Constitución Política. Si, en este caso, el petente considera que existe algún error o vicio de nulidad en lo que toca al número preciso del artículo del Código Penal por el cual fue condenado, deberá alegar lo que corresponda haciendo uso de los recursos legales de que al efecto dispone, en la propia jurisdicción penal. Pero al no apreciar motivo de constitucionalidad alguno por el cual quepa acoger esta acción, lo que procede es desestimarla, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AdriánVargas B.

    GilbertArmijo S.ErnestoJinesta L.

    Teresita Rodríguez A.FedericoSosto L.

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