Sentencia nº 01375 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Noviembre de 2004

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000626-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las doce horas veinte minutos del veintiséis de noviembre dedos mil cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.J.V.J., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, vecino de Rohomoser , hijo de J.F. V. y E.J., por el delito de Defraudación Fiscal, cometido en perjuicio de El Estado. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.Á., P., J.A.R.Q., R.C.M., R. S.M. y J.A.V., estos dos últimos como Magistrados suplentes. También interviene en esta instancia el licenciado J.C.V. quien figura como defensor particular del encartado, el licenciado F.B.B. ensu condición deProcurador Penal. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 292-03, dictada a las nueve horas treinta minutos del veintitrés de junio de dos mil tres, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, S.G., resolvió:“POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas, citas jurisprudenciales, y lo dispuesto en los artículos 1, 30 y 45 del Código Penal, 1, 4, 30 inciso e), 31 inciso a), 32, 33 inciso a) 42, 141, 142, 265, 311 inciso d), 312 y 340 del Código Procesal Penal y 214 de la Ley General de Aduanas número 7557, se dicta SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVOPOR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN , a favor del acusado J.J.V.J. por el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL ADUANERA que se le venía atribuyendo en perjuicio del ESTADO. En este proceso penal, se declara sin lugar la acción civil resarcitoria sin perjuicio de que la parte interesada pueda acudir a la vía civil correspondiente a pretender su reclamo. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, y son las costas procesales a cargo del Estado. N. y procédase conforme a Derecho." (sic).Fs.LIC. JOE CAMPOS BONILLA.LIC. A.L.M.LIC. M.C.A..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado M.J.S.F. fiscal del Ministerio Público interpone recurso de casación en el que alega errónea aplicación del artículo 23 del Código Penal en lo que se refiere al concurso aparente de normas, errónea aplicación de las reglas de la prescripción de la acción penal, falta de fundamentación de la sentencia, violentándose así los artículos 41 de la Constitución Penal, 2, 7, 30, 31, 142 y 363 del Código Procesal Penal. Solicita que se anule el fallo y se ordene la reposición del juicio.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.G.Á.,

    Considerando:

    I- El licenciado M.J.S.F., fiscal del Ministerio Público impugna el fallo y reclama en dos motivos por errónea aplicación de la ley sustantiva y un único motivo por vicios procesales, la decisión del Tribunal de declarar prescrita la acción penal en este proceso y sobreseer al acusado. Los puntos esenciales de sus reclamos son: i) el Tribunal declaró prescrita la acción penal pues consideró que entre las falsificaciones documentales, el uso y la defraudación fiscal existía un concurso aparente de normas, pues el único delito que se da es la defraudación, sancionada con pena de uno a tres años de prisión y siendo que la intimación del acusado se realizó el 8 de agosto de 2000, al momento del debate la acción estaba prescrita, pues en el ínterim no se dio ningún acto con capacidad para interrumpir el curso del plazo. Este criterio es erróneo, aduce el impugnante, porque no existe concurso aparente, sino ideal, de manera que no podía declararse la prescripción obviando el análisis de las restantes figuras, pues la relación existente de medio a fin no alcanza a configurar el concurso aparente en este caso, en especial porlos distintos bienes jurídicos tutelados en las normas que concurren y que no se excluyen entre sí, de manera que la resolución aplica erróneamente la figura concursal dicha y debe ser anulada; ii) Según el impugnante, al estar las figuras antes dichas en concurso ideal, el cómputo de la prescripción debe partir de las reglas propias de la penalidad de este concurso según el numeral 76 del Código Penal, es decir, valdrá para tales fines la pena del delito más grave, que en este caso es el delito de falsedad ideológica y el uso de documento falso y para tales afirmaciones se apoya en el precedente 85-99 de esta S.; iii) reclama la falta de fundamentación de la sentencia en punto a la consideración de que las acciones imputadas integran un concurso aparente de normas y que la única conducta sancionable es la defraudación fiscal sin considerar ni los bienes jurídicos tutelados por las normas en cuestión, como tampoco justificar por qué habría de excluirse el concurso ideal.

    II- Los reclamos sonprocedentes por las razones que de seguido se exponen. Según la acusación formulada por el Ministerio Público, se atribuye a V.J. haber falsificado una factura de compra, haber hecho una declaración aduanera falsa y haber adulterado una guía de porte o “B. of Lading” y presentar estos tres documentos ante una agencia aduanal para tramitar el pago de los tributos y lograr el levante de la mercadería que había importado, por la que se pagó una suma inferior a la correspondiente. Sin entrar al análisis del fondo del asunto, ni tampoco las bases para determinar si existe o no responsabilidad del imputado, lo cierto es que la defraudación fiscal contemplada en el numeral 214 de la Ley General de Aduanas, es un tipo especial de estafa que afecta específicamente a la Hacienda Pública y tiene como fundamento la existencia de una obligación tributaria aduanera subyacente que se ve afectada –porque no se satisface o se lo hace por sumas inferiores a las que corresponde, como supuestos más comunes- por la conducta del sujeto activo. Existen muchas formas en que tal conducta puede ser desarrollada y la falsificación documental es una de ellas, pero no la única. Se trata de un delito de contenido patrimonial que tutela, como vimos, al Fisco y su potestad recaudadora, tutela penal que no alcanza a las lesiones que a la fe pública se producirían con las eventuales falsedades documentales y los usos de tales instrumentos, bienes jurídicos cuya lesión no se comprende en la defraudación y por eso ni son absorbidos por ésta ni desplazados por especialidad, por lo que no es de aplicación la figura del concurso aparente del artículo 23 del Código Penal. Debe considerarse incluso que las falsedades tienen un nivel de reproche penal mucho mayor, razón de más para excluir no sólo la consunción –por el tipo de bienes jurídicos involucrados, según se vio- sino también la especialidad, porque ni siquiera media relación de género a especie entre los delitos comprometidos en este caso. El cuadro fáctico de la acusación debe ser analizado como un concurso ideal, porque las disposiciones en concurso no se excluyen entre sí y media entre los delitos una relación de medio a fin que permite valorarlas como una unidad por el factor final, lo que además implica que no puede analizarse, ni valorarse en forma aislada la prescripción de cada delincuencia, lo que resulta prematuro, pues cualquier pronunciamiento sobre la marcha en cuanto al tema podría comprometer el principio de cosa juzgada, en virtud del vínculo jurídico que media entre ellos, por lo que es necesario conocer todo el cuadro fáctico en conjunto y valorar en sentencia lo que corresponda. Es en el marco de estas últimas consideraciones, que debe interpretarse lo dicho por la Sala en el precedente 85-99 de las 9:40 horas del 20 de enero de 1999 que cita el impugnante. En esa oportunidad este Tribunal precisó que : “[...]El instituto de la prescripciónestá configurado para cada hecho, en forma individual, tomando en cuenta la tipicidad de la acción, independientemente de las otras delincuencias que resulten adyacentes en el caso concreto, aún cuando entre ellos mediare un vínculo funcional, como lo alega la letrada B.N.. Resulta errado considerar la totalidad de la eventual (sic) pena a imponer por las delincuencias acusadas para determinar la prescripción, por el contrario, debe individualizarse cada hecho y su calificación legal, como bien se ha resuelto en los fallos recurridos. El régimen aplicado sólo abarca los delitos de falsificación de documento, falsedad ideológica y patrocinio infiel, sin que lo resuelto tenga la cualidad de afectar a los otros hechos denunciados, tales como el uso de documento falso y la estafa. De modo que si los actos imputados fueron argüidos como ejecutados para cometer una estafa, aspecto sobre el cual la Sala no se ha pronunciado por no ser objeto de este recurso ni de la sentencia cuestionada, nada obsta para que, decretada como fenecida la acción penal, se continúe el proceso en lo relativo a estas dos últimas delincuencias investigadas, cuya persecución debe continuarse hasta el dictado de una sentencia definitiva. Además debe considerarse que cuando son varias las delincuencias las que se investigan, cada una de ellas prescribiría en forma separada por tratarse de acciones separadas o independientes entre sí (concurso material), pero si el caso trata de un concurso ideal de delitos, es decir, una sóla acción con multiplicidad de resultados típicos, la fijación del periodo prescriptivo se establece considerando la pena del delito más grave. En el caso de marras el tribunal a quo ha considerado ventilable la estafa y el uso de falso documento, en forma excluyente a la falsificación de documento, falsedad ideológica y patrocinio infiel. Desde esa perspectiva analizando los criterios seguidos paraestablecer la causal de extinción respecto a los tres últimos delitos citados, se estima que la resolución se ajusta plenamente a derecho[...] (destacado es suplido)”. La prescripción es un instituto que opera para cada delito –calificación jurídica- en forma independiente y esta es la regla general. Sin embargo, cuando tratamos de delitos que en principio integran un concurso ideal, por tratarse de hechos que jurídicamente van a ser considerados y valorados como una sola acción y por ser ésta la valoración que interesa al proceso penal, no es posible declarar sobre la marcha la prescripción de acciones que integran el concurso, en forma independiente o anticipada, porque se afecta el cuadro fáctico en su totalidad, considerado como unidad jurídicamente hablando y se compromete el principio de ne bis in idem. “[...] En general, la doctrina afirma que para que opere la garantía de ne bis in idem, es necesario que se mantenga la estructura básica de la hipótesis fáctica. Es decir, que en términos generales el hecho sea el mismo. Caso contrario, sería muy fácil burlar esta garantía mediante la inclusión de cualquier detalle ocircunstancia que ofreciera una pequeña variación en la hipótesis delictiva. Así y todo, la fórmula elaborada por la dogmática procesal ha resultado muy vaga, porque no existen criterios racionales muy claros para determinar cuándo se conserva la estructura básica del hecho[...]En última instancia, la solución es eminentemente valorativa, antes que racional. Es decir, en aquellos casos en los que se ha ejercido el poder penal con suficiente intensidad y, además, ha existido la posibilidad de completar adecuadamente la descripción del hecho, aunque ello no se haya producido por carencias de la propia investigación, la identidad del hecho debe ser comprendida del modo más amplio posible. Lo que se debe tener en cuenta es la unidad de sentido del hecho conforme a las normas jurídicas. Porque en el ámbito del proceso penal no se puede hablar de ‘hechos’, en forma independiente de las normas jurídicas: un hecho procesal es un hecho con referencia a las normas jurídicas. Por eso, en el estudio del ne bis in idemes absolutamente necesario hacer referencia a las discusiones que existen en el ámbito del derecho penal sustancial, respecto de la identidad entre hechos a efectos de su calificación jurídica: cuándo se trata de hechos independientes, cuándo se trata de un hecho con distintas calificaciones o cuándo el orden jurídico establece una ficción y le otorga unidad a un hecho que en su aspecto fenomenológico es indudablemente un hecho separado. Existen casos particulares que son ampliamente estudiados en los manuales a los que nos remitimos [...]Todo esto nos demuestra que, para la determinación de la identidad de hecho, es imprescindible remitirse a su significado jurídico. Los procesos de subsunción son un camino de ida y vuelta, en los que se transita de la información fáctica a la norma jurídica y de ésta a los hechos otra vez. Siempre que, según el orden jurídico, se trate de una misma identidad fáctica, con similar significado jurídico en términos generales –y aquí ‘similar’ debe ser entendido del modo más amplio posible- entonces debe operar el principio ne bis in idem[...]”. B., A.. Introducción al Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, AD HOC S.R.L., 1993. 318 p. p. 167. Ahora bien, debe tenerse claro efectivamente que la unidad de acción base del concurso ideal, es un concepto jurídico. “[...]No hay una unidad de acción social, preexistente a lo jurídico, conforme a lo cual estén subordinados los conceptos jurídicos. Tampoco puede el plan o el designio del autorreunir en una, varias acciones. La unidad de acción es un concepto jurídico, no es la unidad natural de acción la que dice cuando hay una acción en sentido legal; puede ocurrir, más bien, que una acción en sentido natural constituya legalmente una pluralidad de acciones o que una pluralidad de accionesen sentido natural constituya legalmente una sola acción. La separación entre unidad de acción y pluralidad de acciones solamente es posible mediante una interpretación del sentido del tipo penal realizado[...]”. Castillo, F.. El concurso de delitos en el Derecho Penal Costarricense, S.J., Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica. P. 19. El concurso ideal parte del concepto de unidad de acción que permite, pese a la unidad, distintas valoraciones jurídicas que no se excluyen entre sí.Cuando la Sala señala en el antecedente de cita,que para efectos del cómputo de la prescripción se parte de la pena del delito más grave, lo que se quiere señalar es que ese es el parámetro que nos permitirá valorar si el caso puede efectivamente ser llevado a juicio sin que haya operado la prescripción, porque a fin de cuentas esa será la pena que, de declararse la responsabilidad penal, servirá de base para la fijación del quantum que corresponda. Pero eso no significa afirmar, como parece entenderlo el impugnante, que por el hecho de integrar un concurso ideal, sería la pena del delito más grave la que serviría para el cómputo de la prescripción de todos los delitos involucrados, porque eso no es correcto. Procesalmente se considera la existencia de una pretensión punitiva unitaria –concurso ideal-,con la expectativa de concretarla responsabilidad penal por la infracción de varias calificaciones jurídicas ‑por la pluralidad de lesiones jurídicas-. Esta expectativa de sanción puede frustrase con relación a alguna de estas calificaciones, por la prescripción de la acción penal correspondiente, pero ello sólo puede ser valorado en un único momento, es decir, todo este marco debe ser objeto de un mismo y único pronunciamiento por la posible afectación a la cosa juzgada, según se expuso.La fragmentación fáctica anticipada con un pronunciamiento de prescripción respecto de la acción penal de alguno de los delitos en concurso compromete este principio. Así, siempre se conserva el principio que el legislador sentó en cuanto a que la prescripción se computa en forma independiente para cada hecho –integra, dicho sea de paso, la garantía de legalidad y se recoge en el artículo 32 párrafo segundo del Código Procesal Penal-, pero si éstos integran un concurso ideal, la valoración jurídica debe hacerse en un solo pronunciamiento, aún cuando antes de arribar a juicio haya la posibilidad de constatar la prescripción de algunas de las acciones penales por los delitos que integran el concurso. Se llegará a juicio guiados por la penalidad del delito más grave para efectos del cómputo abstracto de la prescripción y en sentencia, de constatarse la extinción de la pretensión punitiva respecto de algunas de las calificaciones jurídicas, esto significará: i) que el fallo no puede establecer consecuencias penales respecto de esa calificación jurídica, porque a su respecto prescribió la acción penal; ii) dependiendo de si subsisten algunas de las otras calificaciones junto a la del delito más grave, ello podría significar o bien mantener la existencia del concurso ideal para las calificaciones subsistentes o bien, la imposibilidad de establecer la existencia de un concurso ideal –por la prescripción de las acciones de los otros delitos que lo integran-, todo ello por supuesto ya en la sentencia y por ello, en este último evento, sólo sería posible establecer consecuencias penales respecto del hecho más grave y ateniéndose a los límites de penalidad establecidos para éste, sin posibilidades de aumentar la pena según las reglas de penalidad del concurso ideal, es decir, sin posibilidades de fijar el juicio de reproche considerando las calificaciones jurídicas cuya acción está prescrita.

    III- En resumen, la posición de la Sala es que ante la unidad de acción que es base del concurso ideal,las acciones que lo integran deben ser juzgadas conjuntamente y no puede valorarse en forma independiente la prescripción, sino que ésta, de existir, debe ser declarada en la sentencia en que se conozca y juzgue tal unidad, para no comprometer el principio ne bis in idem y su correlato procesal de la cosa juzgada. En el caso concreto, yerra el Tribunal de mérito al considerar que entre los delitos existe un concurso aparente y por ello, el fallo debe casarse por errónea aplicación de la ley sustantiva. Debe apuntarse que el impugnante refiere que en este caso concreto, los delitos más graves serían el de falsedad ideológica y el uso de documento falso, aún cuando en la acusación –visible de folios 201 a 232- se atribuyen tres delitos de falsedad de documento privado y ninguno de falsedad ideológica, el uso de documento falso y la defraudación fiscal, por lo que para efectos del cómputo debería considerarse la penalidad del delito de uso de documento falso, sancionado con pena de uno a seis años de prisión. Considerando que V. J. fue intimado en la Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos y Corrupción a las 15:40 horas del 8 de agosto del año 2000, al momento de dictarse el fallo el 23 de junio del año 2003,la acción penal por ese delito no había prescrito y por ellolleva razón el impugnante en cuanto al punto. Se acoge el reclamo. Se anula la sentencia y se ordena el reenvío del proceso para que se realice el juicio en el que se conozcan todos los hechos acusados, sin perjuicio de que al momento de dictarse sentencia se examine el problema de prescripción de cada una de las infracciones jurídicas que se estima concurrentes en forma ideal, para establecer finalmente, si es posible aplicar la pena del delito más grave aumentada hasta en otro tanto (ante el evento de que subsistan varias infracciones que no se excluyen entre sí, configurándose un concurso ideal), o bien si sólo es posible considerar la pena del delito más grave, sin posibilidad de aumento, porque las demás infracciones que concurrieron con el delito más grave se encuentran prescritas, aspectos que deberán ser examinados en el nuevo juicio.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia de sobreseimiento y se ordena el reenvío para que se realice el juicio y se conozca de los hechos acusados.

    Daniel González A.

    Jesús Ramírez Q. RodrigoCastro M.

    José Manuel Arroyo G.Ronald Salazar M

    (Mag.Suplente)

    dig.imp/jla.-

    Exp N° 821-3/8-03

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