Sentencia nº 14244 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Diciembre de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-002946-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-14244

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con siete minutos delquince de diciembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por M.B.J., portador de la cédula de identidad No. 1-450-535, a favor de MARINA INTERCONTINENTAL S.A., contra la ADUANA DE LIMÓN.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:46 hrs. del 8 de abril del 2002 (visible a folios 1-13), el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Aduana de Limón y manifestó que, mediante resolución No.RES-AL-DCAE-2120-2001, se inició un procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad amparada por la presunta infracción de los artículos 140 y 145 de la Ley General de Aduanas. Contra dicha resolución se interpuso los recursos de reconsideración y revisión jerárquica, los cuales fueron rechazados mediante resolución No.RES-AL-AJ-145-2002. En dicha resolución también se sancionó a la empresa amparada con el pago de 20.900 pesos centroamericanos, por la infracción a lo dispuesto en el artículo 140 de la indicada Ley. En su criterio, pese a que la Aduana recurrida decretó la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de su representada, al resolver los recursos planteados contra la resolución inicial, dictó lo que denominó "acto final para la aplicación de la multa". De esta forma, la Aduana recurrida decidió terminar el procedimiento sin realizar formal traslado de cargos para poder ejercer el derecho de defensa, sin llevar a cabo la audiencia oral y privada y sin cumplir los demás requisitos y etapas del debido proceso. Indicó que el problema radica en la errónea interpretación y aplicación que la Aduana recurrida ha dado a las normas citadas, de manera tal, que siempre que una mercadería ingresa y no realiza el tránsito aduanero -el cual finaliza con el retiro definitivo de la mercadería- en el plazo de 8 días hábiles contado a partir de su arribo, se sanciona a los transportistas sin que, previamente, se determine la responsabilidad en que han podido incurrir en el retraso sufrido por las mercancías. Bajo este estado de cosas, si el consignatario dueño de las mercancías no paga los derechos de importación dentro de esos 8 días y no son desalmacenadas, la Aduana de Limón cobra al transportista (agente naviero), no al importador o a su agente de aduanas, la multa prevista por ley. Señaló que cualquier agente aduanero, empleando una copia de los documentos, puede solicitar un cambio en el régimen aduanero de la carga que aún no ha salido de la custodia del transportista marítimo por no haber pagado su correspondiente flete, lo cual genera que si el importador solicita el cambio de régimen aduanero y la naviera no lo acata en 8 días, esta última es sancionada con una multa sumamente elevada. Lo anterior indica que el agente naviero se encuentra en un estado de total indefensión, pues no es a él a quien le corresponde el pago de los impuestos de importación, sino al dueño de la carga. Si el importador -por medio del agente de aduanas- ordena sacar las mercancías del patio aduanero sin pagarle al transportista y éste no lo hace, entonces la Aduana le cobra al transportista 700 dólares por contenedor. Es así como se ha creado un régimen que estima discriminatorio a favor de los dueños de las mercancías y de su agentes de aduanas, porque la multa la sufre el transportista. Asimismo, señaló que multar a los transportistas por conductas que no les son imputables constituye una restricción al ejercicio de una actividad comercial lícita, sin una justificación objetiva fundada en el interés público, la protección de los derechos de terceros o la moral pública. Es así como se produce una restricción ilegítima a la libertad de comercio y se violenta el contenido del artículo 4 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor que exige la eliminación de todo procedimiento y regulación que entorpezcan la libertad de comercio. También se lesiona el carácter progresivo de la multa prevista que, por su elevado monto, resulta sumamente gravosa y confiscatoria. Solicitó declarar con lugar el recurso planteado.

  2. -

    Por resolución de las 13:50 hrs. del 10 de abril del 2002 (visible a folios 112-116) se le dio curso al proceso y se solicitó el informe a la parte recurrida.

  3. -

    Informó bajo juramento, D.A.T., en su condición de Subgerente de la Aduana de Limón (visible a folios 117-121 y 126-129), que el artículo 140 de la Ley General de Aduanas se rige tanto por el procedimiento administrativo previsto para aplicar las multas y por el Dictamen No.DIC-AL-04-98 de la Dirección General de Aduanas, el cual establece una multa luego de 8 días hábiles sin que se haya iniciado el tránsito de la mercancía, con el fin que la misma no caiga en abandono. De ahí que se sancione por no haber iniciado el tránsito en el plazo estipulado. Lo anterior es aplicable aún cuando no se haya autorizado el tránsito durante este plazo, puesto que conforme lo establece el artículo 145 de la misma ley, durante los 8 días hábiles siguientes al arribo de la mercancía, se debe solicitar su destinación. De otra parte, señaló que tanto el debido proceso como el derecho de defensa han sido respetados, dado que se le otorgó a la empresa amparada plazo para que accesara el expediente, presentara los alegatos y las pruebas de descargo y planteara los recursos contra el acto final. Asimismo, indicó que la figura del traslado de cargos es de orden tributario y denomina el procedimiento previsto para recuperar las sumas debidas al fisco, hecho distinto al que se discute en la vía administrativa. En cuanto la audiencia oral y privada señaló que es propia del procedimiento ordinario y que se celebra a solicitud de la parte interesada. Indicó que el artículo 40 de la ley General de Aduanas establece que los transportistas aduaneros son auxiliares de la función pública aduanera, autorizados por la Dirección General de Aduanas, por lo que se deben encargar de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana de ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de las mercancías. Además el artículo 145 de la indicada Ley, autoriza la operación de los estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de vehículos, unidades de transporte y sus cargas hasta por un plazo máximo de 8 días hábiles para su destinación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero. Es por lo anterior que el estacionamiento transitorio se creó para facilitar y agilizar la zona portuaria, pero el destino debería ser el depósito fiscal. Asimismo, no debe ser el importador el que autorice la salida del estacionamiento transitorio, pues de conformidad con el artículo 140 en cuestión si no se ha solicitado un régimen aduanero procedente, el transportista o agente aduanero deberá presentar una declaración para solicitar el tránsito aduanero y su régimen aduanero inmediato; ya que en el presente caso no existía agente aduanero, el transportista aduanero es quien posee la responsabilidad específica. Finalmente, manifestó que la obligación del transportista es hacer llegar la mercancía al almacén fiscal y no al estacionamiento transitorio. Solicitó desestimar el recurso planteado.

  4. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:40 hrs. del 29 de abril del 2002 (visible a folios 143-144), el recurrente solicitó corregir la confusión de documentación referente al material probatorio ocurrida entre el amparo y la acción de inconstitucionalidad.

  5. -

    Por resolución de las 11:03 hrs. del 19 de diciembre del 2002 (visible a folios 124-125), se reservó el dictado de la sentencia de este amparo, hasta tanto no se resuelva la acción de inconstitucionalidad que, bajo expediente No.02-002947-0007-CO, se tramita ante esta S..

  6. -

    Por resolución No.03-11926, de las 14:31 hrs. del 23 de octubre del 2003 (Sistema Jurídico Constitucional), se declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad No. 02-002947-0007-CO, promovida por el recurrente contra el artículo 140, párrafo segundo, de la Ley General de Aduanas, No.7557.

  7. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente, en representación de la sociedad amparada, alega violados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad de comercio y derecho a la propiedad privada, toda vez, que la Aduana de Limón dispuso imponerle una multa sin que previamente se abriera un procedimiento administrativo, en el que se convocara a una audiencia oral y privada y se realizara la intimación formal de cargos. Al respecto, aduce que siempre se sanciona al transportista (y no al importador o agente aduanero) sin que, previamente, se determine su responsabilidad por el retraso sufrido por las mercancías.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir este recurso, se tienen por acreditados los siguientes hechos: 1) El 25 de septiembre del 2001, a las 15:30 horas, la Aduana recurrida emitió la resolución No.RES-AL-DCAE-2120-2001, mediante la cual se inició un procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad amparada por la supuesta infracción de los artículos 140 y 145 de la Ley General de Aduanas. En dicha resolución se confirió al recurrente 5 días hábiles para que hiciera referencia a los hechos atribuidos, ofreciera las pruebas que considerara pertinentes y accesara el expediente administrativo (visible a folios 14-18 y a folios 49-53 del expediente administrativo). 2) El 9 de octubre del 2001, el recurrente solicitó al Gerente General de la Aduana de Limón autorización para fotocopiar el expediente administrativo (visible a folio 55 del expediente administrativo). 3) El 9 de octubre del 2001, el recurrente interpuso recurso de reconsideración y revisión jerárquica contra la resolución No.RES-AL-DCAE-2120-2001 (visible a folio 20 y a folio 57 del expediente administrativo). 4) El 22 de enero del 2002, la Aduana recurrida emitió la resolución No.RES-AL-AJ-145-2002, mediante la cual se sancionó al representante de la empresa amparada, por la infracción administrativa cometida en contra del artículo 140 de la Ley General de Aduanas. Dicha resolución indicó la posibilidad al recurrente de interponer en su contra los recursos de reconsideración y revisión jerárquica (visible a folios 21-28 y a folios 59-67 del expediente administrativo). 5) El 27 de febrero del 2002, el recurrente interpuso los recursos de reconsideración y revisión jerárquica en contra de la resolución No.RES-AL-AJ-145-2002 (visible a folio 68 del expediente administrativo). 6) El 17 de abril del 2002, el órgano recurrido emitió la resolución No.RES-AL-AJ-770-2002, confirmando la resolución No.RES-AL-AJ-145-2002 (visible a folios 69-77 del expediente administrativo).

    III.-

    SOBRE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Acusa el recurrente la violación al debido proceso, dado que la Aduana recurrida resolvió dar por concluido el procedimiento sancionatorio incoado en contra de la sociedad amparada, sin que previamente se realizara el formal traslado de cargos, se celebrara una audiencia oral y privada y se le otorgara la posibilidad de ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En el presente asunto se encuentra plenamente acreditado que la Aduana de Limón, mediante resolución No.RES-AL-DCAE-2120-2001, inició formalmente un procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad amparada, por la supuesta infracción de los artículos 140 y 145 de la Ley General de Aduanas. En dicha resolución se indicó -de manera puntual- a la empresa amparada cada uno de los hechos acusados y las disposiciones infringidas. Asimismo, se le otorgó el plazo de 5 días hábiles para que se refiriera a los hechos atribuidos, presentara sus alegatos, ofreciera toda la prueba que considerara pertinente y accesara el expediente administrativo. Contra dicha resolución, la empresa amparada interpuso los respectivos recursos de reconsideración y revisión jerárquica, los cuales fueron rechazados por la Aduana recurrida, mediante resolución No.RES-AL-AJ-145-2002, y en la cual se dispuso sancionar a dicha empresa por haber infringido el artículo 140 de la indicada Ley. En la indicada resolución también se señaló a la empresa amparada la posibilidad que le asistía de interponer los recursos de reconsideración y de revisión jerárquica, dentro del plazo de 3 días hábiles. De esta forma, la sociedad amparada procedió a interponer dichos recursos, los cuales fueron rechazados, mediante resolución No.RES-AL-AJ-770-2002 y confirmada la resolución anterior. Con base en estas circunstancias y tomando en consideración que el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la recurrente se rige por lo dispuesto en los artículos 533 al 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en criterio de esta Sala, la Aduana recurrida realizó una debida intimación de cargos a la sociedad en mención. Al respecto, el artículo 533 del indicado Reglamento, dispone:

    Artículo 533.-

    Inicio del procedimiento. Cuando la autoridad aduanera determine la posible comisión de una infracción administrativa o tributaria aduanera sancionable con multa, deberá notificar al supuesto infractor, mediante resolución motivada, por los medios disponibles en la Ley (...).

    La resolución indicada en el párrafo anterior, contendrá al menos, los hechos u omisiones sancionables, la base legal que la respalda y la sanción que podría aplicarse.

    (L. no forma parte del original)

    De esta forma, tal y como se desprende de los autos, la resolución de la Aduana de Limón No.RES-AL-DCAE-2120-2001 del 25 de septiembre del 2001, contenía una descripción detallada de los cargos imputados, de las disposiciones en las que se fundamentaba el procedimiento administrativo, así como de la sanción a aplicar. Igualmente, otorgó plazo para realizar las manifestaciones y alegatos pertinentes, aportar la prueba de descargo y hacer uso de los instrumentos y recursos procesales disponibles para una efectiva defensa, instrumentos que en el caso concreto fueron utilizados por la empresa amparada. Ahora bien, con respecto a la audiencia oral y privada cuya omisión reclama la empresa amparada, resulta oportuno mencionar en -primer término- lo dispuesto en el artículo 334 del Reglamento indicado:

    Alegaciones del presunto infractor.-

    Dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento, el presunto infractor podrá presentar las alegaciones de hecho y de derecho y las pruebas pertinentes. El órgano instructor evacuará las pruebas ofrecidas, siempre y cuando sean pertinentes para demostrar la inexistencia de la infracción y no para la dilatación del procedimiento, dentro de un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de su presentación.

    (La negrita no forma parte del original)

    Bajo este estado de cosas, la audiencia en este tipo de procedimientos, necesaria para evacuar la prueba pertinente ofrecida, debe de llevarse a cabo en el supuesto en que la misma haya sido solicitada dentro del plazo conferido al investigado para dar respuesta a los cargos imputados; o bien cuando resulte ineludible para evacuar la prueba, singularmente, la testimonial o pericial utilizada como fundamento de los cargos imputados o la pertinente ofrecida por el investigado. En otros términos, al tenor de lo establecido en la disposición antes citada, el órgano instructor tiene la obligación de celebrar dicha audiencia en el tanto haya sido solicitada dentro del plazo señalado y se considere necesaria por el tipo de prueba que se requiere evacuar. En el caso concreto, tal y como se desprende del contenido de la resolución de la Aduana de Limón RES-AL-DCAE-2120-2001 de las 15:30 horas del 25 de septiembre del 2001, no se alegó como fundamento de los cargos imputados a la empresa amparada prueba testimonial o pericial para cuya evacuación resultara imprescindible la celebración de una audiencia oral. En sentido similar, en el plazo conferido a la empresa investigada tampoco ofreció prueba de descargo para la que se requiriera la celebración de la indicada audiencia. En consecuencia, en criterio de este Tribunal, en el caso bajo examen, no se ha causado un perjuicio efectivo a la empresa amparada capaz de vulnerar su derecho de defensa. Al respecto, cabe aclarar que no toda inobservancia de una forma procesal configura una violación de la garantía del debido proceso, constitucionalmente tutelable. En este caso, en el procedimiento sancionatorio incoado en contra de la sociedad amparada se ha respetado, en todo momento, su derecho de defensa. Como consecuencia de lo anterior, se impone desestimar el presente proceso en cuanto a este extremo.

    IV.-

    SOBRE EL DERECHO A LA IGUALDAD. Acusa el recurrente violación a su derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 33 de la Constitución Política, en su criterio, la Aduana recurrida realiza una errónea interpretación y aplicación del artículo 140 de la Ley General de Aduanas, pues siempre que una mercadería ingresa y no realiza el tránsito aduanero -el cual finaliza con el retiro definitivo de la mercadería- en el plazo de 8 días hábiles contado a partir de su arribo, se sanciona a los transportistas sin que, previamente, se determine su responsabilidad por el retraso sufrido por las mercancías. Así las cosas, acusa que si el consignatario, dueño de las mercancías, no paga los derechos de importación dentro de esos 8 días y no son desalmacenadas, la Aduana de Limón cobra al transportista (agente naviero) la multa prevista por ley, en lugar de cobrarla al dueño importador, lo cual genera, en su criterio, un régimen discriminatorio a favor de los dueños de las mercancías y de su agente de aduanas. Este Tribunal ya se pronunció sobre el tema en la sentencia No.2003-11926 del 23 de octubre del 2003 que resolvió la acción de inconstitucionalidad de la cual este amparo es el asunto previo. Dicha sentencia, en lo que interesa, señaló:

    "(...)En el Derecho Administrativo se denomina "munera pubblica" al sujeto privado que ejerce, permanente o transitoriamente, funciones o competencias públicas cuando han sido previamente habilitados legal o contractualmente convirtiéndose en vicarios de la respectiva administración pública. El munera pubblica a diferencia del funcionario público actúa a nombre y por cuenta propia o de terceros y no de la Administración Pública que auxilia. La Ley General de Aduanas establece en su Título III que son munera pubblica o auxiliares de la función pública aduanera "...las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que habitualmente efectúan operaciones de carácter aduanero, en nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio Nacional de Aduanas". El munera pubblica está sujeto a una relación de sujeción o subordinación especial por lo que tiene una serie de obligaciones y deberes que debe cumplir y observar a cabalidad. En este sentido, el numeral 30 de la Ley General de Aduanas le establece un elenco de obligaciones básicas, entre las que destacan, para el caso concreto, la de "d) Efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente" y h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad aduanera mediante resolución administrativa o convenio". El capítulo III del Título III de la Ley General de Aduanas está referido al auxiliar de la función pública denominado "Transportista Aduanero", siendo que el numeral 40 los conceptúa como las "...personas, físicas o jurídicas... autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana de ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías". Conviene observar que dentro de las obligaciones específicas del transportista aduanero figura en el artículo 42, inciso e), la siguiente: "Transportar las mercancías por las rutas legales habilitadas y entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los plazos que señalen las disposiciones administrativas..."

    (la cursiva no es del original). Finalmente, el artículo 43 de la Ley General de Aduanas al normar la "Responsabilidad" del transportista aduanero preceptúa que "Los transportistas aduaneros son responsables de cumplir con las obligaciones resultantes de la recepción, la salida y el transporte aéreo, marítimo o terrestre de las mercancías, a fin de asegurar que lleguen al destino autorizado..."

    (la cursiva no es del original). Bajo esta inteligencia, el ordenamiento infraconstitucional compele a los transportistas, en tanto auxiliares de la función pública aduanera, a cumplir con una serie de obligaciones cuyo contenido y alcances no pueden ser desconocidos u obviados por éstos. (La negrita no es del original).

    Dentro de este orden de ideas, lo procedente es desestimar este extremo del recurso, ya que tal y como se indica en la resolución, parcialmente, transcrita la obligación del transportista aduanero establecida por ley, es la transportar y entregar las mercancías dentro del plazo estipulado en las disposiciones administrativas. Es decir, tiene el deber de cumplir con dicha función, la cual debió ser previamente conocida y consentida por el transportista aduanero, razón por la cual no resulta discriminatoria en relación con el dueño importador de la mercancía. Asimismo, en dicha resolución se indicó:

    "(...) Es decir, entre el transportista o agente naviero y el importador media una relación contractual privada, regida por las reglas y principios del Derecho Mercantil -contrato de transporte de mercancías-. Sobre esta base, ha de entenderse que, en caso de existir retrasos en el transporte de la mercadería en tránsito y, por consiguiente, la aplicación de la multa establecida en la norma impugnada, nada le impide al transportista o agente aduanal acudir ante la jurisdicción ordinaria, con el objeto de recuperar lo pagado por concepto de multa y los eventuales daños y perjuicios causados en virtud de la subrogación establecida por el propio Derecho Privado". (La negrita no forma parte del original).

    De ahí que exista la posibilidad para el transportista, en caso de estimar que ha debido asumir una obligación económica que excede lo pactado en el contrato de transporte de mercancías que suscribió con el importador, gestionar ante la jurisdicción ordinaria, la recuperación de lo pagado por concepto de multa y los eventuales daños y perjuicios causados.

    V.-

    SOBRE LA LIBERTAD DE COMERCIO. Asimismo, alega el recurrente que la Aduana recurrida al multar a los transportistas aduaneros por conductas que no le son imputables, restringe el ejercicio de la actividad comercial lícita que aquellos realizan, sin una justificación objetiva fundada en el interés público, la protección de los derechos de terceros, o la moral pública. Al respecto, partiendo de lo resuelto por esta S. en la sentencia No.2003-11926 del 23 de octubre del 2003, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a este extremo, con base en los mismos argumentos expuestos en dicha resolución:

    "(...) En esencia, la aplicación de una multa no restringe el contenido esencial de la libertad de empresa o comercio, toda vez, que su monto no descapitaliza a la empresa al no tener un carácter desproporcionado. En lo atinente al carácter confiscatorio o no de la multa -extremo, que en todo caso, debe demostrar fehaciente e idóneamente el accionante al tener la carga de la prueba-, no sobra advertir que la sanción se aplica a partir del noveno al decimoquinto día de atraso en el transporte o destino de la mercadería, puesto que, durante el lapso de los primeros ocho días el transportista tiene, aún plazo para efectuar el tránsito. En este mismo sentido, tal y como apuntó la Procuraduría General de la República, al contestar la audiencia conferida, la imposición de la multa no constituye una restricción a la libertad de comercio, sino el resultado del incumplimiento, por parte de los transportistas y agentes navieros, de las obligaciones legalmente establecidas, cuyo conocimiento y fiel observancia es deber indeclinable de cualquier auxiliar de la función pública desde el momento mismo en que asume tal condición". (La negrita no forma parte del original).

    VI.-

    SOBRE EL CARÁCTER PROGRESIVO DE LA MULTA Y DERECHO DE PROPIEDAD. Finalmente, acusa el recurrente violación al carácter progresivo de la multa y al derecho de propiedad, debido al elevado monto de la multa que se cobra a los transportistas aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley General de Aduanas. Con fundamento en lo resuelto en la sentencia No.2003-11926 del 23 de octubre del 2003, se impone desestimar también el recurso en cuanto a este extremo pues:

    "(...) la norma impugnada no es contraria al principio de intangibilidad del patrimonio, puesto que, si el transportista o agente naviero debe cancelar el monto de la multa, bien podrá ejercer las acciones legales pertinentes a fin de evitar un empobrecimiento ilícito y recuperar lo indebidamente pagado, dado que, entre el importador y el transportista media una relación contractual con una serie de obligaciones y derechos correlativos. En todo caso, nada le impide al transportista, si enfrenta algún problema o descoordinación con el importador, acarrear la mercadería que ingresa al país a los depositarios aduaneros que son también auxiliares de la función pública encargados de custodiar y conservar temporalmente, con suspensión del pago de tributos, mercancías objeto de comercio exterior (artículo 46 de la Ley General de Aduanas)". (La negrita no forma parte del original).

    VII.-

    CONCLUSIÓN. Procede, comocorolario de lo expuesto, declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.TeresitaRodríguez A.

    EJL/erj

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