Sentencia nº 14248 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Diciembre de 2004

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-011438-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Res: 2004-14248

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con dieciséis minutos del quince de diciembre del dos mil cuatro.-

Consulta judicial preceptiva de constitucionalidad, formulada por la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso para la revisión de sentencia promovido por J.A.W.G., mayor, soltero, costarricense, vecino de Limón, cédula número 7-123-003, contra la sentencia número 235-2000 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, delas dieciséis horas, cuarenta minutos del diez de octubre del año dos mil.

Resultando:

  1. -

    Mediante resolución de las catorce horas del siete de octubre de este año, recibida en la Secretaría de la S. el cinco de noviembre siguiente, la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia formula consulta judicial preceptiva, dentro del proceso para la revisión de sentencia promovido por J.A.W.G., contra la sentencia número 235-2000 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, de las dieciséis horas, cuarenta minutos del diez de octubre del año dos mil, en que se le declaró autor responsable de dos delitos de robo agravado y se le impuso en total diez años de prisión. El único reclamo planteado se refiere a la violación del principio de legalidad penal que, según su criterio se dio en el caso, puesto que se aplicó el artículo 213 inciso 3) del Código Penal que no contiene ninguna conducta antijurídica sino que remite a otro artículo. A criterio del recurrente las normas deben ser independientes por exigirlo así el principio de legalidad penal que señala que las normas sean cerradas y que se agoten a sí mismas. Es decir, no pueden hacerse remisiones de las normas para establecer la antijuridicidad de la acción.

  2. -

    En los procedimientos se hanobservado las prescripciones de ley.

    R.e.M.M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    En relación al tema de las consultas judiciales, en la sentencia número 2001-09384 de las catorce horas cuarenta y seis minutos del diecinueve de setiembre de dos mil uno, esta S. consideró lo siguiente:

    "I.-

    Sobre el fondo: La jurisprudencia constitucional ha reconocido a la Constitución Política su carácter normativo supremo (principio de supremacía) del cual se derivan una serie de consecuencias entre las que está, el deber de remoción de todo obstáculo para su plena efectividad. Para eso se han creado mecanismos procesales conducentes a hacer valer y respetar los principios y valores en ella contenidos, entre ellos, el hábeas corpus y el amparo, contra actos, y la inconstitucionalidad y consulta judicial, como vías para la anulación de normas de rango inferior que contradigan la normativa constitucional y sus principios. Naturalmente que el principio de supremacía de la Constitución, implica su eficacia directa, es decir, vinculante sin necesidad de intermediación de ninguna otra norma. De ahí deriva precisamente, la capacidad de toda autoridad para aplicar, desarrollar y proteger los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política. De no ser así toda argumentación acerca de la máxima jerarquía de la Constitución, nopasaría de ser una declaración de buena voluntad.

    II.-

    En la sentencia número 01185-95 de esta S., se analizó si a propósito de la supremacía de la Constitución, todo juez, como autoridad que es, puede actuar en defensa de la Constitución Política, incluyendo la potestad de anular aquellas normas o actos que rocen o choquen contra el orden constitucional, o si esa materia, está reservada únicamente a esta S. por disposición expresa del artículo 10 de la Constitución. En esa ocasión, por mayoría de votos, se determinó que nuestro sistema constitucional es concentrado y especializado y que por lo tanto la declaratoria de inconstitucionalidad le corresponde exclusivamente a esta S., por disposición expresa del artículo 10 de referencia. No obstante, se hace una importante salvedad, en el sentido de que, lo anterior, no implica dejar al juez en la tesitura de aplicar normas que estime inconstitucionales porque eso sería "un pecado de lesa Constitución", en la medida que está sujeto a la Constitución y a la Ley, en ese orden. En ese sentido, en atención a lo que dispone el artículo 8.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es de concluir que, cuando existen precedentes o jurisprudencia constitucional para resolver un caso, el juez está obligado a interpretar y aplicar –de buena fe-, las normas o actos propios del asunto, conforme con tales precedentes o jurisprudencia, incluso si para hacerlo ha de desaplicar leyes u otras normas que resulten incompatibles con ellos –aunque no hayan sido formalmente declarados inconstitucionales-, siempre y cuando, claro está, se trate de situaciones, bajo conocimiento del Juez, idénticas o análogas (analogía legis o analogía juris) a la que resulta por el precedente o la jurisprudencia constitucional. Esto es así, además por virtud de que el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que "la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes", dado que ofrecen la forma en que los actos sujetos al derecho público y la normativa en general, pueden entenderse conforme con el Derecho de laConstitución (ver sentencia número 01185-95).

    III.-

    La sentencia citada, claramente reconoce que si existen precedentes o jurisprudencia que en el caso bajo examen –en los términos expuestos- resulten aplicables por ser análogos o idénticos, el juez debe aplicarlos al caso concreto por su fuerza vinculante u obligatoria. Obviamente, si no se da ese supuesto, es decir, si no existe o no son aplicables, la duda de constitucionalidad que surja, puede evacuarse por medio de la consulta de constitucionalidad regulada en los artículos 102 y siguientes de la Ley de la JurisdicciónConstitucional.

    IV.-

    La sentencia a que se ha hecho referencia previamente, se dictó con ocasión de una consulta judicial facultativa de constitucionalidad, pero las razones son aplicables, frente a las consultas preceptivas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 102 citado, máxime que para esos casos, según se determinó en la sentencia 01739-92, la S. únicamente está facultada para determinar los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante. En esa sentencia se hace un desarrollo completo del debido proceso y sus alcances, y los criterios en ella vertidos han sido confirmados por muchos otros fallos desde entonces. En ese sentido puede decirse, que la S. ha cumplido a cabalidad con el contenido del artículo 102 de la citada Ley, al haber formulado en una sentencia marco, los alcances del debido proceso, definiendo el contenido, condiciones y alcances de los principios o derechos que lo integran. Por otra parte, el legislador ha sido claro en facultar a la S., en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para decidir sobre su propia competencia, de tal forma que al tener la competencia de las competencias, y haberla ejercido, para el tema en cuestión, a través de una sentencia marco, ya ha cumplido su función y definido los alcances del debido proceso, en armoníacon lo dispuesto en el artículo 102 de la citada ley. Si bien es cierto, conforme lo reconoce la propia sentencia, lo dicho en ella no pretende agotar el tema, constituye un cuerpo básico de doctrina, de manera tal que se estima innecesario que sobre los temas ya definidos en ésta, sea necesario volverse a pronunciar, especialmente, si en ellos, no se juzgan hechos o normas, sino únicamente se señalan, como se indicó, si los motivos en que se sustentan las revisiones por supuestas violaciones al debido proceso, forman o no parte de éste. Se trata pues de juicios en abstracto, de temas que por las características propias de la consulta preceptiva, son repetitivos y fáciles de aplicar a una multiplicidad de casos en las mismas condiciones.

    V.-

    A la fecha existen más de diez años de desarrollo jurisprudencial en esta materia, que repiten una y otra vez, los temas ya definidos con claridad en la sentencia que desarrolla los alcances generales del debido proceso y sus derivados, de tal forma que -estima esta S.- se han creado las condiciones necesarias para que, en aplicación del sentido y lógica de las sentencias 01185-95 y 01739-92 ya citadas, los jueces competentes, puedan aplicar esa jurisprudencia vinculante -en los términos expuestos-, a los juicios que con motivo de recursos de revisión por violación al debido proceso, sean sometidos a su conocimiento.

    VI.-

    En estos casos, la S. constitucional no está delegando ninguna competencia o renunciando a ella, sino, por el contrario, definiendo y ejerciendo su competencia en los términos de los artículos 7 y 102 de la citada ley, que para el caso de las consultas preceptivas, pretendió, por sus características propias, emitir juicios en abstracto, sin posibilidad de analizar en ellos hechos, o juicios de constitucionalidad de normas. En ese sentido, dado que ya existe una sentencia marco que define el contenido, alcances y principios del debido proceso, un amplio desarrollo jurisprudencial que los ha confirmado durante diez años de ejercicio de la jurisdicción constitucional, se estima que las condiciones permiten que el juez común aplique esos precedentes directamente, y sólo remita la consulta a que se refiere la ley, en los temas sobre los que no exista jurisprudencia previa, o se trate de temas distintos al debido proceso.

    VII.-

    Resulta absolutamente lógico que si en la sentencia 01185-95 se reconoce a los jueces la potestad incluso de desaplicar normas en casos concretos, en aplicación de precedentes o jurisprudencia constitucional, con mayor razón deba hacerlo frente a juicios abstractos previamente desarrollados.

    VIII.-

    Por otra parte, el principio de justicia pronta y cumplida exige que no deban atrasarse innecesariamente las causas y la práctica de la última década ha demostrado que, aún para obtener pronunciamiento sobre temas ya desarrollados amplia y repetidamente en la jurisprudencia de la materia, cientos de juicios al año, con reo preso, deben esperar meses, a que esta S. emita sentencia sobre temas ya definidos, para luego ser remitidos nuevamente a la instancia competente. En esas condiciones resulta absolutamente inútil y hasta lesivo de los derechos de los sentenciados, recibir consultas preceptivas sobre temas ya desarrollados previamente en la jurisprudencia de esta S., y que resulten en los términos expuestos, directamente aplicables al caso, por los jueces en su función también, de guardianes naturales de la Constitución.

    IX.-

    En consecuencia, razones de lógica y justicia obligan a interpretar el párrafo segundo del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el sentido de que el juez competente, no está obligado a formular la consulta preceptiva a que se refiere la norma citada en su segundo párrafo, en los casos en que exista jurisprudencia idéntica o análoga vinculante, aplicable al caso sometido a su conocimiento, debiendo hacerlo únicamente frente a temas nuevos o disímiles, o en los casos en que se trate de temas ajenos al debido proceso, siempre en los términos señalados en la ley. Estimar lo contrario, como consecuencia de una interpretación mecanicista o simplista de la norma, implica -entre otros-,el desconocimiento de una justicia pronta, cumplida y sin denegación, que es precisamente la razón de ser de la administración de justicia."

    II.-

    Lo primero que cabe señalar es que en efecto la infracción del principio de legalidad penal es un tema que ya esta S. ha señalado como integrante del debido proceso, como puede apreciarse entre otras en la sentencia número 2001-05377, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de junio de dos mil uno, en la que se dijo en lo pertinente:

    "II.-

    Sobre el fondo. En el primero de los reclamos el petente señala que existe un error en el análisis de fondo de los hechos, pues en realidad se trató de un delito en estado de tentativa, pero el Tribunal sentenciador no lo consideró de esa forma y aplicó la pena para el delito consumado, con lo cual infringió su derecho a la legalidad penal y el debido proceso. Es claro que, de ser cierto lo anterior, indudablemente que ello constituiría una violación al debido proceso, ya que -como ha reconocido la doctrina y jurisprudencia constitucionales- el principio de legalidad y el de tipicidad constituyen parte esencial del debido proceso, y de las garantías constitucionales propias de un país democrático, de derecho. Consecuencia de los citados principios es la garantía de que no hay, ni puede haber, delito sin que la ley especifique claramente en qué consiste la conducta delictiva pues sólo así podrá el ciudadano conocer el límite exacto entre lo prohibido y lo permitido por el ordenamiento jurídico penal. En consecuencia, en el supuesto de haberse emitido una sentencia condenatoria con base en hechos que no encajan en una figura típica, antijurídica y culpable, que se aplicó para sancionarlo se incurre en violación al debido proceso. Sobre el tema de la tipicidad, esta S. ha señalado:

    "V.-

    También reiteradamente esta S. ha dicho que existe un derecho general a la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad. En el campo del proceso penal, las exigencias del principio de legalidad se extreman y se manifiesta, entre otros:

    "a) En la aplicación de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio "nullum crimen, nulla poena sine previa lege", recogido en el artículo 39 de la Constitución, el cual también, obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que, en esta materia sobre todo, excluye totalmente, no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley sustancial o procesal; unos y otras en función de las garantías debidas al reo, es decir, en la medida en que no lo favorezcan. No es ocioso reiterar aquí que el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo" (sentencia número 01739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos el primero de julio de mil novecientos noventa y dos).

    III.-

    Por otra parte, y como lo señala el recurrente,ya la S. tiene bien expresada su posición en relación con los llamados tipos penales abiertos y los tipos penales en blanco, temas que fueron objeto de análisis y pronunciamiento en las resoluciones números 1876-90 y 1877-90. De esta forma, corresponde al Tribunal consultante decidir si la condena emitida en el caso del recurrente está fundada sobre una norma penal abierta o en blanco como lo reclama el accionante y si de estarlo ello incide en la penalización de la conducta que se le atribuye. Lo procedente es entonces –de conformidad con la sentencia arriba transcrita- devolver este expediente al Tribunal de origen para que se continúe con el trámite previsto. El Magistrado V.B. pone nota.-

    Por tanto:

    No ha lugar a evacuar la consulta. De conformidad con lo resuelto por esta S. en la sentencia número 2001-09384 de las catorce horas cuarenta y seis minutos del diecinueve de setiembre de dos mil uno, devuélvase el expediente objeto de esta consulta al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.Teresita Rodríguez A.

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