Sentencia nº 01415 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Diciembre de 2004

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-005164-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2004-01415

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cincominutos del diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F.S.J., estadounidense, pasaporte número 043160158, hijo de F.J. y M.J., por seis delitos de falsedad ideológica, seis delitos de uso de documento falso, cuatro delitos de fraude de simulación y uno de estafa, en perjuicio de M.H.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.Á., P., J.A.R.Q., A.C.R., J.M.A. G. y R.S.M., este último como Magistrado Suplente. También intervienen en esta instancia los licenciados W.R.M. y C. R.R. como defensores particulares del imputado y G.D.P. P. y A.S. de León Castellanos como representantes de la Sociedad Admiralty S. A., S.S.A., Espíritu del Norte S. A. y Billings S. A..Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº728-04 dictada a las quince horas treinta minutos del siete de julio de dos mil cuatro, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 21, 30, 45, 59, 60, 71 a 75, 103 y siguientes, 216, 360 y 365 del Código Penal; 1, 258, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Procesal Penal; 123 y siguientes de las reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941 y 1045 del Código Civil, se resuelve lo siguiente: 1.Se declara sin lugar la actividad procesal defectuosa interpuesta por el Lic. R.´guez Rescia.2.Se declara a F.S.J. autor responsable de un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA y un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASIÓN DE ESTAFA, ambos en concurso ideal en perjuicio de CORPORACIÓN TRIANON INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA y de MANFRED HARTER.Igualmente se declara a L.F.A.M. autor responsable de un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA cometido en perjuicio de CORPORACIÓN TRIANON INTERNACIONALSOCIEDAD ANÓNIMA y de MANFRED HARTER.En tal condición, se impone al acusado F.S.J. el tanto de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y al imputado A.M. el tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN.Las penas dichas las cumplirán los imputados, previo abono de la preventiva sufrida, en la forma y términos que indique los respectivos reglamentos penitenciarios.Por concurrir los requisitos objetivos y subjetivos, se concede al justiciable A.M. el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el plazo de CINCO AÑOS en consecuencia no estará obligado a descontar la prisión impuesta, si en el período dicho no comete delito doloso sancionado con prisión mayor a seis meses, caso contrario le será revocada la gracia otorgada.-Son las costas del proceso penal a cargo de los imputados.Se ordena comunicar esta sentencia al Instituto Nacional de Criminolog´a as´ como al Juez de Ejecución de la Pena y a la Dirección General de Notariado y a la Fiscalía del Colegio de Abogados para lo de su cargo as´ como a la Dirección General de Migración y E tranjer´a.Se declara Con Lugar la acción civil resarcitoria instaurada por M.H. en su condición personal y en representación de la empresa CORPORACIÓN TRIANON INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, contra los imputados-demandados civiles F.S.J. y L.F.A.M., y contrala empresa DIGERMEN S. A., cédula jur´dica número 3-101-261312, y en consecuencia deberán estos cancelar en forma solidaria a favor del actor civil la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES por concepto de DAÑO MORAL, los que deberán depositar al tercer día de la firmeza de este fallo as´ como los intereses moratorios en caso de incumplimiento.-Son las costas personales y procesales a cargo de la parte vencida y a favor de la Oficina de Atención a la V´ctima del Ministerio Público, rubros que se cuantificarán en la etapa de ejecución de sentencia.Igualmente se declara la NULIDAD de la escritura pública número 135-10 del tomo 10 del protocolo del notario público L.F.A.M., as´ como sus citas de inscripción en el Registro Público de la Propiedad Inmueble; se decreta también la NULIDAD de las escrituras número uno y dos del tomo noveno del protocolo de la notaria L.T.M., otorgada a las doce horas y a las doce horas diez minutos del doce de octubre del dos mil.Manteniéndose en consecuencia vigente la escritura número 2-28 otorgada ante R.A.C., Cónsul de Costa Rica en Miami.Aparte de las consecuencias dichas, en los otros extremos se declara SIN LUGAR la acción civil resarcitoria instaurada en contra de las empresas ESPÍRITU DEL NORTE S.A, BILLINGS S.A, ADMIRALTY S.A y SKERRY S.A.Con respecto a estas compañ´as se resuelve sin especial condenatoria en costas.Se prorroga la prisión preventiva del imputado F.S.J. por seis meses los cuales vencen el siete de enero de dos mil cinco o hasta que quede firme la presente sentencia.MARCO M.N.L.G.B.G.O.A.W.W. JUECES DE JUICIO”. (sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento los licenciados W.R.M. y C.R.R. como defensores particulares del imputado F.S.J., interpusieron recurso de casación y los licenciados G.D.P.P. y A.S. De León Castellanos como representantes del demandado civil, interpusieron recurso de casación.Los licenciados R.M. y R.R. alegan falta de fundamentación de la sentencia, violación a los artículos 142, 369 inciso d) del Código Procesal Penal y 39 y 41 de la Constitución Política.Por lo anterior, solicita declarar con lugar el recurso, se decrete la nulidad de la sentencia por lesión a los derechos fundamentales apuntados y se ordene la inmediata libertad del imputado.Los licenciados P.P. y S. De León Castellanos alegan violación de las reglas de la deliberación de la sentencia, violación de las reglas de la lógica en la derivación, ausencia de fundamentación, falta de fundamentación en cuanto a ausencia de análisis de prueba documental de contenido esencial e inobservancia de norma de fondo.Por lo anterior, solicitan anular la sentencia y el debate, ordenándose el reenvío del expediente al despacho respectivo para una nueva sustanciación de conformidad con lo que dispone el artículo 450, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, conforme al artículo 456 del Código civil en relación con el 109 del Código Penal, se restaure a sus representadas la titularidad de los derechos que le corresponden como terceras adquirentes de buena fe que lo son.

  3. -

    Que se celebró audiencia oral y pública a las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil cuatro.

  4. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocerdel recurso.

  5. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.R.Q.; y,

    Considerando:

    I-Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permiteque estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucional número 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

    II- En el único motivo de casación planteado en su recurso, los defensores particulares del justiciable F.S.J. alegan falta de fundamentación de la sentencia, pues estiman que los juzgadores no valoraron la totalidad de la prueba. En concreto, refieren que el Tribunal se remitió, de forma “global y generalizada”, a las conclusiones de la pericia grafoscópica, sin tomar en cuenta que, aunque la firma cuestionada a nombre de M.H. no presenta elementos que permitan relacionarla con su escritura, tampoco establece que el acusado tuviera dominio del hecho, por lo que, concluyen los impugnantes, el fallo es contradictorio. Tampoco se indica cuáles probanzas sustentan la afirmación de que F.S.J. le indicó al coimputado L.F.A.M. que hiciera constar falsamente que M.H. compareció ante su Notaría a ceder el derecho hipotecario que se cuestiona. Al contrario, consideran los defensores que se logró demostrar que quienes confeccionaron la escritura fueron el notario R.B.S. y su asistente L.G.C., ambos sobreseídos en su oportunidad. El a quo no tomó en cuenta la manifestación de M.H. en el sentido de que la firma cuestionada era similar a la suya, ni las deficiencias del informe policial, en cuanto a recolección de indicios y testimonios. Se preguntan los defensores por qué el tribunal se negó a practicar una nueva pericia grafoscópica con más firmas del ofendido y no valoró la circunstancia de que este último no sufrió perjuicio alguno. La queja es inatendible. En breve resumen, el a quo estableció que M.H., en su carácter de presidente de la empresa“Corporación Trianon Internacional S. A.”, suscribió una escritura a través de la cual recibió en cesión un crédito hipotecario otorgado por A.W. (representante de “Digermen S. A.”) y que pesaba sobre un inmueble propiedad de la compañía “Belemnites S. A.”. Posteriormente y en el protocolo del N.L.A.M., se confecciona una escritura en la que se indica que M.H. cede dicho crédito hipotecario a “D.S.A.”, representada en el acto por el justiciable F.J., lo cual es falso, pues H. nunca efectuó esa cesión y su firma fue falsificada en el documento. Por último, se confecciona una nueva escritura ante otra notaria, en la que el imputado S.J. y su esposa comparecen como apoderados de las empresas deudora y acreedora del crédito hipotecario, respectivamente y lo dan por cancelado. Los juzgadores examinaron las diversas pruebas aportadas, entre ellas la pericia grafoscópica, y no se observa que incurrieran en afirmaciones incongruentes. Antes bien, establecen con propiedad que el referido dictamen demuestra que la firma cuestionada a nombre de M. H. no presenta elementos que se asocien con su forma de escribir. De allí que ningún reparo pueda plantearse a la conclusión del tribunal de que dicha firma no fue hecha por el ofendido, pues, además de la pericia, se contó con su testimonio, al que se le reconoció pleno crédito, con exposición de las razones que así lo permitieron. Si bien H. manifestó que la firma falsa era similar a la suya, también fue enfático al señalar que nunca la confeccionó ni hizo negocio alguno para ceder el crédito hipotecario del cual era titular. Que la firma sea similar a la verdadera es, por lo demás, lo usual en toda falsificación, pues esta pretende llevar a error a cualquier observador, imitando los rasgos de la original y haciendo creer que corresponde a la persona de la que se predica su autoría. Por otra parte, alegan los defensores que el estudio grafoscópico se realizó con base en una sola firma, sin embargo, la sola lectura del dictamen permite conocer que se utilizó un amplio cuerpo de escritura rendido por M.H. (ver folios 652 y 653, tomo III) y, puesto que el análisis fue concluyente, no se observa qué interés existiría en seguir comparando la misma firma cuestionada con otros documentos. En cuanto al dominio del hecho que mantuvo F.J., los jueces examinan de manera clara y adecuada el punto, señalando, con base en los testimonios recibidos, que fue él quien propuso que se confeccionara la escritura, es él el único interesado y ejecutó luego varios actos dirigidos a hacer nugatorio el cobro de la deuda, hasta llegar, mediante otra nueva escritura, a darla por cancelada. Si se tuvo por demostrado, con amparo en diversos elementos probatorios, que M. H. ni compareció al acto en el que, supuestamente, también debía hallarse F.J., ni celebró nunca el negocio que favorecía a este último, es evidente que sí poseyó pleno dominio del hecho, aun en el supuesto de que él no se haya hecho cargo, materialmente, de falsificar la firma del ofendido; firma que no agota, desde luego, el contenido de la falsedad, sino que esta se extiende a la totalidad del negocio jurídico que jamás se celebró. La posible intervención de otras personas en el delito (y que fueron sobreseídas), de ningún modo releva de responsabilidad al encartado. Así las cosas, se desestiman estas protestas. En lo relativo a la inexistencia de perjuicio y tomando en cuenta que el tema es planteado también por otros recurrentes, la Sala lo abordará en el Considerando III de esta resolución.

    III- En memorial visible a partir del folio 1255, los licenciados R.R. y R. M. pretenden adicionar un nuevo motivo de queja, por estimar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la doble instancia en el proceso penal. El reparo, amén de extemporáneo, es improcedente. El mero hecho de que la Sala se encuentra ahora conociendo de las impugnaciones presentadas, demuestra no solo que el sistema procesal costarricense prevé el derecho del justiciable a recurrir la sentencia condenatoria, sino además que, en la especie, los defensores han hecho uso de tal derecho. La Sala Constitucional ha señalado que la casación satisface los requerimientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista(ver resoluciones No. 282-1990 y 719-1990) y, en el presente caso, ninguno de los recursos o de los motivos planteados en ellos, ha sido declarado inadmisible y el examen se extiende a todos los extremos propuestos por quienes impugnan. Por lo dicho, se desestima la queja.

    IV- Los abogados de las empresas codemandadas, “Admiralty, S. A.”, Skerry, S. A.”, “Espíritu del Norte, S.A.” y “Billings, S. A.”, reprochan quebranto de las reglas de la deliberación. Exponen que el tribunal omitió analizar integralmente el testimonio del ofendido, quien informó que, a cambio del crédito hipotecario que le cedió A.W., solo le dio una hamburguesa y no los trescientos mil dólares que se consignó en la escritura. Concluyen que el traspaso fue un acto simulado y que sobre el tema no deliberaron los jueces ni se pronunciaron en sentencia. Idénticos alegatos reiteran en el segundo motivo de disconformidad, esta vez por irrespeto de la sana crítica. Argumentan que el a quo, pese a escuchar lo declarado por el ofendido, tuvieron por cierto que él canceló cierta suma de dinero por la cesión del crédito hipotecario, cuando en realidad obedeció a un acto simulado e ilícito. En el tercer alegato repiten que el fallo carece de fundamentación en torno del extremo de la falta de perjuicio y de víctima del delito. Por su parte, los defensores de F.J. también mencionaron, en el único motivo de su recurso, que no existió perjuicio derivado del hecho que se investiga. La Sala se pronuncia respecto de todos los alegatos de forma conjunta, por referirse al mismo tema y concluye que deben declararse sin lugar. En efecto, establecer si M.H. canceló o no alguna suma de dinero o “pagó con una hamburguesa” la cesión del crédito hipotecario que recibió, carece de todo interés en este asunto. Con prescindencia de si la referida cesión fue onerosa o gratuita –en la realidad, pues en el documento se consignó el pago de cierta cantidad de moneda de los Estados Unidos de América-, ninguna duda cabe de que a través de ella adquirió la titularidad del derecho de crédito. Desde luego, el hecho de que no se pagara el dinero que se indicó en la escritura de cesión no convierte a esta en un negocio simulado (es decir, para encubrir que la titular seguía siendo el acreedor original), como lo afirman quienes impugnan, ni existe prueba alguna que sustente esa propuesta. El Tribunal tuvo por demostrado que la deuda no solo nunca se canceló, sino que F.J. se hizo cargo posteriormente y a partir del falso documento que utilizó con ese propósito, de darla por cancelada. Desde esta perspectiva, resulta claro que sí se produjo un perjuicio cuantificable al acreedor. Dicho con otros términos, si las actuaciones del justiciable tuvieron como propósito y como resultado que la deuda que aseguraba la hipoteca nunca fuera satisfecha, es obvio que sí se causó un perjuicio patrimonial y por ello no les asiste razón a los recurrentes y se impone desestimar los alegatos.

    V- En el cuarto motivo de disconformidad, se reprocha la falta de fundamentación del fallo de mérito, pues los juzgadores no analizaron la circunstancia de que las escrituras a través de las cuales las demandadas civiles adquirieron derechos de garantía hipotecaria sobre el mismo inmueble, fueron válidas y lícitas, de manera que no procedía la orden de anularlas. En torno del mismo tema, se reprocha irrespeto del artículo 456 del Código Civil, en tanto dispensa tutela a quienes adquieren de buena fe y al amparo del registro. Es de recibo la protesta, en los términos que se expondrán. El a quo, con base en lo que imperativamente ordena el artículo 468 del Código Procesal Penal, dispuso anular la escritura falsa en la que se hizo constar la supuesta cesión que de su derecho de crédito hizo M.H., así como aquella, directamente derivada de la anterior, a través de la cual el justiciable F.J. y su esposa dieron por satisfecha la obligación asegurada con la hipoteca. Este decreto no amerita reparo alguno, pues la norma de cita lo prevé como la forma idónea para reestablecer las cosas al estado en que se hallaban antes de ocurrir el delito, restituyendo a la víctima el derecho del que fue ilícitamente despojado. La Sala Constitucional, en sentencia No. 9720-04 de 9 de enero de 2004, declaró sin lugar la acción que cuestionaba las interpretaciones que, en el ámbito jurisprudencial, mantienen los tribunales penales y los civiles en torno a la tutela del tercero de buena fe que adquiere amparándose en el Registro. El tema, sin embargo, carece de interés en este asunto, ya que, además de que las previsiones del Código Penal y del Procesal Penal son especiales para las hipótesis en que hayan mediado acciones delictivas, lo cierto es que el a quo se equivocó al ordenar, además de las anulaciones descritas, la de aquella escritura mediante la cual las empresas accionadas civiles adquirieron derechos hipotecarios sobre el inmueble que asimismo aseguraba el crédito cedido a M.H.. Conforme lo expuso la S. en sentencia No. 874-01 de 9:13 horas de 7 de setiembre de 2001, con razonamientos que resultan aplicables aquí, si las hipotecas otorgadas no constituyen negocios falsos y se tuvo a las compañías acreedoras como terceros de buena fe, ningún motivo existe para despojarlas de los derechos de crédito por ellas adquirido. Los derechos de M.H. no se hicieron nugatorios con la imposición de nuevas hipotecas (como lo entendió el a quo), sino desde que se confeccionó una escritura falsa en la que se indicó que cedía el derecho del que era titular y, posteriormente, se dio por cancelada la deuda. Lo cierto es que ninguna limitación pesaba para imponer nuevos gravámenes sobre el inmueble y lo que procedía era establecer la prelación correspondiente. Así las cosas, procede acoger este extremo del recurso. Se casa el fallo de mérito en cuanto ordenó anular la escritura número uno visible en el Tomo IX del protocolo de la notaria L.T.M., otorgada a las 12:00 horas de 12 de octubre de 2000 y a través de la cual se constituyó hipoteca de primer grado sobre la finca inscrita en el Registro Público matrícula 149110, a favor de las empresas “Admiralty, S. A.”, Skerry, S. A.”, “Espíritu del Norte, S.A.” y “Billings, S. A.”. En su lugar, se ordenará modificar dicha escritura, a través de anotaciones al margen de la matriz, en los testimonios que se hayan presentado y en el Registro Nacional, señalando que la referida hipoteca es de segundo grado. El Tribunal a quo emitirá los mandamientos que correspondan para hacer cumplir lo ordenado. Salvo este extremo, se rechazan los restantes alegatos deducidos en los recursos y permanece invariable el fallo de mérito en todo lo demás, en particular la condena recaída sobre F.J. y sus consecuencias, así como la anulación de las escrituras, testimonios y asientos registrales en los que se hizo constar la cesión del crédito hipotecario cuya falsedad se declaró y aquellos en los que se tuvo por cancelada dicha deuda.

    Por Tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por la codemandada civil. Se casa la sentencia en cuanto ordenó anular la escritura número uno visible en el Tomo IX del protocolo de la notaria L.T.M., otorgada a las 12:00 horas de 12 de octubre de 2000 y a través de la cual se constituyó hipoteca de primer grado sobre la finca inscrita en el Registro Público matrícula 149110, a favor de las empresas “Admiralty, S. A.”, Skerry, S. A.”, “Espíritu del Norte, S.A.” y “Billings, S. A.”. En su lugar, se ordenará modificar dicha escritura, a través de anotaciones al margen de la matriz, en los testimonios que se hayan presentado y en el Registro Nacional, señalando que la referida hipoteca es de segundo grado. El tribunal a quo emitirá los mandamientos que correspondan para hacer cumplir lo ordenado. Salvo este extremo, se rechazan los restantes alegatos deducidos en los recursos y permanece invariable el fallo de mérito en todo lo demás, en particular la condena recaída sobre F.S.J. y sus consecuencias, así como la anulación de las escrituras, testimonios y asientos registrales en los que se hizo constar la cesión del crédito hipotecario cuya falsedad se declaró y aquellos en los que se tuvo por cancelada la deuda asegurada con tal hipoteca.- NOTIFÍQUESE.-

    DanielGonzález A.

    Jesús Alb. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    José Manuel Arroyo G.Ronald Salazar M.

    Magistrado Suplente

    Dig. I.. lzq

    Exp. int. 1195-1/6-04

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