Sentencia nº 01462 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Diciembre de 2004

PonenteNo consta
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000471-0211-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas del veintidós de diciembre dedos mil cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M.N.C.V., costarricense, hijo de J.C.V. y M.V.A., cédula número 1-494-278; H.V.C., costarricense, cédula número 5-236-464, hijo de B.V. y de M.C., por uso de documento falso en concurso material con estafa, falsificación de documento privado y falsedad ideológica, cometido en perjuicio de M.R.C. y La Fe Pública.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.Á., P., J.A.R.Q., A.C.R., R.C.M. y J.M.A.G.. También intervienen en esta instancia los licenciados J.A.G.C. como defensor público del imputado M.N.C.V. yAlejandroM.P. como apoderado especial judicial de la querellante y actora civil.Se apersonó el representantedel Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 604-02, dictada a las ocho horas treinta minutos del once de noviembre de dos mil dos, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 21, 30, 45, 51, 59, 60, 71, 75, 216 inciso 2), 274, 360 del Código Penal, 1, 6, 31, 33, T.I., 117, 118, 308, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 367, 468 del Código Procesal Penal por unanimidad de votos emitidos se ABSUELVE por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL a J.F.F.T. delito de FALSEDAD IDEOLOGICA cometidoen perjuicio de M. ROJAS CRUZ Y LA FE PUBLICA.Asimismo se declara COAUTORES RESPONSABLES a H.F.V.C. porcinco delitos deFALSEDAD IDEOLÓGICA en concursoideal con el delito de ESTAFA ya MARCO NEY C.V. yLUISF.A.G. porel delito de ESTAFA cometidoen perjuicio de M. ROJAS CRUZ y la FE PUBLICA, en ese carácter se les impone el tanto de TRES AÑOS DE PRISION a cada uno de ellos, penas que deberán descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios.Por un periodo de prueba que se establece en CINCO AÑOS seconcede a los sentenciados V.C.Y.A.G. el beneficio de ejecución condicional de la pena, haciéndoseles en el acto las advertencias de ley.Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado.Se declara desistida la Acción Civil Resarcitoria incoada por la Actora Civil M.R.C. en contra de los demandados civiles M.N. C.V., H.F.V.C., L.F.A. G.Se condena al Actor Civil al pago de las costas civiles.Por haberse declarado la falsedad del documento público aquí cuestionado, se procede a cancelar las anotaciones y gravámenes de los asientos registrales que pesan sobre las siguientes cinco fincas: Finca N° 1-247519-000, anotación 431-06156-001, gravamen 426-03087-01-0001-001, finca N° 1-247687-000, anotación 431-06156-001, gravamen 426-03083-01-0001-001, finca N° 1-247523-000, anotación 431-06156-001, gravamen 426-03080-01-0001-001, finca N° 1-247521-000, anotación N° 431-06156-001, gravamen 426-03085-01-0001-001, finca N° 1-247-659-000, anotación N° 431-06156-001, gravamen N° 426-03078-01-0001-001.Una vez firme esta sentencia se ordenan las comunicaciones respectivas al Registro Público de la Propiedad para que procedan a suprimir los asientos y gravámenes supracitados.Notifíquese mediante lectura. T.R.A.R.P.M.B. MATA JUECES DE JUICIO”.(sic).

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento los licenciados A.M.P. en su condición de apoderado especial judicial de la querellante y actora civil y J.G.C. como defensor público del imputado M.N.C.V. interpusieron recurso de casación.El licenciado M.P. alega violación de los artículos 2, 37, 116, 117, 118, 398 y 357 del Código Procesal Penal por errónea aplicación, violación de los artículos 103 y 106 del Código Penal de 1996 por inobservancia y violación de los artículos 122, 123 y 124 reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941.Por lo anterior, solicita casar la sentencia, declarando esta con lugar, ordenando la cancelación de los asientos registrales de inscripción de las cédula hipotecarias espúreas, condenando a los codemandados civiles al pago de los daños y perjuicios.El licenciado G.C. alega falta de correlación entre acusación y sentencia.Por lo anterior, solicita decretar la nulidad de la sentencia y se ordene una nueva sustanciación. El imputado M.N.C.V. alega falta de fundamentación de la sentenciapor lo que solicita declarar con lugar el recurso, declarar ineficaz la sentencia y ordenar el reenvío correspondiente.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delrecurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes; y,

    Considerando:

    I- El licenciado A.M.P. formuló recurso de revocatoria contra el auto que ordenó suspender los procedimientos en este asunto, hasta que la Sala Constitucional resolviera la acción entablada contra la jurisprudencia de este tribunal en torno de la restitución de bienes, cuando medien actuaciones hechas con amparo en lo que conste en el Registro. La Sala concluye que lo resuelto, en efecto, debe revocarse, no solo por haber recaído ya un pronunciamiento del contralor constitucional que declaró sin lugar lo pretendido (aunque se encuentre pendiente de redacción), sino porque los supuestos que se discutían en aquella sede (posesión de buena fe de bienes adquiridos fraudulentamente por un tercero), son diversos del que aquí se discute (imposición de gravámenes sobre propiedades con base en un mandato que se acusa de falso). En consecuencia, se revoca el auto impugnado y la Sala procede a verter su pronunciamiento acerca de los recursos formulados.

    II.-

    Recurso de casación interpuesto por el licenciado J.A.G.C., defensor público del imputado H.F.V. C.. Por economía procesal, esta Sala procede a resolver el primer y segundo motivo de casación por la forma de manera conjunta. Primer motivo por la forma. Falta de correlación entre acusación y sentencia: Con base en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 365 y 369 inciso h) del Código Procesal Penal, el licenciado G.C. acusa la nulidad de la sentencia toda vez que considera que en ella el Tribunal irrespetó el principio de correlación entre acusación y sentencia. Así, sostiene que en el hecho demostrado que se identificó con el número cinco, se afirma que su patrocinado conocía la falsedad del poder especial que se le presenta, aspecto esencial que no fue mencionado en la pieza acusatoria. Según el defensor, la acusación marca el límite fáctico sobre el cual el Juez debe dictar su sentencia. Si la rebasa, causa un perjuicio al procesado toda vez que estaría incluyendo elementos que no fueron acusados: “[…] y sobre los cuales el encartado precisamente por esa misma razón no ejerció su derecho de defensa […]” (folio 823 frente). Para el recurrente, en el caso particular la acusación no indica que el encartado conocía la falsedad del documento que se le presentaba, razón por la cual el Tribunal no podía tenerlo por demostrado. No es factible que a efectos de condenar a su defendido, introduzca el citado elemento, máxime si se considera que los hechos acusados, ante la ausencia del elemento cognitivo, son atípicos. Por otra parte, afirma que el vicio de falta de correlación entre acusación y sentencia también se da con respecto al hecho demostrado número “6” donde se afirma que el encartado suscribió falsamente cinco razones notariales en cada una de las escrituras en que constituyó las cédulas hipotecarias a favor de I.K.S.A., hechos que no estaban descritos en la acusación. Según el impugnante, fue con base en estas circunstancias que el Tribunal condenó al encartado V.C. por cinco hechos diferentes de falsedad ideológica en concurso ideal con estafa. Por estas razones, solicita se anule la sentencia y se ordene una nueva sustanciación. Segundo motivo de casación por la forma: Violación del principio del debido proceso: Con fundamento en los artículos 1, 2, 13, 363 inciso a), 369 inciso b) del Código Procesal Penal y artículo 1 del Código Penal y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, el impugnante sostiene que los hechos sobre los cuales se estableció la acusación, resultan ser atípicos. Señala que en la pieza acusatoria únicamente se indica que ante el encartado V.C., comparecieron C.M.S.M.N.C.V., para que el primero, en su condición de notario público, constituyera a favor de Industrias Katty S.A., varias cédulas hipotecarias. Como se observa, de esta relación no se desprende una actuación delictiva de V.C.. No obstante esta circunstancia, el Tribunal adicionó elementos a la acusación formulada por el Ministerio Público con los cuales los hechos ahora sí tienen la categoría de típicos, en concreto, señala que el encartado V.C. sabía que el poder que le presentaron era falso y que pese a ello, constituyó las cédulas hipotecarias. En consecuencia, el Tribunal introduce el elemento cognitivo del tipo penal de falsedad ideológica. Así, se vulnera el debido proceso del encartado toda vez que se toman en cuenta circunstancias no contempladas en la acusación. Por estas razones, solicita se anule la sentencia y se ordene una nueva sustanciación.Los reclamos no son atendibles: Con el principio de correlación entre acusación y sentencia no se pretende que los hechos acusados presenten una identidad absoluta con los que se han tenido por demostrados, sino que el justiciable no se encuentre en el contradictorio con modificaciones en el marco fáctico que se le imputó y que le impidan el ejercicio de la defensa. En este sentido, la resolución N° 137-F-96, de las 9:10 horas del 24 de abril de 1992 señala:“[…] Cuando se habla del principio de correlación entre acusación y sentencia, se ha querido establecer un marco fáctico, como límite de la actividad jurisdiccional, en resguardo de los derechos del acusado, en especial del derecho de defensa.La acusación constituye el límite de su juzgamiento.Al respecto se señala que ‘... la voz correlación no es utilizada aquí como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en toda su extensión.No se extiende más allá de los elementos fácticos esenciales y de las circunstancias y modalidades realmente influyentes en ellos hasta el punto que la defensa haya podido ser afectada si la sentencia condenatoria se aparta de ese material...’ (CLARIA OLMEDO, J. A.Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar, Buenos Aires, 1960, tomo I, p. 508).No se puede exigir una identidad absoluta porque ello resulta prácticamente imposible.Como bien se agrega:‘... no es preciso que exijamos una identidad absoluta o matemática entre los dos términos de la correlación, hasta el extremo de que deba referirse a las menores modalidades de la conducta humana,... vale decir, que la identidad de que se trata es naturalmente relativa:atañe a los elementos fácticos relevantes... (VELEZ MARICONDE, A.. Derecho Procesal Penal.Lernar, Córdoba, 1982, tercera edición, primera reimpresión, tomo II, pp. 238, 239, 240) [...]”.Asimismo, en la resolución 95-F de las 9:35 horas de 12 de marzo de 1993, esta S. se indicó:“[...] no puede -en virtud del principio de correlación entre acusación y sentencia- esperarse una identidad absoluta entre hecho imputado y hecho probado.Dicho principio procura evitar la lesión de los derechos del encartado, por lo cual no debe encontrar en el debate variaciones al marco fáctico, que constituyan ‘sorpresas’ y le impidan el ejercicio de la defensa.La identidad absoluta entre acusación y sentencia, es prácticamente inalcanzable.El proceso penal inicia con un sencillo aviso acerca de la posible comisión de un hecho delictivo, que provoca una investigación judicial para allegar elementos probatorios al expediente, a fin de comprobar o desvirtuar la noticia.Obviamente, en esta actividad procesal, según sean reunidos los elementos de juicio se va modificando el criterio del tribunal con relación a los hechos, y no se viola la defensa en tanto las variaciones no incidan en el núcleo esencial de la acusación.[...]”. De esta manera se reconoce la posibilidad de que los hechos demostrados en la sentencia no sean idénticos a los que se describen en la acusación, siempre que las modificaciones no sean de tal entidad que afecten, de modo esencial, los aspectos penalmente relevantes de la conducta sometida al juicio. Ahora bien, analizando el caso concreto a la luz de estas consideraciones, estima la Sala que no existe el vicio que se señala toda vez que de la acusación sí se extrae la intención con que actuó el encartado. Contrario a lo que afirma el recurrente, de la lectura completa del citado documento, en especial del punto que se identificó con el número “2”, se concluye que V.C. actuó dolosamente, en asocio con los otros justiciables, utilizando inclusive el mismo modus operandi que en otras transacciones, en concreto, que para despojar al legítimo propietario de sus bienes, hacían creer la existencia de terceros de buena fe que adquieren derechos sobre ellos y luego proceden a ejecutarlos (folio 727 frente). Como se observa, de la pieza acusatoria se deriva con claridad cuál fue el dolo con que actuó el encartado, sin que resulte necesario, como lo entiende el licenciado G.C., que se cite expresamente que conocía la falsedad del poder con base en el cual elaboró las cédulas hipotecarias que pesan sobre las fincas de la agraviada. A mayor abundamiento, en la querella claramente se indica que el encartado V.C. tuvo una participación dolosa en los hechos, misma que se refleja entre otros motivos, porque le otorgó al poder citado un alcance que no tenía (folio 733 frente). Así las cosas, si en la sentencia se añade que el encartado conocía la falsedad del poder, no se está incorporando algo novedoso, toda vez que desde que se formuló la acusación, el acusado sabía que se le imputaba una participación intencional en los hechos investigados, de allí que no pueda afirmarse que se varió el núcleo esencial de la acusación o bien que el justiciable no tuvo la oportunidad de defenderse de estas imputaciones. Por otra parte, aunque en la relación de hechos imputados no se hace referencia a las razones notariales que según indican los jueces, suscribió V.C. en cada una de las cinco escrituras en que constituyó las cédulas hipotecarias, el punto carece de relevancia, toda vez que contrario a lo que indica el licenciado G.C., en el fallo se afirmó que el justiciable cometió cinco delitos de falsedad ideológica, no porque haya elaborado esas cinco razones notariales, sino porque actuando como notario público, constituyó en diversas escrituras cinco cédulas hipotecarias sobre cinco fincas de la ofendida (una cédula sobre cada finca), en beneficio de Industrias Katty S.A., pese a que sabía que el documento en que se amparaba el otorgante era falso (folios 726, 779 a 781 frente). Finalmente, se reitera que en el caso concreto el Tribunal no incluyó en la sentencia elementos que no se desprendieran de lo que imputó el Ministerio Público o el querellante en su oportunidad, por lo que no existe entonces ningún quebranto al debido proceso. En virtud de lo expuesto, se desestiman ambos reproches.

    III.-

    Único motivo de casación por el fondo. Errónea aplicación de la ley sustantiva, concretamente del artículo 358 y 216 del Código Penal. Según el defensor público, los hechos atribuidos a su representado no encuadran en el tipo penal que se tipifica en el artículo 216 y 358 ambos del Código Penal, razón por la cual debió absolvérsele. Para el recurrente, el hecho número “2” de la acusación, núcleo central de las imputaciones formuladas contra su patrocinado, no le atribuye delito alguno, ello por cuanto los hechos descritos y acusados no son típicos, no están descritos como delito en ninguna norma penal. En la pieza acusatoria no se indica que el encartado V. C. conocía la falsedad del poder con base en el cual constituyó las cinco cédulas hipotecarias de primer grado a favor de Industrias Katty Sociedad Anónima, elemento indispensable para que procediera una condena por el delito de falsedad ideológica. En lo relativo al delito de estafa, tampoco la acusación describe alguna de las conductas previstas en el artículo 216 del Código Penal. En síntesis, según lo acusado, la acción del justiciable se limita a constituir las cédulas hipotecarias, utilizando para ello un poder especial falso, que para esos efectos le fue llevado hasta su oficina de notario público por los acusados M.N.C.V. y C.M.S., sin que se indique que el primero sabía o al menos sospechaba que el documento fuera falso. Finalmente, solicita se absuelva de toda pena y responsabilidad a su representado. La queja no es de recibo: Ha de recordarse que la casación por vicios in iudicando supone el respeto a los hechos demostrados en sentencia, pues esta variante de la impugnación persigue establecer si la ley sustantiva fue correctamente aplicada. El defensor se aparta por completo del marco histórico establecido en definitiva en el fallo, el cual sí describe actuaciones configurativas de la norma que los jueces aplicaron. De cualquier modo, es criterio de la Sala, conforme se expuso en el Considerando anterior, que la pieza acusatoria sí señala todos los elementos típicos de los delitos objeto de la condena y se impone, por ende, desestima la protesta.

    IV.-

    Recurso de casación interpuesto por M.N.C.V.: Con cita de los artículos 142, 175, 184, 361 inciso b), 363 inciso b) y c), 369 incisos b) y d) del Código Procesal Penal, 39 y 41 de la Constitución Política, el encartado C.V. acusa la nulidad de la sentencia toda vez que considera que carece de fundamentación. Como base de su reclamo, plantea una serie de alegatos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1) Se hacen afirmaciones que no tienen asidero probatorio. 2) Se utilizan las declaraciones de los coimputados como plena prueba en contra de C.V., pese a que el Tribunal no está seguro de su veracidad, según se extrae de folio 776 frente. 3) El Tribunal no analizó la declaración de C.V.. No la desvirtuó en los aspectos esenciales. Los Jueces no señalan con base en qué prueba la descarta. 4) El imputado reitera que él solamente vendió la sociedad y que no retiró las cédulas hipotecarias. Afirma que se violaron sus derechos constitucionales porque pese a que desde la audiencia preliminar solicitó un estudio grafoscópico de la firma de la persona que según el Registro Público retiró las cédulas, el mismo no se practicó. 5) Se afirma que el autorizado para retirar las cédulas era C.V. sin embargo, no se cuenta con un documento que respalde esta afirmación. En este sentido, sostiene el endilgado que pese a lo que indica la certificación del Registro, él nunca fue autorizado a retirar las citadas cédulas toda vez que no existe razón notarial al respecto. A esto, agrega que en todo caso si existiera alguna razón notarial, sería falsa. 6) El Tribunal no puede descartar que una persona con una cédula falsa de C. V. haya retirado los citados documentos, máxime si se considera que a él se le perdió la cédula y que el registrador nunca dijo que vio a este acusado haberlas retirado. 7) Se dictó una sentencia condenatoria en contra de C. V. basándose únicamente en las relaciones cercanas que tenía con los demás acusados. 8) En el folio 846, el imputado C.V. reitera su declaración, mencionando que él hizo únicamente un avalúo, que cualquiera puede comprar o vender una sociedad, que aunque su nombre se consignó en las escrituras de las cédulas hipotecarias, no aparece su firma, lo que evidencia que es un acto simulado por parte de quien realizó las escrituras. 9) En la sentencia se afirma que C.V. participó en la confección del poder falso a favor de M.S. sin que se indique de dónde se extrae ese dato. En el documento no aparece su nombre o firma, no se tiene noticia de que hubiese llegado a sus manos o bien que tuviese participación en su creación. Tampoco se dice que él retiró el cheque producto del préstamo o bien que fue la persona que lo cambió, conductas que sí se le atribuyen a otros coimputados. El Tribunal estima que C.V. obtuvo algún provecho patrimonial pero no hay prueba de ello. Así las cosas, solicita se anule la sentencia y se ordene el juicio de reenvío. Los reclamos no son atendibles: Lejos de demostrar con sus manifestaciones el defecto que señala, se dedica quien impugna a plantear una serie de argumentos subjetivos con los que pretende sustituir las valoraciones que hizo el Tribunal de mérito en sentencia. Así sucede por ejemplo, cuando propone sin sustento alguno que en la sentencia se hacen afirmaciones carentes de asidero probatorio (reclamo número 1), que se utilizaron las declaraciones de los coencartados en su contra, pese a que el Tribunal no les da credibilidad (reclamo número 2), que él únicamente vendió la sociedad y realizó los avalúos de las fincas (reclamo números 5 y 9), que pese a lo que indique el Registro Público, él nunca fue autorizado para retirar las cédulas (reclamo número 6), o bien, que se le condenó únicamente porque tenía relaciones con los demás acusados (reclamo número 8). De igual forma, describe una serie de extremos que según su criterio, son defectos en la sentencia, sin que atine a especificar-ni lo encuentre la Sala- cuál es la trascendencia que tienen en la motivación integral del fallo que impugna (verbigracia, cuando alega que no existe prueba de que él obtuviese un provecho patrimonial, cfr. reclamo número 9). En síntesis, el encartado C.V. únicamente repite la declaración que rindió en el debate y a la luz de lo que él considera obvio, hace una crítica de algunos extractos de la sentencia, olvidando que ella es una unidad que debe ser comprendida integralmente. De cualquier modo, esta Sala no observa los defectos que se alegan, pues analizado el fallo de mérito, se aprecia que en él sí se exponen, con la amplitud requerida, los motivos por los cuales el Tribunal considera que C.V. es responsable de la delincuencia que se le imputó, razonamiento que además está apegado a las reglas del correcto entendimiento humano. En este sentido, véase que contrario a lo que se indica en el recurso, la condena no se asienta en las declaraciones de los justiciables. Antes bien, en la sentencia se indica que estos últimos: “[…] tratan de justificar sus conductas delictivas atribuyéndoselas a los demás […]” (folio 776 frente). De igual manera, no lleva razón el encartado cuando afirma que el Tribunal no desvirtuó sus manifestaciones defensivas. Así, véase que en la valoración de la prueba los jueces hacen un análisis integral de los elementos probatorios evacuados en el debate, concluyéndose el por qué C.V. es responsable de la delincuencia acusada y por qué su versión se estima inverosímil. En este sentido, se consideró que C.V. y V.C. trabajaban en oficinas contiguas, de allí que no sean dos desconocidos (folio 768 frente). También se ponderó que del protocolo de V.C., se extrae que ambos tuvieron relación con la sociedad Industrias Katty S. A. (folio 769 frente). Para el Tribunal, es importante el hecho de que C.V. el día 6 de diciembre de 1995, realiza el avalúo de las fincas de la señora M.R. C., avalúo que servirá de base para el crédito otorgado por la Financiera Multivalores Fimulval S.A. (folio 770 frente). Además, se tomó en cuenta que ese mismo día (6 de diciembre de 1995), V.C., fungiendo como notario público, consignó en escrituras públicas que la ofendida M.R. C. constituía cédulas hipotecarias a favor de I.K.S.A., representada precisamente por C.V. (cfr. folio 770 frente). Por último, se tomó en cuenta que el autorizado para retirar las cédulas en el Registro Público era este último (ver folio 771 frente). Los jueces concluyen además que C.V. no solamente figuró como autorizado sino también fue quien retiró las cédulas hipotecarias, conclusión a la que llegan con fundamento en la prueba documental existente, en concreto la certificación que emitió el Registro Público donde se indica que quien retiró las cédulas fue C.V. (folios 14 y 15 frente del legajo de prueba), como también en el testimonio de J.A.O.C., quien, en lo que interesa, señaló que para el retiro de las cédulas hipotecarias M.N.C.V. presentó necesariamente su cédula de identidad (folio 772 frente).Dice C.V. que él no fue quien retiró las cédulas hipotecarias, que no puede desvirtuarse que fuese otra persona utilizando su cédula de identidad (que se le había extraviado). Inclusive, afirma que él pidió un estudio grafoscópico que no se realizó. Estos reclamos son improcedentes toda vez que según se extrae de la lectura del acta de debate (folios 712 bis a 724 frente), en esta fase no se solicitó la realización de dicha probanza. Tampoco consta que el Tribunal se negase a realizarla o que de haberlo hecho, el abogado del justiciable haya formulado protesta alguna. Además, los alegatos son inatendibles porque, como de manera acertada indicó el a quo en la resolución de mérito, la prueba con que se cuenta (documental, testimonio de O.C. lleva de manera indubitable a la conclusión de que él fue quien retiró las citadas cédulas hipotecarias. En síntesis, se reitera que en la sentencia la versión de C.V. se desacreditó considerando que él prestó el “cascarón” de la sociedad Industrias Katty S. A.; que pese a que dicha compañía no tenía movimientos, se constituyeron cédulas hipotecarias en su beneficio; que C.V. hizo el avalúo de las propiedades de la ofendida sobre las cuales pesaban las citadas cédulas y que retiró los títulos. También se desacreditó que él era ajeno al plan delictivo, considerando que las cédulas hipotecarias indicadas antes son las que se presentan ante la Financiera como garantía del préstamo que solicita Á.G. en su condición de presidente de I.K.S.A., cuando para el momento en que se hizo la gestión, el presidente de esa sociedad anónima todavía lo era C.V. (folio 772 y 773 frente). Finalmente, contrario a lo que afirma el impugnante, el Tribunal nunca tuvo por acreditado que él interviniese en la creación del poder falso o bien que fuese quien retiró o cambió el cheque que entregó la Financiera por concepto del préstamo que solicitó Á.G.. Tampoco tuvo por demostrado que C.V. obtuvo un provecho económico de la comisión del ilícito, razón por la que los alegatos que hace partiendo de esa base, son claramente infundados. Por no existir los defectos que se acusan, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por M.N.C.V..

    V- Recurso de casación interpuesto por el licenciado A.M.P., apoderado especial judicial de la querellante y actora civil M.R.C.. Único motivo de casación por el fondo: Con fundamento en los artículos 2, 37, 116 a 118, 308 y 357 del Código Procesal Penal, 103 y 106 del Código Penal de 1996” (sic., folio 810 frente), 122 a 124 del Código Penal de 1941, el licenciado M.P. reclama que el Tribunal declaró erróneamente desistida la acción civil resarcitoria, condenando también en costas a su patrocinada, toda vez que contrario a lo que se afirma en la sentencia, mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2.001 (visible a folios 34 a 36 del legajo de acción civil), la actora civil concretó claramente sus pretensiones, cumpliendo con lo que dispone el artículo 308 del Código Procesal Penal. De igual forma, en la etapa de conclusiones se realizó la petitoria correspondiente, en concreto, se solicitó expresamente que se cancelaran los asientos registrales de constitución de las cédulas hipotecarias, a efectos de que la ofendida recuperara el dominio pleno de sus propiedades. También se solicitó que se condenara a los codemandados civiles al pago de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarían en ejecución de sentencia y al pago de ambas costas de la acción. Para el licenciado M.P., cuando las pretensiones por daños y perjuicios se han mantenido iguales desde la etapa preparatoria, no es necesario concretarlas nuevamente. Reitera que la pretensión principal fue la cancelación de los asientos registrales, dicho con otras palabras, la restitución de las fincas al estado en que se encontraban antes del delito, sea libre de gravámenes, de ahí que sea incorrecto que el Tribunal diga que no se concretaron pretensiones. Además, reconoce que si “[…] mediante la sentencia condenatoria se obtiene la anulación de la constitución de esas cédulas hipotecarias en el Registro Público y de los documentos posteriores que tienen su origen en dichas cédulas, quedando las propiedades nuevamente libres y sin ningún otro riesgo, la ofendida queda satisfecha en sus pretensiones […]” (folio 814 frente). Agrega que no es posible exigirle a la actora civil que invente daños morales o patrimoniales que considera no sufrió para que no se tenga por desistida su acción civil (folio 816 frente). Finalmente, apunta que “ […] el Tribunal confunde ‘concretar pretensiones’ con ‘reducir a suma líquida y exigible los daños y perjuicios’.Las normas son claras, se pide la restitución de la cosa [...] o el pago del precio de ellas, pero no es procedente ambas pretensiones. No podía pedir la ofendida el pago del valor de la [sic] fincas, porque no las ha perdido, tampoco podía pedir el pago de las sumas porque se hipotecaron las fincas, porque ella no hizo pago de suma alguna para liberarlas. El único gasto verdadero y real que tuvo la ofendida fue las costas procesales y también se pidió se condenara a las partes codemandadas civiles en este rubro. Se indicó claramente cuál era la pretensión, es decir sí fue concretada (cancelar los asientos registrales de inscripción de las cédulas hipotecarias) y la condenatoria al pago de ambas costas de la acción civil; [...] Finalmente, si el Tribunal considera que se debió establecer una suma líquida como pretensión de daños y perjuicios, procedía rechazar la acción civil resarcitoria parcialmente, pero nunca tenerla por desistida, ya que se pidió expresamente la condenatoria en abstracto de los daños y perjuicios y el pago de ambas costas. Si se puede condenar en abstracto, también se puede pedir en abstracto. Pero reiteramos, lo procedente hubiera sido rechazar parcialmente la acción, pero sin condenatoria en costas ya que el reclamo y la acción civil estaban más que justificadas [...]” (folio 816 y 817 frente). Por estas razones, solicita se case la sentencia por el fondo en cuanto tiene por desistida la acción civil resarcitoria. También, solicita se acoja la acción civil, ordenando la cancelación de los asientos registrales de inscripción de las cédulas hipotecarias, condenando a los codemandados civiles al pago de los daños y perjuicios que se liquidarán en sentencia y al pago de ambas costas de la acción. Subsidiariamente, solicita se acoja parcialmente la acción civil, condenando en costas a los demandados civiles. Los reclamos son parcialmente atendibles, del modo que se dirá:El artículo 468 del Código Procesal Penal dispone que las sentencias en las que se declare la falsedad de un instrumento público deberán ordenar que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado, decretando, de ser el caso, las rectificaciones registrales que correspondan. Esta norma guarda correspondencia con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, en tanto las modificaciones, reformas o supresiones de los actos plasmados en el instrumento público pueden tener los efectos –y, de hecho, usualmente los poseen- de una restitución, a fin de retornar las cosas al estado en que se hallaban antes de que se cometiera el delito o, en fin, de que ocurriera la falsedad comprobada, se adecue o no esta última a una figura penal o aunque se absolviera al imputado por otras razones (v. gr.: porque prescribió la posibilidad de perseguir el delito). La restitución ha de ordenarla el Tribunal de oficio, es decir: incluso en el evento de que no se plantee acción civil resarcitoria que la reclame. Así deriva de lo establecido en el inciso d) del artículo 361 del Código de rito, que ordena ese pronunciamiento oficioso, por separado de lo que corresponde a la indemnización de daños y perjuicios. Significa lo anterior que no se requiere la demanda resarcitoria para que el juzgador penal decrete el deber de restituir; sin embargo, ello no es óbice para que, si el interesado así lo decide, instaure su acción civil reclamando precisa y exclusivamente ese deber. El artículo 37 ibídem dispone: “La acción civil para restituir el objeto materia del hecho punible, así como la reparación de los daños y perjuicios causados, podrá ser ejercida por el damnificado, sus herederos, sus legatarios, la sucesión o por el beneficiario en el caso de pretensiones personales, contra los autores del hecho punible y partícipes en él y, en su caso, contra el civilmente responsable”. Se extrae de la norma que el actor civil puede perseguir la restitución de forma exclusiva, esto es, sin pretender además que se le indemnicen sus daños y perjuicios, los cuales, por su propia naturaleza privada y disponible, pueden incluso ser renunciados por su titular. En estas condiciones, fue erróneo el proceder del a quo que declaró desistida la acción civil en virtud de que no se concretaron los montos de indemnizaciones de daños y perjuicios, pues lo cierto es que, desde que gestionó constituirse como parte, la actora manifestó que pretendía se ordenara: “... la nulidad absoluta de todos los actos espurios cometidos por los imputados y demandados civiles y que impliquen despojo o menoscabo de mi patrimonio” (cfr.: folio 4 vuelto del legajo de acción civil). La misma solicitud reiteró en debate y, por ende, aunque ciertamente, si pretendía el pago de daño material debía concretarlo y no pedir una condena en abstracto (como erróneamente lo hizo, según se aprecia del folio 723), ha de tomarse en cuenta que sí concretó su pretensión principal, es decir, la de que se cancelaran las anotaciones y gravámenes derivados del uso del documento falso. Desde esta perspectiva, la declaratoria de desistimiento de la acción civil fue errónea y, en principio, lo que debía hacer el a quo era rechazar las pretensiones que no fueron concretadas y acoger o desestimar aquella que sí se precisó. Así las cosas, procede declarar con lugar este extremo del recurso y anular el fallo de mérito en cuanto declaró desistida dicha acción e impuso a la actora el pago de las costas. Por otra parte, pide quien recurre se condene a los accionados al pago de daños y perjuicios; sin embargo, tal solicitud es improcedente, pues si en efecto no concretó esas pretensiones en su oportunidad procesal (ya precluida) estableciendo un monto específico para satisfacerlas, no es posible ignorar el incumplimiento de ese deber. La posibilidad de condena en abstracto la poseen los jueces, cuando no cuenten con elementos de juicio suficientes para establecer el monto a indemnizar, pero el actor civil –aunque puede solicitar ese tipo de pronunciamiento de forma subsidiaria-, siempre debe delimitar en debate sus pretensiones con sumas específicas. Ahora bien, en torno de las anulaciones dispuestas y a pesar de que no ha sido planteado por ninguna de las partes, observa la Sala que los actos que el Tribunal ordenó anular se refieren a gravámenes impuestos sobre varios inmuebles propiedad de la actora M.R.C. y que sirvieron como garantía del pago de obligaciones a favor de la empresa “Financiera Multivalores Fimulval Sociedad Anónima”. Sin embargo, lo cierto es que a esta última compañía, que desde luego se vería afectada por la anulación de los referidos actos, nunca se le informó en este proceso de tal posibilidad. Conforme se expuso en sentencia No. 224-04 dictada por este Tribunal, a las 10:45 horas de 12 de marzo de 2004: “...debe esta S., de oficio, entrar a resolver sobre el derecho de audiencia previa a la anulación de la escritura que consigna la donación que hace el actor civil de un lote de cinco mil metros cuadrados a la señora Mara de los Á.R.M., esposa del encartado, así como de su inscripción en el Registro Público. Según el fallo, quedó demostrada la falsedad de los documentos que acreditan tanto la donación de cinco mil metros cuadrados como el otorgamiento de un poder generalísimo, pues nunca fue esa la voluntad del otorgante. La donación del terreno es inválida, y en modo alguno puede considerarse, como pretende el recurrente, que se rescinda el negocio y se considere que de él se mantenga la donación de 500 metros cuadrados, en vista de que esa fue la voluntad del otorgante. El contrato de donación es nulo en su totalidad.Al estar el terreno donado en forma fraudulenta, inscrito a nombre de la señora R.M., la demanda civil debió interponerse también contra ella, por ser litis consorte pasivo necesario en la relación. Ha señalado la jurisprudencia: “Todos los procesos, según los antecedentes que les asistan, pueden dar lugar a que en ellos intervengan pluralidad de sujetos -relación procesal plural o múltiple-, lo cual se puede manifestar en dos sentidos: como pluralidad por coordinación, sea cuando las partes se encuentran en un mismo plano o como pluralidad por subordinación cuando no lo están. Corresponde al primer sentido dos figuras importantes dentro de la dinámica procesal: el litisconsorcio y la intervención de terceros; y en cuanto a la pluralidad por subordinación se debe incluir en ella la participación coadyuvante. Pueden señalarse diversos tipos o clases de intervención de terceros, como lo son: a) Intervención voluntaria: cuando su participación en el proceso responde únicamente a su voluntad ostentando dentro del proceso un interés contrario al de una o ambas partes (entiéndase actor o demandado); b) Intervención adhesiva: cuando el sujeto acude al proceso o es llamado a él para intervenir en favor de una de las partes, y c) Intervención obligada: se trata de aquellos terceros cuyo derecho se puede calificar como paralelo al del actor o al del demandado (...) El litisconsorcio es una de las figuras procesales de la pluralidad subjetiva que se caracteriza por situar al tercero (o los terceros) en una relación común con una de las partes, sea con la actora o la demandada, dándose el mismo objeto y la misma causa petendi, de manera que el actor pudo haber dirigido su acción contra el tercero directamente o conjuntamente con el demandado (litisconsorcio pasivo) o que varios sujetos tienen la misma pretensión respecto a otro (litisconsorcio activo) u otros (litisconsorcio mixto). La intervención de los litisconsortes puede darse de dos maneras: facultativa o necesaria. La facultativa corresponde al caso del ejercicio de la acción dirigida en forma conjunta, por quienes tienen las mismas pretensiones nacidas de un mismo título o que se funden en la misma causa, o cuando quien ostenta la pretensión dirige la misma contra todos aquellos que deben responder a ella. Por su parte el litisconsorcio necesario se da cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica, se exige que los sujetos a quienes afecta la resolución, actúen conjuntamente, como litisconsortes, de manera que queden vinculados al proceso y consecuentemente a los efectos de la sentencia (...) El litisconsorcio necesario supone que para resolver el asunto han de estar presentes en el proceso todos aquellos sujetos a los que tal resolución fuere a afectar, de ahí entonces la facultad que se le confiere al Juez de declarar de oficio la existencia del litis consorcio necesario, no siendo entonces una simple defensa previa (artículo 298 Código Procesal Civil vigente), de uso únicamente por parte del demandado. El juez puede integrar el litis consorcio necesario (artículo 106 del Código Procesal Civil vigente complementado con el 308 ibídem), y conforme al artículo 315 del mismo cuerpo normativo le corresponde al juez tomar como medida de saneamiento, desde la admisión de la demanda y en las oportunidades que corresponda, integrar el litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario implica la existencia de relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales no es posible pronunciarse fraccionándolas o calificándolas sólo en relación de algunos de sus sujetos, pues la decisión engloba y obliga a todos. La presencia de todos los sujetos es indispensable para que la relación procesal se complete y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de la misma (Sala Primera de la Corte número 72 de 15 horas del 3 setiembre 1982).”(Sala Primera, voto 00018 de 27 de abril de 1994).A pesar de lo indicado, en vista de que no fue recurrido este aspecto específico, atinente a la demanda civil, la resolución en lo que toca a la acción civil se mantiene incólume.No obstante, en vista de que la reconstrucción, supresión o reforma del acto declarado falso no es una consecuencia de la demanda civil, sino de la comisión del delito, que por imperativo legal debe el tribunal ordenar (artículo 539 del Código de Procedimientos Penales), cuando la sentencia declare falso un instrumento público, y dado que la señora R.M. aparece ante el Registro Público como dueña de la propiedad donada en forma ilícita, y no se la tuvo como imputada, debió ser oída, acto que se omitió y que afecta sus derechos, tanto de audiencia como de acceso a la justicia, consagrados en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.Al respecto, señal la Sala Constitucional: “Recaída sentencia, si ésta ordenare el comiso, debe entenderse que se dio oportunidad de defensa y audiencia a los terceros propietarios o poseedores de los bienes y no partícipes en el delito juzgado, que pudieran verse afectados con la medida, de conformidad con los artículos expuestos, que si bien no prevén expresamente un determinado procedimiento de traslado o apersonamiento del tercero, por imperativo de la propia Constitución Política y los principios fundamentales que la inspiran, contemplados básicamente en los numerales 39 y 41, con relación al 28 párrafo segundo, el juzgador deberá, en la medida de lo posible, estructurar con los elementos procesales que cuenta, la forma de dar esa audiencia previa al tercero que pueda verse afectado, pues no podría pensarse en un despojo que opere de pleno derecho, o en una decisión que afecte derechos o intereses legítimos de una persona, sin haber sido ésta siquiera oída, sobre todo cuando se expone su propiedad a una disminución que casi operaría de pleno derecho aplicando en forma automática las disposiciones relativas al comiso y confiscación, práctica que resulta inconciliable con los derechos fundamentales de defensa y de audiencia a que se ha hecho mención”. (Sala Constitucional, voto 5447-95 de las 16:57 horas del 4 de octubre de 1995).En igual sentido ha sido la posición de esta Sala: “ Las autoridades competentes no deben preocuparse únicamente de anotar la existencia de la causa y el embargo respectivo en el Registro correspondiente; deben llamar a los titulares del bien, si resultan distintos del acusado -personas que, dependiendo de las circunstancias, podrían incluso figurar como partícipes en el hecho investigado-, así como a los terceros que puedan verse afectados con la medida y cuyos derechos consten por encontrarse amparados a la publicidad registral -sin perjuicio de las alegaciones de otros terceros que se apersonen al proceso en reclamo de derechos o intereses legítimos sobre dichos bienes, cuya relevancia habrá de analizarse en el caso concreto-, porque la omisión de ese elemental proceder no sólo lesiona los derechos de terceros, sino que además dan al traste con las posibilidades del Estado de comisar esos bienes..."

    (VotoNº 74-98 de las 9:15 horas del 23 de enero de 1998). Si bien el caso que nos ocupa no es de comiso, sino de declaratoria de falsedad instrumental, y por tanto, por imperativo legal, de supresión del documento y la consiguiente anulación del asiento en el registro respectivo, considera esta S. que quien adquirió el bien debió ser oída”. Las mismas consideraciones son aplicables en la especie, pues si resulta obvio que la empresa “Financiera Multivalores Fimulval Sociedad Anónima” sufrirá la pérdida de los instrumentos que aseguraban sus créditos, imperativamente debió habérsele conferido audiencia de oficio por parte del Tribunal, a falta de una petición en ese sentido de la actora civil, que también debió ocuparse de prever ese problema. Conviene destacar que no se trata de que se demandara a la compañía Fimulval, dirigiendo contra ella pretensiones específicas, sino de que se le confiriera una audiencia para ponerle en conocimiento la posibilidad de que se anularan instrumentos públicos que la afectan y pudiese así ejercer la defensa que considerase pertinente y oportuna, si a bien lo tiene. Lo mismo debe señalarse respecto de la empresa “Industrias Katty Sociedad Anómima”. Obsérvese que si bien esta compañía fue demandada civilmente, la acción nunca se le notificó a su representante, T.R.S., según se extrae de una revisión minuciosa del legajo de la acción civil. Tan evidente es el vicio que en el auto de apertura a juicio se omite toda referencia a esa sociedad, pues no se la incluyó en la lista de demandados civiles. Se trata de la empresa que recibió las cinco cédulas hipotecarias cuestionadas y las utilizó para constituirse en deudora del préstamo que solicitó a la Financiera Multivalores Fimuval S.A. Véase que aunque consta que la parte actora civil demandó a Industrias Katty (cfr.: folio 1 del legajo respectivo), señalando además quién era su representante (extremo que se confirma con la lectura del folio 135 del legajo de prueba), después no se interesó porque se le diera el trámite respectivo a la demanda civil, conformándose con una actuación deficiente de la autoridades que tramitaron el proceso. Por último y aunque tampoco lo ha alegado ninguna de las partes, observa la Sala que el a quo decretó la anulación de varios actos jurídicos, pero inexplicablemente omitió anular el documento principal que dio origen a las subsiguientes actuaciones. En concreto, se trata del poder especial que la ofendida y actora civil habría otorgado a “Inversiones Sayva de Costa Rica Sociedad Anónima”, que en la sentencia se declara falso y que fue luego protocolizado por el justiciable absuelto –por prescripción de la acción penal- J.F.F.T.. A pesar de que la ofendida haya podido acudir a otros mecanismos para dejar sin efecto ese poder (v. gr.: revocándolo), lo cierto es que de oficio –en vista de que tampoco lo pidió la actora- y por imperativo de lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, debió ordenarse su anulación y anotar esa orden en el protocolo del N.F.T., pues evidentemente se trata del principal documento cuya declaratoria de falsedad impone que deban anularse los demás actos jurídicos que en él se fundaron. Esto, como se dijo, no lo hizo el a quo y para hacerlo deberá conferir audiencia a la empresa “Inversiones Sayva de Costa Rica Sociedad Anónima”, que figura como mandataria en el referido poder, a fin de que pueda ejercer su defensa o hacer las manifestaciones que estime pertinentes, si a bien lo tiene. Así las cosas, procede casar el fallo de mérito en cuanto decretó la cancelación de las anotaciones y gravámenes de los asientos registrales que pesan sobre cinco fincas propiedad de la ofendida (finca No. 1-247519-000, anotación No. 431-06156-01, gravamen No. 426-03087-01-0001-001, finca No. 1-247687-000, anotación No. 431-06156-01, gravamen No. 426-03083-01-0001-001, finca No. 1-247523-000, anotación No. 431-06156-01, gravamen No. 426-03080-01-0001-001, finca No. 247521-000, anotación No. 431-06156-01, gravamen No. 426-03085-01-0001-001 y finca No. 1-247659-000 anotación No. 431-06156-01, gravamen 426-03078-01-0001-001). Se ordena el juicio de reenvío parcial para que, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 359 del Código de rito, el a quo confiera audiencia a las empresas “Inversiones Sayva de Costa Rica Sociedad Anónima”, “Industrias Katty Sociedad Anómima” y “Financiera Multivalores Fimulval Sociedad Anónima”, a través de quienes resulten ser sus representantes legales, y discuta y decida la procedencia de lo dispuesto en el artículo 468 ibídem. Asimismo, deberá resolver la acción civil que erróneamente se tuvo por desistida y pronunciarse sobre las costas.

    Por Tanto:

    Se reanudan los procedimientos en este asunto. Se declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado A.M.P., apoderado de la querellante y actora civil M.R.C.. Se anula el fallo de mérito en cuanto declaró desistida la acción civil y condenó en costas a la actora. Asimismo, se anula la orden impartida en el fallo de cancelar las anotaciones y gravámenes de los asientos registrales que pesan sobre cinco fincas propiedad de la ofendida. Sobre estos extremos específicos, deberá celebrarse un juicio de reenvío parcial en el que, cumpliendo con los procedimientos establecidos en el artículo 359 del Código Procesal Penal y previa audiencia que habrá de conferirse a las empresas “Inversiones Sayva de Costa Rica Sociedad Anónima”, “Industrias Katty Sociedad Anómima” y “Financiera Multivalores Fimulval Sociedad Anónima”, a través de quienes resulten ser sus representantes legales, se discuta, decida y fundamente la procedencia de la aplicación del artículo 468 ibídem, tanto respecto de las anotaciones y gravámenes que pesan sobre los inmuebles, como del mandato original que se declaró falso. De igual modo, deberá resolverse la acción civil que erróneamente se tuvo por desistida y pronunciarse sobre las costas de dicha demanda. Se declaran sin lugar los recursos planteados por la defensa pública y el justiciable M.N.C.V. y, salvo la modificación aquí decretada y el juicio de reenvío parcial que se ordena, permanece invariable el fallo de mérito en todo lo demás, en particular la declaratoria de responsabilidad penal de los condenados y sus consecuencias, así como de la falsedad del documento que se cuestionó y de los que en él se basaron.-

    NOTIFÍQUESE.

    Daniel González A.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Rodrigo Castro M.José Manuel Arroyo G.

    Dig. I.. lzq

    Exp. int. 69-1/6-03

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