Sentencia nº 01470 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Diciembre de 2004

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000347-0064-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2004-01470

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas treintay cinco minutos del veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.C.C., costarricense, mayor de edad, casado, vecino de Palmares, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de P.C.C.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., A.C.R., J.M.A.G. y R.S.M., este último como Magistrado Suplente.Interviene además los licenciados A.M.M. y A.E.Q., como defensores particulares del encartado.Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°183-2003 de las catorce horas quince minutos del diecisiete de diciembre de dos mil tres, el Tribunal de Juicio de la Zona Sur; San Isidro de El General, resolvió:“POR TANTO: De acuerdo con lo que se dirá en la redacción integral del fallo, y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 103 del Código Penal, 1, 3, 4, 6, 7, 8, 37, 266, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 459 del Código Procesal Penal; 1045 del Código Civil; este Tribunal resolvió, en aplicación del principio indubio Pro Reo ABSOLVER de toda pena y responsabilidad a ASDRÚBAL CORRALES CÉSPEDES por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que le viniera atribuyendo El Ministerio Público, en perjuicio de P.C.C.. Con lugar la excepción de Falta de Derecho presentada por el representante de la Procuraduría General de la República.En consecuencia, sin lugar la Acción Civil Resarcitoria presentada por la actora civil A.A.N. en contra del imputado A. C.C. y del Estado.-Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas, tanto en el aspecto penal como civil.HÁGASE SABER.” (sic). Fs.EUGENIA A.F.A.Z.Z.A.C..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.E.S.Q., en su condición de representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación.Alega falta de fundamentación probatorio intelectiva.-Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocerdel recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    1. El licenciado J.E.S.Q., en su condición de representante del Ministerio Público, solicita la nulidad de la sentencia número 183-2003, dictada por el Tribunal de Juicio de la Zona Sur, P. Z., a las 14:15 horas del 17 de diciembre del 2003, mediante la cual se absuelve de toda pena y responsabilidad a A.C.C. por el delito de homicidio culposo en perjuicio de P.C.C.. En su único motivo, alega “falta de fundamentación probatorio intelectiva”. Afirma el impugnante que, los elementos probatorios no son examinados en su conjunto, lo cual origina que se desconozca si se les otorga o no credibilidad y cuáles son las conclusiones derivadas de su análisis. En ese sentido, indica que, en el considerando V del fallo, no se da una correcta apreciación de los medios de prueba, no se analiza por qué no existe credibilidad en la prueba recabada y además no hace una vinculación de los medios probatorios en donde se denota la clara participación del encartado en los hechos. Estima el recurrente que: “...el Juzgador se aparta de la apreciación de los medios de prueba y los ajusta a una realidad que no corresponde con lo recabado en el contradictorio” (ver folio 207).Así, aduce que en ningún momento fue valorado el testimonio de J.R.A., quien señala claramente que observa al ofendido sobre la línea de canalización, toda vez que ella se encontraba al otro lado de la vía; que la radiopatrulla que conducía el encartado venía a alta velocidad en dirección sur a norte sobre la isla de canalización; que el ofendido al momento de ser atropellado, aún se encontraba sobre la línea de canalización, quedando la radiopatrulla que conducía el encartado en la vía contraria; que el día era despejado, estaba completamente claro, no existía neblina, y que había alumbrado. Además, reclama que no se analizó la dinámica del accidente en relación al contradictorio, ni a la reconstrucción de hechos, en donde los testigos de la defensa, propiamente los oficiales de la fuerza pública R.C.L. y M.M.C., que eran los compañeros del encartado no observan cómo se da el accidente, mencionan que el vehículo se detiene inmediatamente, que observan un bulto atravesando la vía frente a la radiopatrulla, el cual hace contacto con la misma, toda vez que había neblina, no existía alumbrado y que la vía no estaba marcada, es decir, no existía isla de canalización, testimonios estos que son completamente diferentes al momento de realizarse la reconstrucción de hechos en relación al contradictorio donde sus versiones varían. En ese sentido, manifiesta el recurrente que con los testimonios de J.R. A., E.J.M. y E.J.R., y como se puede observar en el Parte Oficial de Tránsito a folios 9 y 10, secuencia fotográfica de folio 38 a 41: “se denota claramente que el día era despejado, no había neblina, existía alumbrado, prueba esta que es contraria a lo referido por los testigos de la defensa y que en ningún momento fueron analizados...” (ver folio 207). Estima el impugnante que, no existe un análisis intelectivo de la prueba en lo que se refiere al razonamiento de la dinámica del accidente, en cuanto al punto de impacto; ya que solo existe una copia literal de un resultado, sin un análisis que lo sustente. Por último, estima que: “...la prueba no se analizó ni se apreció en conjunto, no se hizo una relación directa de la misma, sin embargo, tanto los indicios analizados, así como la presencia del encartado en el lugar del hecho determina claramente su participación.” (ver folio 208). El motivo debe declararse con lugar. En el considerando V del fallo que se impugna, los juzgadores consignan que, la versión del imputado Corrales Céspedes es avalada por los testigos M.M.C. y R.C.L.. Se sintetiza lo manifestado por ellos y por E. J.M. y E.J.R.. Posteriormente, el Tribunal manifiesta que:“...Con la prueba recibida, tanto testimonial como la documental incorporada, logramos determinar que se dan los hechos dichos con la siguiente dinámica: tomando en cuenta los daños del vehículo causante del accidente placas PE 081741, la posición final del mismo, el lugar donde quedó el cuerpo del ofendido y los indicios localizados en el sitio del suceso, se concluye que se trata de un atropello con proyección del peatón, en el cual el automotor impacta al ofendido con la parte delantera media, para después lanzarlo hacia delante. Si tomamos en cuenta la reconstrucción de los hechos, se debe arribar a la conclusión que el automotor de marras circulaba, en el momento de los hechos de sur a norte, en dirección hacia S.J., mientras que el sentido de circulación del peatón no es posible determinarlo. Después del impacto el vehículo continuó en dirección norte, virando levemente hacia su izquierda, mientras que el ofendido es lanzado hacia delante en el mismo sentido que circulaba el vehículo. Siguiendo este razonamiento, tomando en cuenta la posición final del vehículo y la del ofendido, se concluye que el punto de impacto es muy cerca de la isla de canalización, partiendo de donde se encuentran los primeros indicios, objetos como la cédula de identidad 0-000-000los zapatos del occiso, pero no se puede precisar con exactitud, si el atropello se dio dentro de la isla de canalización o sobre el carril interno de la calzada en sentido hacia San José”. (ver folios 201 y 202). Posteriormente, en el considerando VI, sobre la calificación legal, luego de reiterarse lo expuesto en el considerando V, los juzgadores expresan que: “...Siendo las cosas así a este Tribunal no le queda otra opción que en aplicación del principio In dubio Pro Reo, ABSOLVER de toda pena y responsabilidad a ASDRÚBAL CORRALES CÉSPEDES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que le venía atribuyendo el Ministerio Público, en perjuicio de PEDRO CORDERO CORDERO...” (ver folio 203). Efectivamente se evidencia el vicio señalado por el licenciado S.Q.. Así, se observa que la sentencia no contiene una fundamentación completa; en los considerandos sobre sumario de prueba (folios 198 a 201), análisis jurídico y valoración de la prueba (folios 201 y 202) y sobre la calificación legal (folios 202 y 203), los juzgadores reiteran lo manifestado por los testigos, sin exponer las razones por las que se les otorga o resta credibilidad. Además, únicamente se hace una remisión genérica a la prueba documental aportada por lectura al debate, sin analizarse sus contenidos. De este modo, en el fallo no se consigna con base en cuáles elementos probatorios se absuelve al acusado C.C.. Si bien es cierto, los juzgadores no tienen la obligación de referirse a toda la prueba sino solo a aquella que consideren relevante para la solución del asunto, en este caso no se analizan aspectos esenciales, como lo son el testimonio de J.R.A., la secuencia fotográfica visible de folios 38 a 41, así como el dictamen criminalístico de folio 82 y los respectivos planos visibles a folio 83. En el fallo, aunque se expone lo manifestado por la testigo R.A., y se indica que la prueba documental señalada fue incorporada al debate mediante lectura; no se hace un análisis riguroso de la misma. El yerro se evidencia toda vez que, su inclusión hipotética aporta elementos de juicio que podrían resultar decisivos para la resolución de este caso, pues pueden llevar a conclusiones diversas a la expuesta por el a-quo. En consecuencia, se declara con lugar el presente recurso. Se anula la sentencia en su integridad y se ordena el juicio de reenvío para que en nueva sustanciación se resuelva lo que corresponde en derecho.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en consecuencia se anula la sentencia en su integridad.Se ordena el juicio de reenvío para que en nueva sustanciación se resuelva lo que corresponda en derecho.

    Daniel González A.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    José Manuel Arroyo G.Ronald Salazar M.

    (Mag.Suplente)

    Exp. N°237-2/7-04

    dig.imp/scg

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