Sentencia nº 14756 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Diciembre de 2004

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-008897-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2004-14756

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con diez minutos del veintidós de diciembre del dos mil cuatro.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por ALEX ANDRE TINOCO, mayor, empresario, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José en su condición de representante de la sociedad SCJ JOHNSON DE CENTROAMERICA SOCIEDAD ANONIMA; contra los Decretos Ejecutivos N°s 22593-H-MEIC y 22594-H-MEIC. Intervinieron también en el proceso F.B.B., C.A.A., en representación de la Procuraduría General de la República y de la Dirección General de Tributación, por su orden.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas del treinta de noviembre del dos mil (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos N°s 22593-H-MEIC y 22594-H-MEIC, ambos de catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres. Alega que los decretos cuestionados son contrarios a los artículos 11 y 121 inciso 13 de la Constitución Política en el tanto favorecen una aplicación errónea de la tarifa del impuesto selectivo de consumo. Señala que mediante el decreto ejecutivo número 22593-H-MEIC se adoptó el sistema arancelario centroamericano y a través del decreto ejecutivo número 22594-H-MEIC se modificaron las tarifas de ciertos productos clasificados bajo ese sistema. Al adoptarse la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) y cambiarse la clasificación arancelaria de las ceras para piso, indirectamente se operó una modificación de la tarifa del impuesto selectivo de consumo y se varió el monto a pagar de un 12% a un 20% para el producto cera pisos; lo que se opone al contenido en los anexos 1, 2 y 3 de la Ley N°6820 y resulta violatorio del principio de reserva legal en materia tributaria y específicamente de lo dispuesto en la sentencia de este Tribunal número 1365-91, según la cual, existe un derecho fundamental de los contribuyentes a no ser gravados con tributos establecidos mediante normas que violenten el principio de reserva legal tributaria. Añade que el establecimiento del tributo mediante la ley entraña que ésta debe regular todos los elementos esenciales del tributo, que son el hecho generador, el sujeto pasivo y los elementos de cuantificación del tributo, quedando limitada la potestad reglamentaria a complementar la ley, dentro de los límites de necesidad y razonabilidad. Explica que la ley faculta al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda para que modifique y fije dentro de ciertos límites las tarifas del impuesto selectivo de consumo aplicable a determinados productos, que son los enumerados en los anexos 1, 2 y 3 de la Ley N°6820, así como para incluir nuevas mercancías o sucedáneos de dichas mercancías en los anexos citados. Dice que el Poder Ejecutivo, en cuanto aplica el artículo 12 de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, debe vencer el examen de razonabilidad para lo cual es necesario confrontar la realidad o certeza de los hechos que se intentan justificar en el reglamento así como determinar si existe proporcionalidad o adecuación al fin que persigue la ley. También se debe verificar que los decretos estén fundamentados en una norma de rango legal. Dice el accionante que el análisis debe versar además sobre la valoración de las características de las mercancías gravadas, esto es, si son de consumo final y de carácter imprescindible. Una vez superada esas dificultades, el Poder Ejecutivo podrá dictar el decreto al amparo de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivo de Consumo, que en todo caso debe ajustarse a los límites de la norma y aplicar una tarifa según lo suntuoso de la mercancía gravada. Dice que la finalidad del decreto ejecutivo número 22593-H-MEIC coincide con la de la ley 7346 de 7 de junio de 1993, que ratificó el Protocolo al Convenio sobre el Régimen Arancelario y A.C. y que fue considerado como un instrumento que ayudaría a la inserción de las estructuras productivas centroamericanas en el mercado mundial. No obstante lo anterior, señala que mediante el decreto ejecutivo número 22594-H-MEIC se añadieron seis columnas al Sistema Arancelario Centroamericano que incluía entre otros el impuesto selectivo de consumo aplicable con el propósito de insertar una glosa de los impuestos aplicables a las diferentes mercaderías, mas de ningún modo se pretendía a través de ese decreto, establecer tarifas de tributos distintos. Manifiesta que el simple cambio de un sistema de clasificación aduanero a otro no justifica un cambio en la tarifa aplicable del impuesto selectivo de consumo, ya que no puede modificarse la tarifa del impuesto mediante la aplicación de unos decretos que lo que persiguen es armonizar las nomenclaturas, lograr un vocabulario uniforme, mas no variar las tarifas aplicables. Tal interpretación conduce a una aplicación errónea de la tarifa de un impuesto que no fue aprobada conforme a la legislación y al procedimiento aplicable para su modificación, con lo que extralimita, el Poder Ejecutivo, su potestad de modificar y fijar las tarifas correspondientes al impuesto selectivo de consumo. Concluye que la modificación del régimen NAUCA II al SAC (eliminación de los anexos 1, 2 y 3) contraviene el principio de la delegación relativa que hizo el Legislador al Poder Ejecutivo para la consecución efectiva de los fines propuestos en relación con el impuesto selectivo de consumo; lo que trae aparejado la infracción al principio de reserva de ley en materia tributaria, específicamente al artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política. Comenta que todo sistema de nomenclatura arancelaria tiene por fin cooperar con las estadísticas en el comercio internacional y lograr un vocabulario uniforme para que las personas de diferentes países puedan recurrir a un mecanismo uniforme de denominación de mercancías y no puede el Poder Ejecutivo valerse de un acto que tiene otros fines, para modificar las tarifas de ciertos productos, como las ceras para pisos. Dice que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo número 22594-H-MEIC, las ceras para piso estaban incluidas en la partida arancelaria 3405.02.00 gravada con una tarifa de un 12%, según lo dispuesto en el decreto ejecutivo número 21891-H y que con la adopción del sistema SAC mediante decreto ejecutivo número 22593-H-MEIC y la inclusión de seis dígitos que incluyen la tarifa aplicable por concepto del Impuesto Selectivo de Consumo mediante decreto 22594-H-MEIC, los productos que antes estaban incluidos en una misma partida arancelaria quedaron clasificados en distintas partidas, lo que modificó las tarifas aplicables a las ceras para piso, lo que se aleja de los fines que persigue la ley y resulta irrazonable. Expresa que variar la tarifa aplicable a las ceras para pisos mediante la tácita remisión a una partida residual no es ni razonado, ni motivado, y por ello la disposición resulta arbitraria y contraria al Derecho de la Constitución. Concluye que el decreto 22594-H-MEIC incurre en una omisión arbitraria y por ello inconstitucional.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala el recurso de apelación presentado ante el Tribunal Fiscal Administrativo, contra la resolución N°AU 10 VC 0374-9 de la Dirección General de Tributación que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución AGC-R-204-98 dictada dentro de los procedimientos por traslados de cargos N°s FGC-106-98 y FGC-107-98, en el que invocó la inconstitucionalidad del decreto 22953 H-MEIC únicamente.

  3. -

    La certificación literal del libelo en quese invoca la inconstitucionalidad consta a folio 18.

  4. -

    Por resolución de las diez horas treinta y cinco minutos del cuatro de enero del dos mil (visible a folio 46 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Dirección General de la Tributación.

  5. -

    La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 48 a 67. No se pronuncia en relación con la legitimación del accionante. En cuanto al fondo señala que la jurisprudencia constitucional admite la modificación vía decreto ejecutivo de las tarifas de los productos sujetos al pago del impuesto selectivo de consumo e inclusive que se agreguen productos nuevos. En relación con el Decreto Ejecutivo número 22593-H-MEIC señala que éste se encuentra debidamente motivado y el fundamento para su emisión lo encuentra en la ley número 7346 del 7 de junio de 1993, mediante la cual se ratificó el Protocolo al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Explica que el decreto no regula la tarifa del impuesto selectivo de consumo sino que modifica el sistema de clasificación de las mercancías, con el objeto de adecuarla a los acuerdos centroamericanos y permitir que Costa Rica logre insertarse dentro de las nuevas regulaciones del comercio internacional. Añade que esa modificación es autorizada por ley y no constituye uno de los elementos esenciales del tributo, por lo que no adolece de los vicios de inconstitucionalidad que acusa el accionante. En cuanto al decreto ejecutivo número 22594 cuestionado dice que en su artículo 2° expresamente indica que se adiciona al SAC seis columnas que incluyen en el inciso a) la adaptación y modificación del Impuesto Selectivo de Consumo, lo que resulta conforme con la jurisprudencia constitucional según la cual puede el Poder Ejecutivo vía decreto, modificar esas tarifas conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo. Añade que lo que se pretende a través de los decretos cuestionados es ordenar para efectos fiscales, el sistema aduanero fijando con claridad la clasificación aduanera, los impuestos a qué se encuentran sujetos los productos y la tarifa de los impuestos; de lo que no puede concluirse otra cosa que los decretos sí logran el fin propuesto. En cuanto a la alegada inconstitucionalidad por omisión, indica que la obligación de la Administración de razonar está concebida para el acto administrativo que se dicta, siendo que el decreto ejecutivo cuestionado está debidamente motivado, lo que se ajusta al Derecho de la Constitución. Explica que el establecimiento de la clasificación y el hecho de que se le aplique una categoría residual a la cera para pisos no constituye una omisión de ninguna conducta obligada por la Constitución pues el establecimiento de categorías residuales dentro de clasificaciones aduaneras es parte de la técnica de clasificación aduanera. Añade que la cera para pisos se encontraba prevista en los Anexos de la ley número 6820 y consecuentemente, podía modificarse la tarifa del impuesto selectivo de consumo. Que en el Anexo no se encontraba la cera para pisos en la misma clase que los betunes, sino que la unión de los productos se produjo con posterioridad. Pide se declare sin lugar la acción.

  6. -

    C.A.A., en su condición de Director General de Tributación, contesta a folio 68 la audiencia concedida, manifestando que el principio de reserva de ley en materia tributaria exige que en la ley que crea el tributo se definan los elementos fundamentales que sirven para individualizarlo, concretamente el sujeto activo y pasivo y el hecho imponible; no así la base imponible y las tarifas. Aclara que una parte de la regulación material de los tributos es accesible a las normas reglamentarias, lo que se conoce en materia tributaria como la reserva legal relativa y que es lo que en la especie hace el artículo 12 de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo que permite la regulación por norma de rango infralegal de los elementos no esenciales o formales del tributo. Pide se declare sin lugar la acción.

  7. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 19, 20 y 21 del Boletín Judicial, de los días 27, 28 y 31 de enero de 2000 (folio 76).

  8. -

    Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

  9. -

    En los procedimientos se han cumplido lasprescripciones de ley.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. El artículo 75 de la Ley que rige esta jurisdicción, establece que la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, en el que se haya invocado la inaplicabilidad de la norma o normas impugnadas, de modo que la demanda sirva como un medio razonable para la tutela del derecho o interés que se estima lesionado. Las únicas excepciones posibles a lo anterior, son las que señala el párrafo segundo de la misma norma, en el sentido de que no precisa la existencia del asunto previo en los casos en que la acción sea deducida por el Contralor, Procurador o F.G. de la República, o bien por el Defensor de los Habitantes; así como en aquellos supuestos en que por la naturaleza del caso no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. En el presente asunto el accionante cuestiona en esta vía la constitucionalidad de los decretos ejecutivos números 22593-H-MEIC y 22594-H-MEIC. Del análisis del los documentos traídos al expediente y del estudio del asunto base de la acción, constata la Sala que el accionante invoca la inconstitucionalidad de los decretos ejecutivos número 22593-H-MEIC y 22594-H-MEIC, dentro de los procedimientos que son traslados de cargos N°s FGC-106-98 y FGC-107-98, lo que hace que -conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción y dada la naturaleza incidental de la acción-, ésta resulta admisible.

    II.-

    Objeto de la impugnación. La acción lo es entonces para que se declare la inconstitucionalidad de los decretos ejecutivos número 22593-H-MEIC denominado, Adopta Sistema Arancelario Centroamericano ( SAC ) y 22594-H-MEIC llamado “Modifica el Sistema Arancelario Centroamericano(SAC)”quepor su orden, disponen:

    Decreto Ejecutivo número 22593-H-MEICArticulo 1.-

    Adoptar el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) basado en la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA), así como las modificaciones de los derechos arancelarios (DAI) del Arancel Centroamericano de Importación aprobadas en la Resolución N° 34 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano; además se incorpora los capítulos 98 y 99 que se mencionan en el artículo segundo del presente decreto; tal como aparece a continuación: (VER TEXTO DEL SAC en el Alcance N° 39 a "La Gaceta N° 217 de 12 de noviembre de 1993, Tomo I, publicado en forma de folleto, en el que se incluye el texto completo del presente Decreto Ejecutivo).

    ‹div zz='width='100';POSITION: relative'›‹span zz='LEFT: 0px; WIDTH: 200px; POSITION: relative; TOP: 0px; HEIGHT:22px'›

    ‹/span›‹/div› ARTICULO 2°.-

    Poner en vigencia la estructura de la Sección XII que comprende los capítulos 98 de las Modalidades Especiales y el 99 de las Restricciones y Prohibiciones.

    ‹div zz='width='100';POSITION: relative'›‹span zz='LEFT: 0px; WIDTH: 200px; POSITION: relative; TOP: 0px; HEIGHT:22px'›‹/span›‹/div› ARTICULO3°.-

    Rige a partir del 14 de noviembre de 1993. _

    El decreto número 22594-H-MEIC Modifica el Sistema Arancelario Centroamericano ( SAC ), dispone:

    ARTICULO 1°.-

    Se modifica el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), basado en la Nomenclatura del Sistema Armonizado (S.A.), tal como aparece en el Anexo a este Decreto, en lo concerniente a los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) de algunos incisos arancelarios del Arancel Centroamericano de Importación. Dicho Anexo incluye cuando compete expresiones aclaratorias en su léxico.

    ARTICULO 2°.-

    Se adiciona al SAC seis columnas que incluyan en su orden: (a) la adaptación y modificación del Impuesto Selectivo de Consumo; (b) la adaptación del Impuesto General sobre las Ventas; (c) el Impuesto del 1% sobre el valor CIF de las mercancías importadas, conforme a la Ley 6946 del 13 de enero de 1984; (d) la carga tributaria total que afecta a cada inciso arancelario; (e) los códigos del las Notas Técnicas (N.T.) que identifican el tipo de documento y la oficina encargada de emitirlo, conforme a la normativa del Capítulo 99 del SAC; y, (f) la Unidad Complementaria (U.C.) a la del kilogramo masa, lo que ser de declaración obligatoria en los trámites aduaneros de las respectivas mercancías. Cuando proceda, adiciónanse al SAC notas aclaratorias referentes al Impuesto Selectivo de Consumo, al Impuesto General sobre las Ventas y a las Notas Técnicas.

    ARTICULO 3°.-

    El presente decreto no deroga el listado de las mercancías exentas del Impuesto General sobre las Ventas contemplado en el Decreto N° 14082-H del 29 de noviembre de 1982 y sus reformas.

    ARTICULO 4°.-

    Rige a partir del 15 denoviembre de 1993.

    1. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN.-

    En cuanto al decreto ejecutivo número 22593-H-MEIC denominado, Adopta Sistema Arancelario Centroamericano ( SAC) acusa el accionante que se adoptó la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) y se cambió la clasificación arancelaria de las ceras para piso, lo que indirectamente condujo a una modificación de la tarifa del impuesto selectivo de consumo y se varió el monto a pagar por el impuesto elevándose del 12% a un 20% para el producto cera pisos. Dice que el decreto impugnado contradice el contenido de los anexos 1, 2 y 3 de la Ley N°6820, resulta violatorio del principio de reserva legal en materia tributaria y específicamente de lo dispuesto en la sentencia de este Tribunal número 1365-91, según la cual, existe un derecho fundamental de los contribuyentes a no ser gravados con tributos establecidos mediante normas que violenten el principio de reserva legal tributaria. En relación con el decreto ejecutivo número 22594-H-MEIC acusa que se modificaron las tarifas de ciertos productos clasificados bajo ese sistema, lo que estima contrario al principio de reserva de ley.

    IV.-

    PLANTEAMIENTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.- El órgano asesor no cuestiona la admisibilidad de la acción. En cuanto a la violación al principio de reserva de ley que acusa la accionante indica queel Decreto Ejecutivo número 22593-H-MEIC encuentra su fundamento en la ley número 7346 del 7 de junio de 1993, mediante la cual se ratificó el Protocolo al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Explica que el decreto cuestionado no regula la tarifa del impuesto selectivo de consumo sino que modifica el sistema de clasificación de las mercancías, con el objeto de adecuarla a los acuerdos centroamericanos y permitir que Costa Rica logre insertarse dentro de las nuevas regulaciones del comercio internacional. Añade que esa modificación es autorizada por ley y no constituye uno de los elementos esenciales del tributo, por lo que no adolece de los vicios de inconstitucionalidad que acusa el accionante. En cuanto a los alegatos dirigidos contra el decreto ejecutivo número 22594 dice que en su artículo 2° expresamente indica que se adiciona al SAC seis columnas que incluyen en el inciso a) la adaptación y modificación del Impuesto Selectivo de Consumo, lo que resulta conforme con la jurisprudencia constitucional según la cual el Poder Ejecutivo puede vía decreto, modificar esas tarifas conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo. Añade que lo que se pretende a través de los decretos cuestionados es ordenar para efectos fiscales el sistema aduanero fijando con claridad la clasificación aduanera, los impuestos a que se encuentran sujetos los productos y la tarifa de los impuestos; de lo que no puede concluirse otra cosa que los decretos sí logran el fin propuesto. En cuanto a la alegada inconstitucionalidad por omisión, indica que la obligación de la Administración de razonar está concebida para el acto administrativo que se dicta, siendo que el decreto ejecutivo cuestionado está debidamente motivado, lo que se ajusta al Derecho de la Constitución. Explica que el establecimiento de la clasificación y el hecho de que se le aplique una categoría residual a la cera para pisos no constituye una omisión de ninguna conducta obligada por la Constitución pues el establecimiento de categorías residuales dentro de clasificaciones aduaneras es parte de la técnica de clasificación aduanera. Añade que la cera para pisos se encontraba prevista en los Anexos de la ley número 6820 y consecuentemente, podía modificarse la tarifa del impuesto selectivo de consumo. Explica que en el Anexo no se encontraba la cera para pisos en la misma clase que los betunes, sino que la unión de los productos se produjo con posterioridad. Pide se declare sin lugar la acción.

    IV.-

    PLANTEAMIENTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN.- En relación con la alegada violación al principio de reserva legal tributario que acusa la accionante, señala que de ese principio surge la exigencia de que el tributo encuentre su origen en la ley, que es la norma que define los elementos fundamentales del tributo, que sirven para individualizarlo. Concretamente señala que una parte de la regulación material de los tributos es accesible a las normas reglamentarias y con base en ese principio de reserva legal relativa es que el artículo 12 de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumopermite la regulación por norma de rangoinfralegal, de los elementos no esenciales o formales del tributo.

    V.-

    Sobre el fondo. Coincide este Tribunal con lo expresado por el órgano asesor, en relación con la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo número 22593-H-MEIC cuestionado, ya que de la exégesis del Decreto denominado “Adopta Sistema Arancelario Centroamericano”claramente se desprende que la facultad de modificación que el Poder Ejecutivo opera a través de ese decreto, encuentra su fundamento legal en la ley número 7346 del 7 de junio de 1993, queratificó el Protocolo al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, -tal y como se desprende de la lectura del Considerando 4 del citado decreto-, así como de lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, que es ley número 6986 del 3 de mayo de 1985.Elobjeto de la reforma radica en adecuar el sistema de clasificación de las mercancías en el sistema arancelario centroamericano,a los acuerdos centroamericanos en la materia y permitir que Costa Rica logre, en esfuerzo común con los demás países de la región centroamericana, la reinserción de las estructuras productivas en el mercado internacional y adaptarse a las estrategias de apertura externa y modernización productiva. De las normas citadas queda claro entonces que la potestad del Poder Ejecutivo para llevar adelante la modificación del sistema de clasificación de las mercancías mediante el referido Decreto, sí encuentra su origen en normas de rango legal, que lo que buscan es ordenar el sistema aduanero, mediante la fijación deuna clasificación aduanera uniforme.

    VI.-

    Del Principio de Reserva del Ley en Materia Tributaria. En cuanto a los reparos de constitucionalidad dirigidos contra el Decreto Ejecutivo número 22594-H-MEIC, que en su artículo 2° adiciona al SAC seis columnas, la Sala con base en su jurisprudencia avala la modificación que de las tarifas resulteparaciertos productos clasificados bajo el nuevo sistema adoptado; en el tanto la modificación del sistema arancelario centroamericano, específicamente en cuanto a laclasificación de las mercancías dentro del sistema aduanero, está debidamente autorizada porla ley 7346 del 7 de junio de 1993, con el propósito dealcanzar los fines señalados en el Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano (artículo 4). Cabe añadir además que la creación vía decreto de una categoría residualresulta apegada a lo dispuesto en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política y resulta además congruente con la técnica de clasificación aduanera. A lo anterior se agrega quepuede válidamente el Poder Ejecutivovía decreto, modificar esas tarifas conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo, - que fue modificado por el artículo 23 deLey de Simplificación y Eficiencia Tributarias, que es la número 8114 del 9 de julio del 2001-. B. en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia tributaria, entonces ejerciendo su antigua función contralora de la constitucionalidad de las normas, mediante la sentencia 4785-93 de las ocho horas treinta y nueve minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres, este Tribunal admite dentro de las potestades del Poder Ejecutivo, la de elaborar las listas de las mercaderías gravadas, con las consecuencias sobre el cálculo en las tarifas que la modificaciónconlleva. Dispuso enesa ocasión:

    “VI.-

    El alegado principio de reserva de ley en materia tributaria, fue desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, entonces en sus funciones de jurisdicción constitucional, en Resolución de las ocho horas del veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y tres, al expresar en lo que interesa : "II.- El principio de "reserva de ley" en materia tributaria resulta de lo dispuesto en el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política, a cuyo tenor corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa "establecer los impuestos y contribuciones nacionales"; atribución que, con arreglo al artículo 9° ibídem, no podría la Asamblea delegar en el Poder Ejecutivo, al que tampoco sería lícito invadir la esfera del legislador en ejercicio de las facultades reglamentarias que le otorga el artículo 140 inciso 3° de la misma Constitución. El problema consiste, pues, en definir qué se debe entender por "establecer los impuestos", para determinar por allí si la Ley de Reforma Tributaria delegó o no en el Poder Ejecutivo, del modo que se alega en el recurso, la potestad exclusiva que le confiere el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política.

    "III.-

    Establecer significa "instituir", y también "ordenar, mandar, decretar", de acuerdo con el Diccionario de la Lengua. Establecer un impuesto es, por lo tanto, ordenar o decretar una cierta carga tributaria; o sea, dicho con más amplitud, crear el tributo y determinar "los objetos imponibles, las bases y los tipos" (...) Lo que existe en cuanto al artículo 4°, en el aspecto que interesa para resolver sobre el recurso, es una cuestión de simple forma y no de contenido, pues el problema se suscita por el método que siguió el legislador en la redacción de las correspondientes reglas, que pueden dar la idea de que no se determinan con precisión el objeto ni el hecho generador, toda vez que le confían al Poder Ejecutivo la facultad de elaborar las listas de las mercaderías gravadas, como si estas listas fueran verdaderamente las que señalan el objeto y el hecho jurídico que sirve de nacimiento a la obligación tributaria. Pero en realidad no es así, pues basta leer con atención el artículo 4° y compenetrarse en su espíritu, para que se haga evidente que el legislador sí estableció en forma precisa, hasta donde era posible en un impuesto selectivo de consumo y con sujeción al artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política, el objeto del impuesto y señaló también el hecho generador de la carga impositiva. Dice en lo conducente el artículo 4°: "Se establece un impuesto sobre el valor de las transferencias de mercaderías que queden comprendidas en las listas que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo (...). pues los criterios de selección de que habla el artículo no son más que una forma de señalar las mercaderías que quedan afectadas por el impuesto (...) Fijados así los elementos del tributo, bien ha podido confiarse todo lo demás a la potestad reglamentaria de la Administración, a fin de que el Poder Ejecutivo, interpretando los alcances de la ley para darle ejecución, confeccione las listas de las mercaderías que quedan gravadas por ser de consumo final y de carácter no imprescindible, desarrollando de esa manera las disposiciones de la Asamblea Legislativa, que sobre el particular no podría establecer normas más detalladas, por tratarse de una materia sujeta a variaciones a causa de factores cambiantes, inclusive los que pueden derivarse de la producción nacional, pues el artículo 4° también exige, como requisito para aplicar el impuesto, que en el país se produzcan artículos de la misma naturaleza, con las excepciones que el propio texto señala; todo lo cual hacía necesarios que las reglas legislativas fuesen de carácter flexible, lo que, de no admitirse en este caso, con una interpretación rígida del artículo 121 inciso 13 de la Constitución, llevaría a impedir de hecho a la Asamblea Legislativa el ejercicio del poder tributario en una materia como la que se examina..."

    Esta interpretación sobre el impuesto selectivo de consumo, que la Sala acoge y reitera, señala, como ha quedado expresado, que ha sido el legislador el que ha señalado los elementos del tributo y ha dejado en manos del poder reglamentario del Poder Ejecutivo, fijar los productos que se incluyen dentro del Fondo de Contingencias Agrícolas para que reciban la debida protección que el sistema contempla. En consecuencia, no advierte la Sala que se haya violado el principio de reserva de ley, sobre todo porque el Fondo consiste, básicamente, un sistema de protección para los agricultores y va en beneficio propio. (sentencia número 4785-93 de las ocho horas treinta y nueve minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres).La negrita ha sido agregada.

    En el mismo sentido, en la sentencia número 1427-95 de las dieciséis horas tres minutos del catorce de marzo de 1995, este Tribunal analizó la constitucionalidad del decreto ejecutivo número 23773-H por supuesta infracción alprincipio de reserva de ley por inclusión de nuevas mercancías y modificación de las tarifas.Indicó en esa oportunidad la Sala, en lo que interesa

    III).-

    EL DECRETO EJECUTIVO NUMERO 23773-H: Otro de los aspectos sometidos al análisis de la Sala, es el relativo al Decreto Ejecutivo número 23773-H, el cual, se afirma, es inconstitucional por regular materia reservada a la ley, en el caso concreto expresada en la modificación que hace de las tarifas establecidas en los anexos de la Ley número 4961, así como en la inclusión de nuevas mercancías no incluidas en aquéllos.- En este sentido, y en concordancia con lo expresado en el Considerando que antecede, cabe indicar que si la disposición legal que habilita al Poder Ejecutivo, para modificar los porcentajes de las tarifas por ella establecidos, así como para incluir nuevas mercancías, resulta ajustada a las normas constitucionales que regulan el poder tributario del Estado, también lo es el ejercicio concreto de esa atribución, en tanto se ajuste -como ocurre con el decreto número 23773-H- a los parámetros legales que regulan la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo. Así lo estableció la S. en la sentencia número 0730-95 antes citada, que en lo conducente señaló:

    Claramente se desprende de la exégesis del Decreto Ejecutivo número 23773-H publicado en el Alcance número 32 de la Gaceta número 229 del primero de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que su objeto fue única y exclusivamente la modificación de las tarifas del Impuesto Selectivo de Consumo que habrán de cancelar un determinado número de mercancías cuya individualización se hace en el artículo primero. Tal facultad de modificación -según el propio decreto lo señala- tiene su fundamento legal en los incisos a), b) y c) del Artículo 12 de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, número 4961 del diez de marzo de mil novecientos setenta y dos y sus reformas, que dicen: "Artículo 12.-Flexibilidad. El Poder ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda queda facultado: a) reducir total o parcialmente las tarifas ad valorem aplicables a las mercancías indicadas en los anexos 1,2 y 3 de esta ley; b) Restituir total o parcialmente las tarifas ad valórem correspondientes a las mercancías comprendidas en los anexos 1,2 y 3 de esta ley; c) Elevar las tarifas ad valórem aplicables a las mercancías incluidas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley, hasta en quince puntos porcentuales de los niveles establecidos en esos anexos..."Queda claro entonces que la potestad del Poder Ejecutivo para llevar adelante la modificación de tarifas mediante Decreto, se origina en esta norma de rango legal.

    (sentencia número 1427-95 de las dieciséis horas tres minutos del catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco).

    VII.-

    Conclusión. Concluye este Tribunal que los decretos ejecutivos número 22593-H-MEIC y 22594-H-MEIC ambos de catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres,no lesionan el principio de reserva de ley en materia tributaria ni los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, en el tanto la modificación a la clasificación de mercancías responde al mandato legal que ordena tal regulación con el fin de adecuarla a los acuerdos centroamericanos y permitir que Costa Rica se inserte dentro de las nuevas regulaciones de comercio internacional. Además, la adecuación tarifaria y elaboración, por parte del Poder Ejecutivo, de las listas de las mercaderías que quedan gravadas, hace parte deldesarrollo del precepto legislativo dispuesto en el artículo 12 la Ley de Consolidación del Impuesto Selectivo de ConsumoConsecuentemente, procede declarar sin lugar la acción en todos sus extremos.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar la acción.

    Adrián Vargas B.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.GilbertArmijo S.

    Fernando Cruz C.JoséLuis Molina Q.

    Susana Castro A.TeresitaRodríguez A.

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