Sentencia nº 14971 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Diciembre de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-009974-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-14971

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con dos minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por L.D.A.V., mayor de edad, casado, chofer, portador de la cédula de identidad No. 1-841-698, contra la JUNTA DE EDUCACIÓN DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:00 hrs. del 24 de setiembre de 2003 (visible a folios 1-3), el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Junta de Educación de San José y manifestó que fue despedido sin previo aviso, ni posibilidad de defensa, en virtud de una reestructuración aprobada por esa Junta, durante un período de incapacidad. Alegó que no se le han cancelado de sus extremos laborales. Estimó que dicha actuación arbitraria e ilegítima se produce a raíz de una persecución laboral que existe por parte de la Administradora de la Junta desde el 2002, ya que para el período lectivo anterior se negó a seguir transportando a sus hijos de la escuela a la casa. Considera tales actuaciones arbitrarias y lesivas de su derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso. Solicitó declarar con lugar el recurso y ordenar su reinstalación en el puesto de trabajo que venía ocupando, con las mismas condiciones y beneficios de ley.

  2. -

    Por resolución de las 10:41 hrs. del 24 de setiembre de 2003 (visible a folios 9-10), se le dio curso al proceso y se solicitó el informe a la parte recurrida.

  3. -

    Informó bajo juramento H.M.B., en su calidad de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo de la Junta de Educación de San José (visible a folios 21-26) que, en vista que se comprobó la superioridad de los gastos sobre los ingresos reales de la institución, así como la insuficiencia para pagar los salarios de la mayoría de los funcionarios, se solicitó a la Dirección Regional de San José la autorización para realizar una modificación presupuestaria, solicitud que fue rechazada. De otra parte, a fin de buscar soluciones para la crisis financiera, se solicitó a la Administradora de la Junta recurrida realizar un estudio sobre su organización y posibles soluciones a la situación. Dicho estudio fue analizado por dicha Junta en forma minuciosa, tomando ésta la decisión de aprobar la reorganización propuesta por la Administración y, como consecuencia de ello, se suprimió el 60% de las plazas de los funcionarios, entre ellas la del recurrente. Aclaró que el despido se realizó con responsabilidad patronal y por ende no era necesario seguir las formalidades del debido proceso, pese a encontrarse el recurrente incapacitado para esas fechas. Agregó que no existe norma que indique que, previo a una reorganización, debe darse parte a los trabajadores. Además, al recurrente no se le mencionaron alternativas distintas a su despido, simplemente porque no las había. Su despido se justificó con base en el estudio técnico que indicó los criterios utilizados, las áreas de trabajo y las necesidades de la Junta, la evidencia de la subutilización de los servicios del chofer-mensajero y la escasa necesidad de la existencia de tal plaza para cumplir con los objetivos de la Junta, y no fue producto de una persecución laboral. Solicitó desestimar el recurso planteado.

  4. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 8:49 hrs. del 14 de octubre de 2003 (visible a folios 27-28), el Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Junta de Educación de San José amplió el informe anterior y manifestó que dicha Junta, en su sesión No. 34-2003 realizada el 7 de octubre de 2003, acordó, con base en la orden emitida por la Sala, reinstalar al recurrente y suspender el acto administrativo de despido. En virtud que no existe contenido económico y presupuestario para cancelar su salario y cargas sociales, se le concedió el disfrute de sus vacaciones del período 2002-2003; posteriormente, se iniciará una suspensión con goce de salario de forma tal que cuando se cuente con la aprobación de la modificación presupuestaria, se procederá con el pago adeudado.

  5. -

    Mediante resolución de las 10:58 hrs. del 17 de octubre de 2003 (visible a folio 29), se solicitó al Residente con facultades de apoderado generalísimo de la Junta de Educación de San José, como prueba para mejor resolver, informar acerca de la naturaleza jurídica del puesto que venía ocupando el recurrente, específicamente si se trata de un puesto de confianza o no.

  6. -

    Informó bajo juramento H.M.B., en su calidad de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo de la Junta de Educación de San José (visible a folios 38-39) que el recurrente fue contratado por dicha junta como operador de equipo móvil (chofer). Aclaró que nunca fue un funcionario de confianza, y que su despido obedeció a la reestructuración acordada por la junta que representa.

  7. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:30 hrs. del 19 de diciembre de 2003 (visible a folio 50), el recurrente solicitó, por haber llegado a un arreglo extrajudicial, el archivo del expediente.

  8. -

    Mediante resolución No. 2004-01804 de las 14:42 hrs. del 24 de febrero del 2004 (visible a folios 52-54), la Sala acogió el desistimiento planteado por el recurrente y ordenó el archivo del expediente.

  9. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:18 hrs. del 18 de junio del 2004, presentado en el expediente No. 03-009756-0007-CO, que fue remitido al presente amparo mediante resolución interlocutoria No. 2004-009756-0007-CO (visible a folios 63-65), el recurrente solicitó la reapertura del recurso de amparo y manifestó que, pese a haber aceptado un arreglo extraprocesal del pago de sus extremos laborales, aún no se le ha cancelado lo adeudado, y la Junta alega que no tienen recursos económicos para el pago de las sumas adeudadas y que por ello han tenido que suprimir varias plazas. Sin embargo, acusó que están contratando a nuevo personal, contrario a lo acordado. Sostuvo que, en razón de lo anterior, los recurridos incumplieron el arreglo.

  10. -

    Mediante resolución interlocutoria No. 2004-10372 de las 18:21 hrs. del 21 de setiembre del 2004 (visible a folios 67-68), la Sala ordenó la reapertura del expediente en virtud de lo establecido en el numeral 52 de la Ley de laJurisdicción Constitucional

  11. -

    Mediante resolución de las 14:42 hrs. del 24 de noviembre del 2004 (visible a folio 76), se confirió audiencia al Presidente de la Junta de Educación de San José para que se refiriera, nuevamente, a los hechos alegados por el recurrente en su escrito de interposición, así como a lo acusado por el recurrente en el escrito visible a folios 63-65.

  12. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:54 hrs. del 20 de diciembre de 2004 (visible a folios 1-3), la autoridad recurrida indicó que el pago adeudado al recurrente, ya le fue, debidamente, cancelado, de forma tal que se cumplió con el finiquito suscrito en el mes de noviembre del 2003. Solicitó desestimar el recurso planteado.

  13. -

    Informó bajo juramento H.M.B., en su calidad de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Junta de Educación d San José (visible a folio 87) que, según manifestó a propósito delde la resolución de las 18:21 hrs. del 21 de setiembre del 2004, las prestaciones laborales adeudadas al recurrente ya le fueron, debidamente, canceladas. Solicitó revocar la medida cautelar de suspensión del acto de despido con responsabilidad patronal y la reinstalación ordenada, así como declarar sin lugar el recurso.

  14. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripcionesde ley.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO.El recurrente acusa que a pesar de haber sido despedido con responsabilidad patronal por la autoridad recurrida, a la fecha no se le han cancelado de sus extremos laborales, pues a pesar de haber llegado a unfiniquito, este acuerdo fue incumplido

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para resolver el presente recurso se tiene por acreditados los siguientes hechos: 1) El 16 de mayo del 2000, el recurrente suscribió contrato de trabajo con la Junta de Educación de San José (visible a folio 40). 2) En la Sesión Ordinaria de la Junta de Educación de San José No. 29-2003, celebrada el 2 de setiembre del 2003, se acordó realizar un cambio estructural organizacional de dicha Institución -en virtud de la situación económica y presupuestaria-, lo que implicó la eliminación del puesto del recurrente -como chofer-, por lo que se tomó la decisión de prescindir de sus servicios y cancelarle los respectivos extremos laborales. Dicho acuerdo se comunicó al recurrente mediante nota del 10 de setiembre del 2003, por parte del Presidente de la Junta de Educación de San José y se hizo efectivo a partir del 12 de setiembre siguienteinforme visible a folios 21-28 y folios 4 y 6). 3) El 18 de diciembre del 2003, el recurrente firmó un finiquito con el Presidente de la Junta de Educación de San José en el que se comprometió a pagar la suma de ¢397.408,52 colones, suma que se acordó después de aplicar el ajuste de liquidación percibido durante la reinstalación ordenada por la Sala a la suma original de ¢414.012,45 colones (visible a folios 46-48).4) La Junta de Educación de San José canceló al recurrente los montos adeudados mediante los cheques Nos. 4837-2 de la cuenta No. 0210272-2 del Banco de Costa Rica, girado por un monto de ¢225.000,00 colones el 30 de setiembre del 2004, y 4885-7 de la cuenta No. 0210272-2 del Banco de Costa Rica, girado por un monto de 172.408,52 colones el 12 de octubre siguiente (informe visible a folios 87-89 y a folios 79-79 y 90-92)

    III.-

    SOBRE EL FONDO. De la relación estatutaria que un funcionario inicie con la Administración se desprende el derecho de ese servidor al salario. Lo anterior debido a que en esa relación se produce una contra prestación en la que el patrono se ve beneficiado por el esfuerzo y trabajo del empleado, razón por la cual éste recibe a cambio una remuneración periódica. Dentro de este orden de ideas, no es posible aceptar que el patrono reciba el referido beneficio, sin entregar al trabajador nada a cambio, o entregándole fuera de un plazo razonable la contraprestación que, generalmente, se da en forma dineraria. En el caso en concreto, en el momento en que la Junta de Educación de San José firmó un finiquito con el recurrente, asegurándole el pago de los montos adeudados, le creó una expectativa legítima para esperar el referido pago, misma que lo llevó a solicitar, confiando en la buena fe de la Administración, el desistimiento y archivo del expediente. Pese a lo anterior, de los autos se desprende que la Junta de Educación recurrida dejó pasar más de nueve meses para girar el primer pago de las sumas adeudadas, lo que es del todo inaceptable, máxime si se trata de dineros dirigidos a la satisfacción básica y esencial de las necesidades del recurrente y su familia. Así las cosas, el recurso debe ser estimado por violación al derecho al salario, a la justicia pronta y cumplida y a los principios de confianza legítima y buena fe de la Administración en aplicación del numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dispone que si, estando en curso el amparo, se produce una resolución o actuación que suprima la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena a la Junta de Educación de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Teresita Rodríguez A.FabiánVolio E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR