Sentencia nº 00013 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Enero de 2005

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-201958-0472-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2005-00013

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horascincuenta minutos del veintiuno de enero de dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C., […]; por el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de V.I. en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., R. C.M., M.E.G.C. y R.S.M., estos dos últimos como Magistrados Suplentes.Interviene además el licenciado L.U.G., como defensor público del encartado.Se apersonó elrepresentante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°98-2004 de las quince horas treinta minutos del quince de marzo de dos mil cuatro, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1 del Código Penal; 31 y siguientes del Código Procesal Penal, se ABSUELVE DE PENA Y RESPONSABILIDAD a C. por el delito de Homicidio Culposo que en perjuicio de V. se le venía atribuyendo.-Se le exime del pago de las costas del juicio.Se declara sin lugar en todos sus extremos la acción civil resarcitoria instaurada por los actores civiles J. y E. contra el imputado demandado civil C..-Se resuelve sin especial condenatoria en costas.-” (sic). Fs.MARCO M.N.C.C.E.G.H. DEL TRIBUNAL

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento J. y E. en su condición de actores civiles interpusieron recurso de casación.Alegan falta de fundamentación de la sentencia.-Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Queverificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Motivo único: J. y E., en su condición de actores civiles, interponen recurso de casación contra la sentencia número 98-2004, dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, a las 15:30 horas del 15 de marzo de 2004, en la que se absuelve de pena y responsabilidad a C. por el delito de homicidio culposo que en perjuicio de V. se le venía atribuyendo, y se declara sin lugar en todos sus extremos la acción civil resarcitoria. Alegan los recurrentes, falta de fundamentación de la sentencia, toda vez que, los Juzgadores omiten en los hechos probados: “tener como tal que el conductor y encartado conducía bajo los efectos del alcohol, y que de conformidad con el artículo 106 inciso a) en relación con el artículo 107 inciso c) ambos de la Ley de Tránsito, lo tipifica como un conductor temerario, con las consecuencias que ello implica” (ver folio 154). Así, hacen referencia a los testimonios de la señora G. y el perito R., concluyendo que “la prueba es más que suficiente para acreditar que el encartado conducía bajo los efectos del alcohol, que lo convertía en un conductor temerario, que con mucha antelación observa a la víctima y a su hija, por lo que bien pudo evitar el atropello de la víctima, reacción que no hace por estar conduciendo bajo los efectos del alcohol...” (ver folio 156). Aducen los impugnantes que, en la sentencia no se hace una valoración de la prueba conforme a la sana crítica, violentándose así, los parámetros de la lógica, porque es evidente que si el encartado conduce bajo los efectos del alcohol (0.120 mg), su reacción no es la misma que la de un conductor en estado normal. Además, consideran violentado el parámetro del sentido común, toda vez que si el encartado con antelación observa a la ofendida y a su hija, quienes esperan en la doble raya amarilla para cruzar el carril por donde circula el encartado, y una de ellas comienza a pasar el carril y se devuelve, el imputado debió frenar de inmediato o disminuir la velocidad para evitar atropellar a la ofendida. Asimismo, alegan que se violenta el parámetro de la derivación, que indica que efectivamente el encartado era un conductor temerario y que por ello la culpa emerge al producirse la omisión al deber de cuidado, atropellando a la ofendida y produciéndole la muerte. Por otra parte, consideran los impugnantes que, el Tribunal no fundamentó su posición al concluir que, el grado de alcohol en el encartado no puede derivarse por sí solo como la causa de la muerte de la ofendida. Por último, alegan que: “la reparación civil es procedente en razón que el encartado falta al deber de cuidado...” (ver folio 157) y que así se debe declarar aún en el supuesto de una sentencia absolutoria. Así las cosas, solicitan que se declare la ineficacia de la sentencia recurrida y se ordene el juicio de reenvío al Tribunal de origen; o en su defecto, se declare con lugar la acción civil resarcitoria y se condene al demandado civil al pago de los daños y perjuicios ocasionados, el daño material conforme lo estableció el perito matemático y el daño moral según la liquidación presentada en las conclusiones del debate.

    II.-

    El motivo debe declararse sin lugar: De una lectura objetiva de la sentencia, se desprende que el Tribunal, luego de evacuar la prueba ofrecida por las partes, estima que el resultado de la muerte de la ofendida no puede ser atribuido en grado de responsabilidad penal alguno a la conducción del imputado C. En primer término, se consigna en el fallo que, si bien el grado de alcohol que se reporta en la sangre del imputado es muy alto (0,120 mg/dl de etanol en sangre), con las consecuencias fisiológicas que ello implica, no puede derivarse por sí mismo, que ello sea la causa de la muerte de la ofendida. En ese sentido, exponen los Juzgadores que: “De acuerdo a la prueba recibida en el debate, concretamente en la declaración indagatoria del imputado, del testimonio de la señora G. y en especial de la pericia rendida en el debate de parte de R., técnico de la Sección de Investigaciones Físicas de Tránsito del Organismo de Investigación Judicial, se tiene que la relación de causalidad mencionada como la productora del resultado muerte existe, pero la misma surge de una acción de la ofendida con relación a su propia muerte, al haber caído al suelo en el momento que intentaba cruzar el carril por donde circulaba el vehículo conducido por el acusado, interponiéndose así al paso de este, provocando con ello el atropello y posterior muerte”. (ver folio 148 vuelto). Consideran los juzgadores que el acusado: “...fue enfático en su declaración indagatoria, cuando afirmó que él observa cuando la señora V. se detiene en la doble raya amarilla que dividía los dos carriles, y cuando él se encuentra cerca de la víctima, ésta se resbala y cae al pavimento, momento en el cual a él no le da tiempo de detener el vehículo y la atropelló, a pesar de que circulaba a unos sesenta kilómetros por hora, ya que ello sucedió poco antes de alcanzarla. Esta misma versión de los hechos es la que brinda la señora G., quien estaba cerca del lugar de los hechos, indicando que ella ve todo el recorrido de la ofendida antes de ser atropellada ya que ésta iba acompañada de otra mujer en estado de embarazo e intentaban cruzar una vía tan transitada como la ruta 32 frente a las instalaciones de R., y además porque ambas iban cargadas de muchas bolsas, por lo que no las pierde de vista. Es así cuando logra ver que la ofendida, al estar detenida en la doble raya amarilla, cae al pavimento y luego se produce el atropello....Esta versión del imputado y de la testigo, son refrendados por el señor R., quien luego del estudio del expediente, especialmente del croquis levantado por el oficial de tránsito, de las fotografías que rolan en la encuesta y el resultado de la inspección ocular llevada a cabo por los oficiales del Organismo de Investigación Judicial logró determinar que el accidente es resultado de un atropello producido cuando la víctima se encontraba totalmente acostada en el suelo antes de ser alcanzada por el vehículo, luego de lo cual fue arrastrada, lo cual se deduce de las circunstancias de que el vehículo conducido por el acusado no presenta daños en la parte delantera sólo en el guardapolvo, lo que es propio del arrastre del cuerpo... Agrega el perito que la velocidad a la cual viajaba el imputado no era mayor a cincuenta kilómetros por hora, deduciendo ese dato de la distancia transcurrida desde el lugar donde tiene contacto con la ofendida, de acuerdo a los indicios materiales encontrados, como las bolsas, y el lugar donde se detiene el vehículo...” (ver folio 149 frente). En virtud de lo anterior, considera el a-quo que esta prueba técnica le da valor probatorio a lo dicho por el acusado y a lo sostenido por la testigo G., desacreditándose así, lo dicho por la testigo E., hija de la ofendida, quien indicó que su madre fue alcanzada por el automotor cuando estaba de pie sobre la raya amarilla y que el acusado invadió ese espacio al conducir en forma de zigzag. Estima el Tribunal, que la versión de J. no concuerda con el resto del material probatorio y que los indicios materiales existentes avalan lo dicho por el técnico y no le permiten creer en lo dicho por la hija de la ofendida, pues si hubiese sido cierto lo indicado por ella, los daños en el vehículo serían diferentes y la posición del cuerpo luego del atropello sería en cualquier otra parte, menos debajo del carro, tal y como lo muestran las tomas fotográficas. Así, concluyen los Juzgadores, que lo anterior resulta relevante para sustentar que: “la causa del accidente no se debió a la omisión de observar el debido cuidado exigido al imputado y derivado de la actividad de conducir, y además que la ingesta etílica bajo la cual conducía, no ha tenido influencia en el hecho, excluyéndose además el exceso de velocidad, puesto que tanto el acusado como el mismo perito fijan la probable velocidad máxima a la que aquél conducía en no más de sesenta o cincuenta kilómetros por hora, siendo “elo” (sic)la velocidad máxima permitida en dicha zona... También se excluye el hecho de que el imputado haya atropellado a la ofendida cuando ella se encontraba de pie en la raya amarilla, como lo sostiene la acusación formulada por el órgano requirente, sino que ello sucede estando la víctima acostada en el suelo, situación que se presenta previo a ser alcanzada por el carro. Además, debido a lo cerca que estaba el imputado de la ofendida cuando se desploma, le es imposible evitar atropellarla, versión en la cual concuerdan el acusado y la testigo G... Debido a lo anterior lo procedente es absolver de pena al acusado C. por el delito de homicidio culposo que en perjuicio de V. se le venía atribuyendo” (ver folio 149 vueltoPor otra parte, en lo que se refiere a la acción civil resarcitoria, los Juzgadores consignan que aunque conocen y comparten la posición de que aún en el caso de conductas atípicas, demostrada la existencia del daño, surge el deber de indemnizarlo, no es lo que ocurre en este caso, toda vez que, si bien se tiene por acreditada la muerte de la ofendida, la causa de la misma no puede ser atribuida a conducta alguna de parte del demandado civil, y por ende no surge a la vida jurídica la obligación suya de satisfacer la pretensión económica invocada por los actores civiles. Asimismo, se indica que para efecto de establecer la responsbilidad civil del imputado, no se le puede achacar bajo ningún concepto, que él haya provocado que la ofendida resbalara en la calle antes de ser alcanzada por el vehículo que este conducía: “...sino que ello fue un comportamiento, querido o no, que antecedió al atropello y en el cual no influyó para nada la forma de conducir del accionado” (ver folio 150 frente) y es por ello que se declara sin lugar la acción civil resarcitoria instaurada dentro del proceso. Así, una vez analizada la sentencia que se impugna, y al no apreciarse los vicios alegados, toda vez que los Juzgadores exponen las razones por las que estiman que el grado de alcohol en la sangre del imputado no fue la causa de la muerte de V., como sí lo fue la acción de la misma ofendida; y al brindar losmotivos por los que se rechaza la acción civil resarcitoria, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto por los actores civiles.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso interpuesto por J. y E.NOTIFIQUESE.-

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    María Elena Gómez C.RonaldSalazar M.(Mag. Suplente)(Mag. Suplente)

    Exp. N°685-2/2-04

    dig.imp/scg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR