Sentencia nº 01192 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Febrero de 2005

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-011730-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2005-01192

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y tres minutos del nueve de febrero del dos mil cinco.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por C.I.S.F., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Heredia, de restantes calidades no indicadas; contra las leyes número 4573 de 4 de mayo de 1970 (Código Penal) y 7732 del 17 de diciembre de 1997 (que reformó la anterior).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:30 horas del 12 de noviembre del 2004 –que a su vez remite a este tribunal el que fuera presentado a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a las 16:29 horas del 4 de octubre anterior– el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de las leyes número 4573 de 4 de mayo de 1970 (Código Penal) y 7732 del 17 de diciembre de 1997 (que reformó la anterior). Alega que la mencionada ley 7732 adicionó dos artículos (244 y 245) al Código Penal, corriendo la numeración original de sus disposiciones. Explica que, en su criterio, esto ocasiona que a partir del artículo 243, el Código Penal quede modificado en su estructura original por otra ley que no tiene ese poder, porque se debió crear una ley independiente para reformarlo. Considera que esto modifica toda la ley y las leyes no pueden ser modificadas, sino que se derogan y se crean nuevas leyes, lo cual representa una infracción al principio de legalidad penal.

  2. -

    Como asunto previo pendiente de resolver en que sustenta la presentación de esta demanda, señala la causa penal número 98-300258-411-PE tramitada en su contra ante el Tribunal de Juicio de San Carlos y en la que se dictó la sentencia número 115-01 del 20 de julio del 2001, respecto de la cual ha presentado recurso de casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    De previo. La gestión incumple con varios de los requisitos formales establecidos en la Ley de esta jurisdicción para la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad. En efecto, el escrito inicial carece del timbre del Colegio de Abogados correspondiente a la autenticación. Además, se omite presentar copia certificada del libelo de invocación de la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas en el proceso base y, finalmente, no se adjunta el número de copias de toda la documentación a que se refiere el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Aun así, se estima oportuno prescindir de la prevención que de otro modo cabría efectuar conforme al artículo 80 ibidem,por motivos de economía procesal, en atención a lo que seguidamente se analiza.

    II.-

    En lo que interesa, la presente acción de inconstitucionalidad constituye una simple reiteración (solo que con diferente asunto base) de la que anteriormente planteó el mismo actor bajo el expediente número 04-009198-0007-CO y que esta S. resolvió mediante sentencia Nº 2004-11609 de las 8:53 horas del 20 de octubre del 2004, en la que se le indicó:

    II.-

    Inadmisibilidad de la acción. Es evidente que esta acción de inconstitucionalidad resulta manifiestamente improcedente, por cuanto su único sustento jurídico es el hecho de que, en criterio del actor, la numeración de las disposiciones de un texto legal no puede ser alterada por otra norma con el mismo rango de ley. En el Derecho constitucional, es de principio la potestad con la que cuenta el legislador para promulgar, derogar o reformar las leyes, tanto en cuanto a su contenido sustantivo como en lo referente a su estructura y demás elementos formales (incluyendo obviamente la numeración de sus artículos), lo que en nuestro caso se recoge en los artículos 105, 121 inciso 1, 129 párrafo quinto y demás disposiciones conexas y concordantes de la Constitución Política. Si el petente considera que existe algún error o vicio de nulidad en lo que toca al número preciso del artículo del Código Penal por el cual fue condenado por el Tribunal de Juicio de Liberia por el delito de uso de documento falso, deberá alegar lo que corresponda haciendo uso de los recursos legales de que al efecto dispone, ante la propia jurisdicción penal. Pero al no apreciar motivo alguno por el cual quepa acoger esta acción de inconstitucionalidad, lo que procede es desestimarla, como en efecto se hace.

    III.-

    Al no aportar aquí el accionante argumento jurídico alguno que obligue a reexaminar el señalado precedente, del cual –como se dijo– el sub examine es tan solo una mera reiteración, no queda más que desestimar la demanda, por vía de remisión a ese pronunciamiento.

    Por tanto:

    Estése el accionante a lo resuelto por esta S. en sentencia Nº 2004-11609 de las 8:53 horas del 20 de octubre del 2004.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.RosaMaría Abdelnour G.

    803

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR