Sentencia nº 00079 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Febrero de 2005

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-001226-0184-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las diez horas del dieciocho de febrero delaño dos mil cinco.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Quinto Civil de S.J., por R.A.C.M., empresario y “UNIVISION DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA”, representada por R.A.C.M., de calidades indicadas y J.H.B.J., ingeniero industrial, en su condición de presidente y vicepresidente con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, respectivamente; contra ROSA c.c. R.B.C., viuda, empresaria y“TELESISTEMA NACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA”, representada por su presidente con facultades de apoderada generalísima,R.c.R.B.C., de calidades indicadas. Figuran como apoderados especiales judiciales de la parte actora el D.M.H. y el Licenciado S.A.D. y de los accionados, los licenciados F.G.E. y J.C.G.G.. Las personas físicas son mayores de edad, vecinos de S.J. y conlas salvedades hechas casados y abogados.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda cuya cuantía se fijó en la suma de dos millones ochocientos mil dólaresde los EstadosUnidos de América , a fin de que en sentencia se declare: “1.- Que la señora R., conocida como R., B.C. en su condición personal y como representante de Telesistema Nacional S.A., se comprometió con el señor R.A.C.M. a ceder a Univisión de Costa Rica S.A., la empresa Canal Dos de Televisión, compuesta, esencialmente,por la frecuencia del canal dos de televisión, banda VHF, el transmisor de uso permanentemarca Itelco, de 20kw, para la frecuencia canal dos, banda VHF, el transmisor de emergencia marca Toshiba, de 5 kw, para la frecuencia de canaldos, banda VHF, ubicados en las inmediaciones del V.I., en el puesto número cincuenta y uno, la frecuencia del canal veintdós de televisión, banda UHF, el transmisor marca L. de 1 kw, para la frecuencia de canalveintidós, banda UHF, ubicado en el Cerro Buena Vista, en las instalaciones del Canal Once, el transmisor marca L. de 1 kw, para la frecuencia de canal veintidós, banda UHF, ubicado en el Cerro SantaElena, en las instalaciones del Canal Seis, lasfrecuencias de microondasde 1931 a 1948 MHZ, de 2450 a 2467 MHZ y de 7050 a 7075 MHZ,las frecuencias de radio comunicación de 153.03 MHZ y 150.09 MHZ, dos equipos de enlace de microonda, para la dos de las frecuencias de microondas citadas, ubicados en el estudio central, un equipo de enlace de microonda para la tercera frecuencia de microonda citada, ubicado en el puesto del V.I. ya indicado, encargado de llevar la señal del canal dos a sus repetidoras en el Cerro BuenaVista y en el Cerro Santa Elena y el derecho de arrendamiento del espacio físico del inmueble situado en las Uruca, donde la entidad televisiva desarrolla su actividad. 2.- Que Telesistema Nacional, dentro de los diez días siguientes a la firmeza de esta sentencia,deberá otorgar la escritura de cesión de los bienes indicados y la petición formalalPoder Ejecutivo solicitando la puntualización de los requisitos y trámites necesarios para laautorización del traspaso de las frecuencias referidas.Caso contrario, ambos actos los realizará el Juzgado.3.- Que las demandadas deberán indemnizar a los actores, según se determinará en la etapa de ejecución de sentencia, los daños y perjuicios que les han ocasionado debido a la campaña propalada por aquéllas, en el sentido de que dichos actores debían devolver la empresa Canal Dos de Televisión a partir del primero de octubre de mil novecientos noventasiete. 4.- Que en virtud del compromiso de cesión, el señor C.M. y Univisiónde Costa Rica, han estado legitimados, de pleno derecho, para mantenerla posesión y el uso, de la empresa Canal Dos de Televisión, a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y siete.En consecuencia, de los pagos mensuales realizados por ellos en este proceso, tienen derechoal reintegro de la parte respectiva a la utilización de las frecuencias, los transmisores y equipos citados en el primer extremo petitorio, pues solo están obligados a erogar el costo del arrendamiento del espacio físico delinmueble situado en la Uruca, donde esa entidad televisiva desarrolla su actividad, todo, según se liquidará en las etapa de ejecución de sentencia.5.- Que las demandadas deberán pagar las costas procesales y personales, es este asunto.PETIORIA SUBSIDIARIA:Para el remoto caso de que la petitoria anterior no pudiere ser concedida en sentencia, ruego, en su lugar, acoger la siguiente petitoria subsidiaria: 1.- Que la señora R.C. y Telesistema Nacional S.A.., deberán devolver al señor R.A.C.M., la suma de un millónquinientos mil dólares que éste les entregó como contrapartida al compromiso de cesión e indemnizarle intereses legalessobre dicha suma, calculados a partir de la fecha de cada desembolso de veinticinco mil dólares y hasta su efectiva devolución, según se liquidará en la etapa de ejecución de sentencia.2.- Que los actores han estado legitimados, de pleno derecho, para mantener la posesión y el uso, de la empresa Canal Dos de Televisión, a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y siete y que mientras no se realicen los pagos ordenados en el anterior extremo petitorio, estarán autorizados para seguirlo haciendo. 3.- Queel “derecho de llave” forjado por los actores e incorporado por ellos a la empresa Canal Dos de Televisión,paulatinamente a partir del primero de agosto de mil novecientos ochenta y siete, es propiedad de los mismos.En consecuencia, dichos actores tienen derechoa que las demandadas se lo indemnicen, según se determinará en la etapa de ejecución de sentencia.- 4.- Que los actores, como propietarios de ese “derecho de llave”, han estado legitimados, de plenoderecho, para mantener la posesión y el uso, de la empresa Canal Dos de Televisión, a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y siete y que mientras no se realice la indemnización prevista en el extremo petitorio anterior, están autorizadosparaseguirlo haciendo. 5.- Que las demandadas deberán cancelar las costas procesales y personales, de este juicio. "(Sic).-

  2. -

    Las demandadas contestaron negativamente la demanda y opusieron las excepciones de exceptio facti y exceptio jure-falta de derechoyde sine actione agit, la de cosa juzgada; así como, la de faltade competencia que fue resuelta interlocutoriamente.

  3. -

    El J.L.. A.H.C., en sentencia N° 70-2001 de las 14 horas 30 minutos del 29 de marzo de 2001, resolvió:"Se acoge parcialmente la excepción de cosa juzgada. Se acoge en cuanto a tener por celebrado un contrato de cesión de la concesión sobre la frecuencia del CanalDos de televisión y los complementos técnicos y de otras frecuencias del espectro electromagnético para uso; obligar a las demandadas a celebrar el contrato de cesión;condenarlas al pago de indemnizaciones pordaños y perjuicios causados por el incumplimiento de la cesión y propalar la noticia de que en octubre de mil novecientos noventa y siete la frecuencia regresaría a manos de Telesistema Nacional S.A.; por último, en cuanto a mantener a los actores en la posesión de la frecuencia del canal. Asimismo, en cuanto a la petitoria subsidiaria, en cuanto a la legitimación de los actores para mantenerse en posesión de la frecuencia del Canal Dos hasta la devolución de los pagado porla cesión o el derecho de llave. Se rechaza en cuanto a la restitución de un millón quinientos mil dólares, moneda de los EstadoUnidos de América, y sus intereses legales,así como por el reclamo referente al derecho de llave.Sobre esas pretensiones, no alcanzadas por la cosa juzgadamaterial, se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho. Se acoge en cuanto al cobro del derecho de llave.Se rechaza en lo concerniente a la repetición del pago de un millónquinientos mil dólares y sus intereses a partir del emplazamiento de esta demanda.En los mismos extremos de la falta de derecho, se acoge parcialmente la excepción genérica sine actione agit. S. parcialmente con lugar la demandada.Se rechaza en cuanto a obligar a las demandadas a firmar un contrato de cesión definitiva del Canal 2 y sus complementos, al pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de ese contrato, al pago del derecho de llave a los actores y a mantener a los demandantes en posesión de la frecuenciade ese canal mientras se cancelen los pagos a los que se condene o se realice elcontrato de cesión.Se declara con lugar en cuanto se condenaa R.B.C., conocida como R.B.C., ya Telesistema Nacional Sociedad Anónima, a pagar a los actores la suma de un millón quinientos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América, más sus intereses legales a partir del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete y hasta su efectiva cancelación.Igualmente, se les condena al pago de ambas costas de esteproceso." (Sic).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, integrado por los Jueces J.R.L.D., J.R.C.H.y.A.L., en sentencia N° 009 de 9 horas 40 minutos del 30 de enero de 2004, dispuso: “En lo que fue objeto de agravios, SE CONFIRMA la sentencia apelada únicamente en cuanto dispuso denegar el extremo petitorio subsidiario relativo a la indemnización del derecho de llave reclamado por la parte actora. En cuanto a los demás extremos impugnados, SE REVOCA EL FALLO APELADO y en su lugar se dispone: Se rechaza la pretensión subsidiaria en cuanto pretende la devolución de la suma de un millón quinientos mil dólares a favor de R.A.C.M. y a cargo de las demandadas, así como en cuanto pretende el pago de intereses sobre dicha suma. Respecto de tales extremos, se acogen las excepciones de falta de derecho y sine actione agit opuestas por la demandada. De igual forma, se revoca el fallo en cuanto condenó en costas a la parte demandada y en su lugar será la parte actora la que asuma el pago total de las costas personales y procesales de este asunto.

  5. -

    El Lic. A.D., en su expresado carácter formula recurso de casación por la forma y por el fondo. Alega violación de los numerales 803, 804, 1020, 1022 y 1023 del Código Civil; así como, el artículo 330 del Código Procesal Civil.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Solís ZelayaCONSIDERANDO

    I.-

    R.A.C.M. y J.H.B.J., el primero en su condición personal y ambos, como presidente y vicepresidente, en ese orden, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma de Univisión de Costa Rica Sociedad Anónima, actuando de consuno y por medio de su apoderado especial judicial, M.A.H., incoaron demanda ordinaria contra R., conocida como R.B.C., en su carácter personal y como presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de Telesistema Nacional Sociedad Anónima. P. se declare: 1) Que la demandada, en ambas condiciones, se comprometió con el señor C.M. a cederle a la sociedad coactora, la empresa Canal Dos de Televisión, compuesta por una serie de frecuencias y equipos necesarios para transmitir las señales, así como el derecho de arrendamiento del inmueble situado en La Uruca. 2) El deber de otorgar la escritura de cesión de los bienes indicados. 3) Su responsabilidad de indemnizar por los daños y perjuicios causados con la campaña según la cual indicaban que los actores debían devolverles la empresa a partir del 1 de octubre de 1997. 4) La legitimación que ostentan para seguir poseyendoy usando Canal Dos desde el 1 de octubre de 1997, por habérseles cedido los derechos, ante lo cual solicitan el reintegro de la parte respectiva a la utilización de las frecuencias, transmisores y equipos citados, pues sólo deben erogar el costo del arrendamiento físico del inmueble. Subsidiariamente pretenden; 1) Que las demandadas deben devolver al actor C.M. la suma de $1.500.000,00, entregados como contrapartida por la cesión, así como sus intereses, 2) Que los actores han estado legitimados para mantener la posesión y el uso de Canal Dos desde el 1 de octubre de 1997 y hasta que se realicen los pagos detallados, 3) Que ha de indemnizárseles por el derecho de llave forjado e incorporado al Canal Dos desde el 1 de agosto de 1987, 4) Que como consecuencia de ese derecho de llave, han estado legitimados para mantener la posesión y el uso de la empresa.

    II.-

    La demandada, en su doble condición, se opuso y alegó en su defensa las excepciones de “incompetencia de jurisdicción por razón de la materia” falta de derecho, “sine actione agit” y posteriormente cosa juzgada. La primera de éstas fue rechazada en el momento procesal oportuno. Al dilucidar el fondo de la controversia, el A Quo dispuso: “Se acoge parcialmente la excepción de cosa juzgada. Se acoge en cuanto a tener por celebrado un contrato de cesión de la concesión sobre la frecuencia del Canal Dos de televisión y los complementos técnicos y de otras frecuencias del espectro electromagnético para uso; obligar a las demandadas a celebrar el contrato de cesión; condenarlas al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la cesión y propalar la noticia de que en octubre de mil novecientos noventa y siete la frecuencia regresaría a manos de Telesistema Nacional S.A., por último, en cuanto a mantener a los actores en la posesión de la frecuencia del canal. Asimismo, en cuanto a la petitoria subsidiaria, en cuanto a la legitimación de los actores para mantenerse en posesión de la frecuencia del Canal Dos hasta la devolución de lo pagado por la cesión o el derecho de llave. Se rechaza en cuanto a la restitución de un millón quinientos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América, y sus intereses legales, así como por el reclamo referente al derecho de llave. Sobre esas pretensiones, no alcanzadas por la cosa juzgada material, se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho. Se acoge en cuanto al cobro del derecho de llave. Se rechaza en lo concerniente a la repetición del pago de un millón quinientos mil dólares y sus intereses a partir del emplazamiento de esta demanda. En los mismos extremos de la falta de derecho, se acoge parcialmente la excepción genérica sine actione agit. Se declara parcialmente con lugar la demanda. Se rechaza en cuanto a obligar a las demandadas a firmar un contrato de cesión definitiva del Canal 2 y sus complementos, al pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de ese contrato, al pago del derecho de llave a los actores y a mantener a los demandantes en posesión de la frecuencia de ese canal mientras se cancelen los pagos a los que se condene o se realice el contrato de cesión. Se declara con lugar en cuanto se condena a R.B.C., conocida como R.B.C., y a Telesistema Nacional Sociedad Anónima, a pagar a los actores la suma de un millón quinientos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América, mas sus intereses legales a partir del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete y hasta su efectiva cancelación. Igualmente, se les condena al pago de ambas costas de este proceso”. Ante sendas apelaciones, el Ad Quem, en lo que fue objeto de recurso confirmó únicamente en cuanto a la denegatoria del extremo relativo a la indemnización del derecho de llave reclamado por la parte actora. En lo demás revocó y rechazó el pedimento sobre la devolución de la suma de $1.500.000,00 a favor de los actores, así como el pago de réditos sobre esos dineros, para acoger en torno a tales puntos las excepciones de falta de derecho y sine actione agit. De igual modo, revocó en cuanto a la condena en costas a las demandadas y las impuso a los actores.

    III.-

    Disconforme con lo decidido, el apoderado especial judicial de los actores formula recurso ante esta Sala. Reclamó inicialmente dos censuras, pero en forma posterior amplió sus reparos. Primero.Reputa error de derecho al estimar probado que el pago de $25.000,00 mensuales formaba parte del precio del arrendamiento, pues el Ad Quem, manifiesta, en lugar de interpretar el contrato, lo modifica más allá de lo que su texto dice, deduciendo cosas que no contiene, por lo cual incurre en violación indirecta, por error de hecho, del artículo 1023 párrafo 1) del Código Civil. Ese documento, asegura, prueba que existía un convenio de arrendamiento por $6.000,00 con aumentos anuales de $1.000,00, hasta llegar en el último año a la mensualidad de $10.000,00. Critica al Ad Quem por ampliar el alcance de las obligaciones contraídas en el negocio, con base en la argumentación de la parte demandada, según la cual el precio del arrendamiento era de $31.700,00, con aumentos anuales de $1.000,00, dando crédito a que las 60 letras de cambio que garantizaban el pago de la parte del precio no incluido en el contrato.Asegura barrenado el ordinal 330 del Código Procesal Civil, particularmente el principio de unidad de la prueba, porque no se otorgó el justo valor a la confesión de R.B.C., quien a la pregunta de si las sumas de dinero entregadas por R.C. corresponden a la contraprestación de cederle el Canal 2 a Univisión de Costa Rica, contestó en forma afirmativa, con ello, critica, no se le asignó a esa probanza el valor que le atribuye el numeral 338 del Código Procesal Civil en el sentido de que es plena prueba contra quien la hace, y además, añade,no podía hacerse una interpretación extensiva del contrato. Con ello, manifiesta, se viola no sólo el artículo 1023, sino también el 1022 del Código Civil. El Tribunal, reputa, le da alcances al contrato de arrendamiento que no incluye su texto, contrario a la equidad. La consecuencia de esto, afirma, es tener como probado que las codemandadas recibieron 70pagos mensuales de $25.000,00 garantizados con igual número de letras de cambio por concepto del arrendamiento de las frecuencias de los canales Dos y Veintidós, así como otras frecuencias repetidoras y equipos necesarios para la operación. Sin embargo, asegura, es independiente de la cancelación de los $25.000,00 garantizados por 70 letras de cambio, por lo cual debe tenerse por no acreditado que la cantidad de$1.500.000,00 fuera entregada como parte del pago del arriendo. Así las cosas, al existir reconocimiento del compromiso de cesión, debe señalarse el incumplimiento contractual de las demandadas o, en su defecto,que las letras de cambio carecen de causa, pues se trata de un pago indebido y hubo enriquecimiento incausado, a costa de la buena fe con que han actuado los actores. En el proceso penal, expresa,quedó demostrado que actuaron bajo la creencia de haber celebrado una cesión de derechos, por la cual estaban pagando mensualmente $25.000,00. Las demandadas, expresa, actuaron de manera dolosa al recibir los dineros, pues conocían que los actores creían estar cumpliendo ese negocio. La prueba confesional, asegura, acredita lo dicho, por lo cual al no darle su justo valor, se transgreden indirectamente, por error de derecho, “por falta de aplicación”, los artículos 330 del Código Procesal Civil, así como 803, 804 y 1020 del Código Civil, pues al existir un vicio en el consentimiento, como es en este caso el dolo de una de las partes, lo procedente es reconocer que las demandadas deben indemnizar los daños y perjuicios, ante lo cual ha de devolvérseles lo cancelado en forma indebida, esto es, $1.500.000,00 y los intereses legales a partir del primer pago. Segundo. P. se revoque la condena en costas pues fue demostrado en sede penal y civil que actuaron de buena fe, bajo la creencia de que habían acordado un compromiso de cesión de la empresa Canal Dos, más aún, añade, el presente ordinario fue incoado antes que la denuncia penal, por lo cual, siempre ha existido la buena fe de sus representados.Mediante ampliación agrega que el segundo contrato de arrendamiento, firmado el 1 de octubre de 1992, fue valorado erróneamente, pues el Tribunal acepta la versión de los demandados para quienes la contraprestación del arrendamiento fue de $31.000,00, pero por razones de conveniencia fiscal optaron por señalar la suma de $6.000 mensuales para el primer año. Los juzgadores estiman que esa última suma correspondía al valor de lo debido por el alquiler, porque era equivalente al monto pagado por los actores en el primer contrato de arrendamiento, firmado el 3 de julio de 1987, instrumento según el cual debían cancelar la suma de ¢2.000.000,00, que al tipo de cambio de la fecha del convenio era de ¢63 por dólar, y corresponde a $31.700.000,00. El Ad Quem, asegura, parte de la presunción de que normalmente el monto de la renta se mantiene igual, o aumenta en este tipo de contratos. Empero, critica, no valoró la prueba correctamente y más bien intenta “re-escribir” el convenio celebrado, porque sólo involucraba el arrendamiento de la frecuencia,no así la programación, equipo y mantenimiento técnico, entre otros servicios administrativos, por lo cual, para el segundo vínculo, el precio se pactó por $6.000,00, pues estos últimos habían sido adquiridos por la empresa coactora. Las conclusiones a las que arriba el órgano colegiado, sostiene, conculcan los principios de la sana crítica en la valoración de la prueba. Recrimina los siguientes extremos: A) Obviar la confesión de la codemandada, quien admite que las sumas de dinero entregadas correspondían a una cesión. B) O. al contrato de arrendamiento un valor que no se deriva de él, pues obliga a pagar $6.000,00 con aumentos anuales de $1.000,00 y en su texto no se indica que el precio era de $31.000,000. C) Desatender el fallo del proceso penal que absolvió a los señores C.M. y B.J. del delito de retención indebida, en el cual se acredita que ellos se tenían por dueños de las frecuencias y otros bienes del canal, “como un fundamento fáctico de la teoría del enriquecimiento sin causa, y de la obligación de devolver el millón y medio de dólares.” y con base en ella se extrae la buena fe de los actores. D) Omitir comparar las principales pruebas documentales, esto es, los dos contratos firmados entre las partes. Al efecto transcribe unos cuadros comparativos que afirma fueron agregados como prueba en el recurso de casación ante la Sala Tercera, que, señala, el juzgado de primera instancia tuvo como prueba “ad effectum videndi”. En sudicho, explican la razón por la cual Univisión de Costa Rica pasó de pagar el equivalente de $31.000,00 a $6.000,00 de arrendamiento, porque el segundo contrato no incluyó una serie de gastos y servicios que la empresa asumió. E)S. otras pruebas que explican el motivo por el cual el precio del arriendo del contrato celebrado en 1992 fue de $6.000,00. Un canal de televisión, expresa, está conformado por la frecuencia, equipos, programación y personal. En el primer vínculo, el señor C.M. no contaba con la propiedad de ninguno de los cuatro elementos fundamentales para explotar Canal Dos. Para el segundo convenio el uso de la frecuencia era desarrollado por Univisión de Costa Rica, quien para 1992tenía sus propios equipos, programación y personal, por este motivo el negocio sólo incluía el arrendamiento de la frecuencia. Como corolario, no debe presumirse que con el nuevo contrato el precio debe aumentar o igualarse. Afirma indebida aplicación del artículo 1023 del Código Civil, por no valorar una serie de pruebas fundamentales y barrenandos los ordinales 369 y 370 del Código Procesal Civil, relativos al valor de los documentos públicos, tales como: 1) “La prueba documental E” que demuestra que Univisión adquirió su propio equipo. 2) Prueba F que aporta la programación comprada por esta última a sus proveedores, elemento no suministrado por Telesistema Nacional S.A. ni Corporación Costarricense de Televisión. 3) Los contratos con distintos equipos de fútbol tales como Liga Deportiva Alajuelense, Club Sport Cartaginés, Asociación Deportiva Ramonense y Asociación Deportiva Municipal de P.Z. que demuestran como una de las fortalezas del Canal a su programación deportiva, mientras estuvo bajo la dirección de los actores. 4) La planilla de empleados a nombre de Univisión de Costa Rica, elemento demostrativo de que la empresa asumió el gasto independientemente del contrato de arrendamiento, elemento reforzado con prueba testimonial. 5) Los testimonios de J.A.M.N., H.A.M.A. y P.A.T. quienes explican la forma en que Canal Dos dejó de ser una dependencia de Canal Seis y pasó a ser autónomo y autosuficiente bajo la dirección de la empresa actora, y no requirió de los servicios administrativos, financieros y técnicos brindados por Telesistema Nacional y Corporación Costarricense de Televisión. La sociedad que demanda, asegura, logró consolidar por méritos propios una programación. 6) La carta aportada como prueba, fechada en setiembre de 1992, dirigida a J.C.G.G. por el Lic. F.B.V. que habla de “contratos”, no se tomó en cuenta como indicio. Al respecto el juez de primera instancia acertó al interpretar el valor probatorio e integrador de la nota, para afirmar que sí existían dos negocios y que las letras de cambio y los pagos de $25.000,00 respondían por ellos. 7) Las copias de las declaraciones de renta de Telesistema Nacional tratan de justificar posteriormente el pago de los $25.000,00 como parte del precio del arriendo, pero la confesional demuestra que los dineros se entregaron por el compromiso de cesión, además, los libros contables de Telesistema Nacional que fueron legalizados ante Tributación Directa el 10 de mayo de 1996, esto es, seis meses después de la prueba confesional y de igual modo constan copias de declaraciones de renta presentadas posteriormente a la confesión, siendo medios de prueba de los que se obtienen más indicios. 8) La suma de $1.500.000,00 corresponde al precio de mercado de un canal de televisión, esto es, Canal Once, según dicho del testigo P.A.T., lo que quedó demostrado en la sentencia penal, de la cual hace cita parcial. Afirma desavenencia entre lo depuesto por la señora B. ante el Tribunal Penal y la confesional. Para dar una “sana valoración” a los contratos, sostiene, debió tomarse en cuenta toda la prueba existente para hacer un análisis integral a la luz de la sana crítica. Aún cuando no se demuestre el haberse cedido la frecuencia, tampoco se prueba que el pago de $25.000.000,00 forme parte del precio del arrendamiento de la misma y quedó demostrado que el dinero se entregó con la idea de estar comprándola, por lo tanto, si no fue así, esos $1.500.000,00 constituyen un pago indebido que los actores tienen derecho a repetir, por lo cual acusa al Tribunal de incurrir en indebida aplicación de los artículos 803 y 804 del Código Civil.

    IV.-

    El recurso oscila sobre diferentes argumentos que desarrolla sin la debida distinción, en una mixtura de razones escasamente ordenadas, pues recrimina quebranto de la sana crítica, y sus fundametnos se mezclan con acusaciones de error de derecho, por desconocimiento del valor de medios probatorios, para luego volver sobre las reglas de la sana crítica y algunos reparos de orden directo, todo ello sin la claridad y precisión que exige el numeral 596 del Código Procesal Civil.Ello, obliga, sin más, al rechazo del recurso por desatención de sus requerimientos técnicos ineluctables que propician la competencia funcional de la Sala.

    V.-

    Sin embargo, a mayor abundamiento de razones, aún cuando el recurrente hubiere atendido tales requisitos de la técnica del recurso, sus objeciones serían desestimadas, según se verá.El primer reparo atañe a la confesional, en cuanto a que de ella se afirma el carácter de cesión del negocio objeto de esta litis. Conexo con lo anterior refiere que hubo incumplimiento contractual de ese negocio o, en su defecto, falta de causa en las letras de cambio otorgadas, por lo que acusa pago indebido. A. a estas razones, reclama debe exonerársele de la condena en costas, así como vicio del consentimiento porque hubo dolo al recibir los dineros pagados. Finalmente se ocupa de la interpretación realizada sobre el contrato, en cuanto al precio acordado entre los obligados.

    VI.-

    El sistema de valoración de la prueba en materia civil se rige fundamentalmente por las reglas de la sana crítica, según lo ordena el artículo 330 del Código Procesal Civil. Empero, aún quedan resabios del sistema de prueba tasada, donde el legislador prejuzgaba el peso de ciertos medios probatorios, como ocurre, verbigracia, con la confesión (338 ibídem) y los documentos públicos (370 del mismo cuerpo legal). Esta jerarquía justifica el control en casación del error de derecho, que supone, entre otros, la desatención de los jueces de instancia respecto al valor de los medios probatorios prefijado en la ley (595 inciso 3 ibid.).El peso que les confiere el Ordenamiento, implica que los elementos de prueba derivados de tales probanzas tienen rango superior, por lo cual, en principio, a partir de ellos serán construidos los presupuestos fácticos indubitables sobre los que se hace residir el sustento de la actuación del derecho de fondo. Por otra parte, la confesión prueba contra quien la rinde, en caso de que los hechos sobre los que deponga sean contrarios a sus intereses. En abono de lo señalado cabe recordar que el ordinal 338 del Código Procesal Civil, establece: “La confesión judicial prueba plenamente contra quien la hace. /Para que haya confesión es necesario que la declaración verse sobre hechos personales contrarios a los intereses del confesante y favorables al adversario. / No vale como confesión la admisión de hechos relativos a derechos indisponibles” (El destacado es suplido). Los hechos que se prueban consisten en acontecimientos, fenómenos o conductas que, generalmente –aunque no con exclusividad-, acaecieron en el pasado yson de relevancia para decidir la aplicación del derecho de fondo. Así las cosas, si los eventos confesados encajan en el supuesto de hecho de una norma sustantiva al amparo de la cual se pide tutela judicial, a la situación debatida le serán atribuibles los efectos jurídicos establecidos en esa regla. Es el juzgador quien analizando los elementos de prueba en su conjunto, define la calificación normativa de lo discutido, en virtud del principio iura novit curia, dentro de los linderos que le establece el principio dispositivo que campea en esta materia. Para ello debe guiarse por todas las probanzas, a fin de arribar a la correcta calificación jurídica del convenio, a la luz de las contraprestaciones que se generaron. Así, por ejemplo, si se prueba la transmisión de titularidad de un bien material a cambio de un precio, (hecho) el juicio sobre la naturaleza jurídica que le corresponde –en este caso una compraventa-, es de resorte exclusivo del juzgador. En consecuencia, la declaración que en su perjuicio haga una parte lega sobre el tipo de negocio celebrado y no sobre los hechos a que dio lugar la convención, no tiene carácter de plena prueba. Por este motivo, la confesión sobre la estirpe jurídica de un negocio, sin referencia a las concretas obligaciones que fueron generadas, no puede tener efecto probatorio pleno para asegurar el carácter de cesión del convenio celebrado entre los actores y los demandados. E.,aún cuando la demandadacontestó afirmativamente a la pregunta de si la obligación asumida consistía en ceder los derechos, ello no exime al interesado de procurarse otros medios probatorios que abonen esa tesitura, por cuanto la respuesta no se extiende sobre hechos, sino, se reitera, sobre la calificación o efectos sustantivos que le corresponden a un determinado negocio en virtud del Ordenamiento. A ello debe añadirse que el documento sobre el cual aducen exceso del Ad Quem en su interpretación, brinda elementos importantes para determinar cuál es el tipo de contrato que las partes quisieron celebrar, atendiendo a las prestaciones que regularon, en esta oportunidad, debidamente asesorados por profesionales en derecho (véase folio 1146). El convenio fue denominado: “venta de espacio televisivo de hasta veinticuatro horas” y comprendía la administración empresarial y “venta” de esos espacios. Tenía un plazo de vigencia y se reguló un “derecho de uso” del equipo necesario para la transmisión. De igual modo, se estableció la posibilidad de que Univisión, si lo requería, comprara equipo para ser usado en las actividades propias del Canal, aclarándose que el mismo pertenecía al adquirente. Fue acordado que esta empresa tendría derecho exclusivo a las utilidades y demás beneficios económicos generados por la “administración empresarial” y que el incumplimiento de alguna de las obligaciones del contrato, facultaría a Telesistema a “tomar el control de la televisora”. Todas estas estipulaciones no concuerdan con un negocio en el cual se enajena la titularidad de bienes materiales e inmateriales necesarios para el desarrollo del funcionamiento de un canal de televisión. Suponer lo contrario, no concuerda con el sentido de las conductas debidas que fueron acordadas por los contratantes, en virtud del principio de autonomía privada, pues ninguna de las cláusulas descritas tendría cabida en un contrato de cesión, porque el cesionario adquiere la titularidad de los bienes inmateriales o derechos que le han sido transmitidos, de ahí que previsiones como las descritas serían absolutamente impertinentes. Así las cosas, el reclamo debería rechazarse.Como consecuencia de lo señalado, no puede endilgarse incumplimiento contractual de la cesión, dado que lo celebrado entre los contratantes fue un negocio que permitía el uso de la frecuencia y los equipos relacionados. A tal efecto, carece de trascendencia el testimonio de P.A.T. pues el valor de los elementos materiales e inmateriales de un canal de televisión, puede variarsustancialmente de una empresa a otra, y se reitera, a la luz de los acuerdos celebrados entre las partes, asesorados por sus respectivos abogados, es claro que la relación jurídica celebrada no suponía una enajenación de titularidad de los derechos sobre la frecuencia e implementos relacionados.En este mismo orden de ideas, es desafortunado afirmar que las letras de cambio carecen de causa, puesto que, contrario a lo que afirma, fueron libradas como garantía de cumplimiento de la contraprestación correspondiente alos actores, es decir el negocio que denominaron de explotación empresarial, que no incluye la cesión, y aún cuando se admitiera a nivel hipotético que los actores creían estar garantizando con esos títulos una cesión, ello no demerita que las letras se emitieron como garantía de pago de una obligación, independientemente de su naturaleza jurídica. Por ese motivo, tampoco se está en presencia de un supuesto que habilite repetir lo pagado, pues sí se demostró el concepto por el cual se realizó el cumplimiento.Por lo demás, no puede argüirse dolo en la recepción del dinero entregado a la luz de la relación jurídica descrita, puesto que se ostentaba un derecho de crédito y el dinero cancelado tenía identidad con lo debido.De sus argumentos sobre la nota enviada por J.C.G.G. al Lic. F.B. y a las declaraciones de renta de Telesistema Nacional,no es posible definir, ni con gran esfuerzo interpretativo, en qué le benefician tales medios probatorios, por lo que las censuras, por falta de claridad y precisión, deberían rechazarse, según lo ordena el ordinal 596 párrafo segundo del Código Procesal Civil. Finalmente, en lo que toca al error que endilga sobre la declaración del negocio que los actores querían realizar, el extremo no puede abordarse en esta sede pues se colocaría a la contraparte en indefensión. Debe tenerse en cuenta que al plantear sus pedimentos, los actores no pretendieron la invalidez del convenio por un error en la declaración de voluntad emitida, por lo cual la contraparte no tuvo oportunidad de oponerse al respecto, pues todas las pretensiones giraban en torno a la existencia de una cesión. E., ambos litigantes han partido de un presupuesto común hasta ahora no debatido, que es la existencia de un negocio válido y eficaz, aún cuando difieren en su naturaleza jurídica. Así las cosas, los demandados ejercieron su defensa técnica contrarrestando el carácter de cesión,al alegar que se trataba de un contrato complejo de explotación empresarial,de modo que introducir este nuevo elemento de fondo, que pretende poner en entredicho la validez de lo declarado, en esta etapa, coloca a la contraparte en la imposibilidad de referirse al punto, lo cual le impide a la Sala abordar el reclamo, en el tanto lesionaría el derecho constitucional de defensa de los demandados. Si el punto era en extremo vital para el sub-lite, la parte interesada, debió incorporarlo en sus pedimentos, y no externarlo en esta etapa.

    VII.-

    Sobre el instrumento en el que consta el acuerdo, respecto del cual aduce “exceso” en su interpretación,no se observa el vicio que recrimina. En tesis del recurrente la diferencia en el precio se funda en que el primer convenio incluía el costo del arrendamiento de la frecuencia, programación, así como equipo y personal, en tanto que el segundo contrato únicamente cubría el primero de esos elementos, puesto que los actores asumieron directamente los otros, así como la planilla del canal. Sin embargo, ambos instrumentos desacreditan tales asertos. El primer acuerdo negocial, celebrado en julio de 1987,en cuanto al uso del equipo, dispuso que “...el señor C. tendrá derecho a utilizar conforme a las necesidades de la empresa las instalaciones físicas actualmente ocupadas por el Canal Dos... asimismo se incluyen los equipos de producción, edición, operación, móviles, microondas, muebles, filmoteca, estación terrena, teléfonos, estudios, vehículos y demás materiales actualmente utilizados por Canal Dos para su normal funcionamiento”. Este elemento no fue modificado en el segundo contrato celebrado en octubre de 1992donde se estableció: “Tercera. Univisión tendrá derecho al uso de los equipos de producción, edición, operación, edición, vehículos, además de las unidades móviles, microondas, muebles, filmoteca, estación terrena, teléfonos, estudios y demás elementos materiales actualmente utilizados por Canal dos para su normal funcionamiento de acuerdo al inventario que se expedirá para esta negociación, el cual forma parte como ademdum(sic) número dos de este contrato...Los equipos se reciben en buen estado de funcionamiento y al cabo del término del contrato serán devueltos en las mismas condiciones menos el desgaste normal que el uso de los mismos y el transcurso del tiempo conlleva. Univisión podrá devolver en cualquier momento cualesquiera de los equipos indicados, previa revisión de Telesistema Nacional S.A.. Cuarta. También se incluye el uso de los transmisores y enlaces del V.I., repetidoras del Cerro de la Muerte y Cerro Santa Elena...Quinta. Los equipos con que cuenta actualmente Corporación Costarricense de Televisión... y todo aquel equipo que se adquiera en el futuro podrá ser utilizados (sic) por Univisión, siempre y cuando Corporación Costarricense de Televisión ... esté de acuerdo en prestarlos en cada oportunidad...”.Es decir, ambos contratos disponían el uso de los equipos de la demandada. Sobre el mantenimiento, en la cláusula quinta del primer negocio se dispuso que el señor C. correría con “los gastos de operación y mantenimiento de los equipos recibidos, los costos totales de las nuevas inversiones que haga, los costos de operación, mantenimiento y reparación de vehículos, así como de los muebles e inmuebles que recibe para operar...” Luego en 1992 dispusieron: “Octava. Univisión... correrá además con todos los gastos de operación, mantenimento y reparación de los equipos que recibe en virtud de este contrato por parte de Telesistema o de la Corporación Costarricense de Televisión S.A. Los equipos son los que se detallan en el ademdum (sic) tres de este contrato y que las partes aceptan y firman en este acto, se refieren a los equipos de filmación y sus accesorios, transmisión de señales, recepción de señales, de operaciones, de producción, postproducción y cualquier equipo necesario en el giro televisivo además del los vehículos, muebles recibidos y utilizados para la administración, operación y la transmisión de la señal de canal dos...Novena. Univisión deberá suplir bajo su costo los repuestos y la mano de obra especializada que se requiera para mantener en funcionamiento permanente los equipos que recibe por este contrato”. Esto demuestra que en la segunda relación jurídica, al igual que en la originaria, subsistía la obligación a cargo del co-contratante, de dar mantenimiento al equipo. Tocante a la planilla tampoco se notan diferencias, porque inicialmente se estableció que: “Cuarto. El señor C. asume los gastos de planilla de todo el personal de Canal Dos que queda a su cargo incluyendo las prestaciones sociales y las cargas sociales presentes y futuras, sin que por ese concepto pueda reclamar ninguna responsabilidad a los otros comparecientes...”, disposición que se mantuvo en el segundo contrato pues se dispuso: “Sétima. Univisión asume la planilla de todo el personal de Canal Dos que tiene a su cargo en estos momentos...”.A ello debe añadirse que tampoco es ajeno al primer convenio que los actores realizaran inversiones, dentro de lo que, atendiendo al giro de la actividad, entra la adquisición de los instrumentos, así estipulado en la cláusula décimo novena del primer vínculo, con una regulación similar en la cláusula vigésima primera de la última negociación, por lo cual la posibilidad de que la deudora los adquiriera, no es un elemento novedoso que permita afirmar la necesaria rebaja en el monto del arrendamiento.En lo que respecta a la programación, se echa de menos, en ambos instrumentos, cualquier referencia a la forma en que se regulaba este extremo, por lo cual no sabiendo cuáles eran las reglas aplicables antes de 1992, no puede determinarse sifueron modificadas a partir de esa data.Además, el cuadro comparativo que destaca en su libelo, contrario a lo que afirma, no se construye con base en la información que obra en los contratos que ataca valorados fuera de los parámetros de la sana crítica, pues los elementos de comparación no se contienen en ninguno de ellos, y no ha indicado cuáles son los medios probatorios sobre los que efectivamente se puede construir el parangón. Todo esto obligaría, a la postre, al rechazo de las censuras.

    VIII.-

    Relativo al extremo de las costas, el reclamo del recurrente desentona con los requerimientos técnicos del recurso de casación. Nótese que omite cualquier referencia, al menos somera, a las reglas que regulan el instituto, yerro que es óbice, según lo ordenan los cánones 596 y 597, ambos en su párrafo segundo, para abordar la corrección jurídica de lo reclamado. Por los motivos señalados, en última instancia, habría que declarar no ha lugar el recurso de casación interpuesto. Con todo, sus costas, por imposición del canon 611 del Código Procesal Civil, corren a cargo de quien lo promovió

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso de casación. Son sus costas a cargo de los actores.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

    Rec: 364-04

    gdc.

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