Sentencia nº 01589 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Febrero de 2005

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-001277-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-01589

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cuarenta y seis minutos del dieciocho de febrero del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por L.M.M., mayor, soltero, de nacionalidad española, pasaporte número 726-0196780-4469, vecino de Sabana Sur, a favor de SAUTHERMAS S.A.,contra el MINISTERIO DE SALUD.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas del siete de febrero del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que el veintinueve de diciembre del dos mil cuatro, la Ministra de Salud suscribió el Decreto Ejecutivo número 32161—S. Como consecuencia, el recurrente dice que se ha visto afectado en la realización de trámites ante esa institución, pues el decreto establece una tarifa en dólares americanos, lo que es un nuevo obstáculo para la realización de los trámites municipales, en contraposición del artículo 3 de la Ley número 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. El petenteconsidera que se lesionan el artículo 33 de la Constitución Política y los principios de razonabilidad y proporcionalidad al fijar una tarifa en dólares, además del principio de reserva de ley. El artículo 33 por cuanto la fijación en dólares implica un trato desigual para quienes, como otras personas que tienen ingresos en colones, tienen un trato distinto. El principio de proporcionalidad, porque la disposición es excesiva y desproporcionada para las personas cuya actividad comercial requiere de un permiso. También viola el principio de reserva de ley, puesto que no procede que por la vía de un decreto se fije un cobro de una tarifa en dólares. En cuanto a la admisibilidad del recurso, dice estar legitimado en virtud del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, en virtud del artículo 29, el amparo resulta admisible, ya que el decreto amenaza los derechos fundamentales de las personas dedicadas a la actividad comercial.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Pretensión del recurrente. El recurrente pretende con este amparo que la Sala deje sin efecto el Decreto Ejecutivo número 32161—S, Reglamento de Registro Sanitario de Establecimientos Regulados por el Ministerio de Salud. Entre otras cosas, ese decreto fija en dólares americanos el monto del pago por los trámites de permisos sanitarios, autorizaciones, habilitaciones, acreditaciones o renovaciones. El recurrente argumenta que determinar el precio en dólares lesiona los principios de igualdad, de proporcionalidad y de reserva de ley.

    II.-

    Amparo contra disposiciones de carácter general. El recurrente interpone su amparo contra una disposición normativa de carácter general. En efecto, el Decreto Ejecutivo número 32161—S está dirigido de manera general a todos los establecimientos que requieran de registro sanitario y no a uno en particular. El inciso a) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional excluye del rango del amparo, las disposiciones normativas de carácter general, excepto si se impugnan conjuntamente con un acto de aplicación individual o, entre otros supuestos ajenos al caso, si surten efectos concretos sin necesidad de actos que las hagan aplicables al perjudicado. Al tenor de esta disposición la Sala ha dictado varias resoluciones que desarrollan esta disposición. Entre muchas otras la sentencia número 2003—99, del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dice al respecto:

    De la jurisprudencia que por su importancia para el caso concreto se ha transcrito, y en general de la que ha emitido esta S. al respecto, se concluye que son requisitos de admisibilidad del recurso de amparo que exista un agravio personal y directo, de manera que haya un acto u omisión del poder público -y con excepciones de sujetos de derecho privado según artículo 57 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- lesivopara una persona determinada -quien es la parte agraviada o interesada-, de principios o derechos constitucional o convencionalmente reconocidos (normas de Derecho Internacional vigente en la República).No hay entonces acción popular en esta materia, por cuanto se trata de un recurso de carácter subjetivo, no objetivo, por lo que no se puede controlar por esta vía la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública, ni pretende garantizar la vigencia constitucional en abstracto, sino solo en relación con amenazas o violaciones al goce de los derechos fundamentales de las personas, excluidos los que garantiza el hábeas corpus.El agravio debe ser de efectivización presente o pasada, en este último caso deben mantenerse sus efectos y si la realización es futura, debe ser cierta, inminente, próxima y no solo probable”.

    De igual manera, en sentencia número 506—I—96, del doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala opinó así:

    El recurso de amparo será admisible entonces contra una disposición legal o de cualquier otra índole, únicamente en los casos en que al mismo tiempo se impugnen los actos concretos de aplicación de esas normas que, en criterio del accionante, violen o amenacen violar sus derechos fundamentales, en cuyo caso no se puede resolver el amparo, hasta tanto la Sala no se pronuncie sobre el fondo de la inconstitucionalidad alegada. Ello es así, no sólo por la naturaleza misma del recurso de amparo, que tiene por fin la protección de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el bloque de legitimidad constitucional, contra cualquier disposición, acuerdo o resolución, y en general toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz de los servidores y órganos públicos y, en algunos casos de los propios particulares, que los violen o amenacen con violarlos; sino por los efectos propios de la eventual sentencia estimatoria que se dicte, la cual tendrá por objeto la restitución al agraviado en el pleno goce de su derecho fundamental, tratando en lo posible de restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en unos casos, o que se realice el acto cuya omisión produjo su interposición en otros, pero nunca el de la declaratoria de nulidad absoluta con carácter declarativo de una disposición normativa, que tal y como veremos, es lo que pretende el recurso de amparo que aquí se resuelve”.

    De manera más reciente, en sentencia número 2000—7245 del dieciocho de agosto del dos mil, la Sala reitera este criterio. En lo que interesa, dice así esa resolución:

    Ahora bien, de las propias manifestaciones realizadas por el petente en su memorial de interposición, éste no indica cuáles son los actos de aplicación individual de la normativa que –a su juicio- transgrede los principios constitucionales, requisito esencial de admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, según el cual, no procederá el amparo contra las leyes u otras disposiciones normativas, “...salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquéllas...”. De manera que ese requisito, es el que en última instancia viene a determinar la idoneidad del recurso el cual además serviría como medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado en esta vía, no obstante, la carencia del mismo –como ocurre en este caso- provoca la improcedencia del amparo en estudio”.

    III.-

    Improcedencia del recurso presentado. Contrario a lo que se viene de exponer, el recurrente no indica cuál acto concreto impugna y, por ende, este recurso debe correr la misma suerte que la de los anteriores. En otro orden de ideas, el recurrente puede interponer la acción de inconstitucionalidad contra la norma, pero debe cumplir con todos los requisitos que exigen los artículo 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Con base en las razones indicadas, el recurso debe rechazarse de plano, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Susana Castro A.Rosa MaríaAbdelnour G.

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