Sentencia nº 00088 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Febrero de 2005

PonenteOscar González Camacho
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-001290-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

S.J. a las ocho horas cuarenta minutos del veinticinco de febrero del año dos mil cinco.

Excepciones de caducidad y prescripción establecidas dentro del proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, por la actora reconvenida CORPORACIÓN AGENCIA VIENTO TROPICAL SOCIEDAD ANÓNIMA,representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma M.C.C., empresaria, y E.L.S., ingeniero civil contra la demandada reconviniente SERVICIOS ASAHI SOCIEDAD ANÓNIMA representada por A.S.M., master en administración de negocios, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma. Intervienen como apoderados especiales judiciales los L.A.B.B., R.G.V., soltero, por Corporación Agencia Viento Tropical Sociedad Anónima y J.C.M. V., N.G.E., soltera, vecina de Alajuela, por Servicios Asahi Sociedad Anónima.Las personas físicas son mayores de edad,y con lassalvedades hechas, casados, vecinos de San José.RESULTANDO

  1. -

    El Juez, L.. J.C.M.N., en sentencia N° 256-M-2003 de las 13 horas 25 minutos del 15 de mayo de 2003, resolvió: “Razones y artículos referidos supra, SE ACOGE la excepción previa de caducidad que opone CORPORACION DE AGENCIA DE VIENTO TROPICAL SOCIEDAD ANÓNIMA contra SERVICIOS ASAHI SOCIEDAD ANÓNIMA, declarándose en consecuencia caduca la pretensión deducida en el escrito de reconvención que interpusiera la segunda contra la primera dentro del presente proceso.Se omite analizar la excepción de prescripción también opuesta por la reconvenida contra la reconviniente. Firme esta resolución, prosígase con el curso normal del procedimiento en lo que a la demanda respecta.Se falla sin especial condenatoria en costas respecto a lareconvención.” (sic).

  2. -

    El coapoderado especial judicial de la demandada reconventora, L.. J.C.M.V., apeló y el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, integrado por los Jueces, A.C.C., J.R.L.D. y J.R.C. H., en sentencia N°291 de las 16 horas 10 minutos del 29 de agosto del 2003, dispuso: “Se confirma el autosentencia apelado en cuanto a los puntos objeto de recurso.”

  3. -

    El Lic. J.C.M.V., en su expresado carácter, formula recurso de casación por razones de fondo y forma. Alega violación de los numerales 330, 351, 370, 379, 385, del Código Procesal Civil, 10 del Código Civil.

  4. -

    En los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales.

    Redacta el M.G.C. C..-

    Corporaciónde Agenciasde VientoTropical(A.V.T.) S.A., representada por E.L.S., presentó demanda contra Servicios Asahi Sociedad Anónima. Según indica, en lo medular,la compañía querepresenta, tiene como giro comercial la prestación de servicios de transporte de mercancíanacional e internacional. En marzo del 2002, Servicios Asahi S.A., le solicitó un acarreo de tubos PVC desde Miami, Estados Unidos, hacia Puerto Limón y; una vez en territorio nacional, su envío y distribución en diversos proyectos de Acueductos y Alcantarillados (en adelante A y A) que tenía a su cargo en diferentes puntos específicos del país. Refiere don E., que cotizó los traslados en forma separada, el primero de ellos,fue desde el exterior a suelo costarricensepor la suma de $29.545,55y, el otro a los proyectos que manejaba de A y A en $13.843,00, con lo que estuvo de acuerdo la demandada. Indica que el 17 de junio del 2002, ingresó al país la mercadería en perfectas condiciones y, conforme a lo convenido, se distribuyó en forma satisfactoria entre el 21 de junio y 3 de julio, ambas fechas del 2002. La ubicación de los tubos fue dispuesta por funcionarios deA y A, muy a pesar de que agrega, en algunos casos los lugares donde se descargaban eran predios abiertos y sin seguridad. La responsabilidad, dice, posterior a la entregano era de su resorte, pues su cuidado y custodia, se limitaba hasta depositarlos donde se les indicara. Manifiesta que el 16 de julio del 2002, Servicios Asahi S. A., le envió un primer fax, comunicando un informe remitido por A y A, donde se da cuenta de faltantes de tubos y de otros que iban telescopiados. Luego, el 31 de julio, 5y 23 de agosto, del mismo año, le comunicaron los daños sufridos en varios de ellos a la hora de separarlos, por estar uno dentro del otro. Los reportes fueron emitidos 15 y hasta 30 días después de haber sido entregada y recibida la mercadería a satisfacción en cada proyecto. Refiere que el transporte internacional le fue cancelado conforme a la cotización, no así el que se hizo al interior del país debido a los problemas presentados.Indica que Servicios Asahi S. A., no ha honrado su deuda, a pesar de habérsele requerido formalmente. En la demanda, objeto de este proceso solicita, en lo fundamental, que en sentencia se condenea la empresa demandada, al pago de $13.843,00 correspondientes a la factura N°028798 por concepto de transporte nacional, más los intereses legales moratorios según la tasa prime rate, conforme al numeral 497 del Código de Comercio, los cuales deben pagarse desde el día 25 de setiembre del 2002 hasta el efectivo pago, así como ambas costas del proceso. Servicios Asahi S. A., contestó de manera negativa e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés actual y prescripción. Asimismo, contrademandó a la actora y, solicitó la condena al pago de ¢6.406.058,51, más los intereses por costo de reposición detuberías, accesorios y fletes, así como ambas costas del proceso. La reconvenida contestó en forma negativa la contrademanda y a ella opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés actual y como excepciones previas las de caducidad y prescripción.El Juzgado por auto-sentencia N°256-M-2003 de las 13 horas 25 minutos del 15 de mayo del 2003, declaró caduca la pretensión deducida en la reconvención, omitió pronunciamiento sobre la prescripción, y falló sin especial condenatoria en costas. Además dispuso que una vez firme dicho pronunciamiento se continuara con el curso de los autos en lo relativo a la demanda.En virtud del recurso de apelación formulado por la empresa demandada y reconventora, el Tribunal confirmó la resolución recurrida.

    II.-

    Elapoderado especial judicial de Servicios Asahi S. A., formula recurso de casaciónaduciendo cargos procesales y de fondo. Sin embargo, es notorio que el recurso presenta ambigüedad y ello contraría lo dispuesto en los artículos 596 y 597 del Código Procesal Civil, en cuanto al deber de claridad y precisión en la exposición de los agravios. De su análisis se desprende que lo alegado por el casacionista no se refiere a razones procesales como él apunta, más bien su fundamento enmarca en un reproche deviolaciónde la ley sustantiva, por lo que desde esa perspectiva serán objeto de análisis por esta Sala.

    III.-

    Del examen del agravio, no obstante el calificativo de violación directa o indirecta que se le otorga, se concluye que éste atiende únicamente a aspectos probatorios comprendidos en el error de derechopor violación indirecta de ley. Sostiene el recurrente que en el proceso está demostrado el cumplimiento de los requisitos del artículo 347 del Código de Comercio, por medio de la comunicación electrónica que envió su representada, lo cual vale como reclamo escrito. En su criterio, si se analiza el hecho probado d)del fallo del Tribunal, se llega a esa conclusión. A su juicio, es erróneo considerar que en el derecho mercantil, y conforme al ordinal referido, se exija en la ley un reclamo formal y solemne, cuando en realidad deben aplicarse determinadas reglas especiales para este contrato en relación con los porteadores, y en particular para el caso que aquí se discute.Expresamente refiere: “...a) La informalidad en los procedimientos rige inicialmente, al grado de que el art. 329 del Código de Comercio incluso contempla la posibilidad para los comerciantes que este sea verbal, b) El Código de Comercio, surge como una respuesta a las clases comerciantes y por ello en su estructura general, estipulan las normas de los artículos 2, 3 y 4 la validez de los usos comerciales entre los comerciantes. Los comerciantes levan (sic) su práctica del comercio y sus actividades mercantiles de manera eficiente y clara, con una fuerte dependencia en los mecanismos electrónicos y planteando requerimientos claros pero concisos c) La estipulación del artículo 347 de la necesidad de un reclamo escrito en ocho días por parte del destinatario o el remitente opera entre comerciantes. Al caso concreto es evidente de la prueba vertida en estos autos que la actora reconventora dio respuesta en tiempo a nuestro reclamo, reconociendode esta forma el uso comercial del fax como medio válido de comunicación y de reclamos escritos...”. Agrega que hay sentido en la legislación comercial mientras aplique o ejecute en losnegocios que se realizan en la realidad del comercio. En su criterio, no existenorma dentro del ordenamiento que de fundamento al los juzgadores de instancia y al Tribunal para darle al reclamo estrictas formalidades, amén de que la legislaciónmercantil no establece nada más allá del que no sea verbal. En este sentido, apunta, se le está desconociendo los efectos jurídicos a la comunicación por fax, ya que de acuerdo al hecho d), tenido como probado, se le comunicó a la reconvenida sobre varias entregas incompletas, y de su reposición, además de estar algunos tubos dañados que los hacían inservibles. Al tener el Tribunal en la resolución recurrida ese hecho como probado, advierte, se estaría cumpliendo con el reclamo escrito remitido por su representada conforme a las estipulaciones del artículo 347 del Código de Comercio. En este sentido aduce que el fax es un medio válido de comunicación y perfectamente apto para la formulación de reclamos escritos, tal y como en este caso se hizo, agregando los anexos pertinentes.Apunta que, adicionalmente a ello, hubo respuesta específica de la actora-reconvenida sobre los planteamientos efectuados, todo lo cual corrobora, en su criterio, el error del Tribunal al desconocer el valor de dichos documentos.Recrimina, además,de cómo el ad-quemrefiere no se pidió nada en concreto, cuando, en el documento remitido a la porteadora se hacía ver del faltante de tubos y de los daños presentados a algunos de ellos. En su entender, los juzgadores de segunda instancia desconocen el fundamento de esa norma, y a su vez se quebrantan las formalidades de los usos del comercio y muy especialmente en la relación en la vida real desempeñada por las partes. Acota que el Código Mercantilal referirse a las obligaciones y excepciones, señala que éstasse pueden probar a través de cualquier medio probatorio admitido por las leyes civiles, los usos y las costumbres, según lo prevé el ordinal 431 del Código de Comercio.Reprocha nuevamente, error de hecho y de derechoen la apreciación de la prueba con quebrantode los artículos 330, 351, 370, 379 y 385 todos del Código Procesal Civil, al tener el Tribunal por demostrado los hechos sin asignarles a las probanzas el valor legal que les correspondía. Sostiene que en materia de obligaciones, en la normativa civil, se establece que la relación contractual es sólo una, como lo es el negocio jurídico en el sub-judice y,así lo han considerado las partes. Por tal razón, agrega, el plazo de 8 días del que habla el ordinal 347 del Código de Comercio es uno y al ser el contrato uno, tendría necesariamente que plantearse los reclamos al momento de laentrega completa de los bienes y no frente a entregas parciales.Asegura que la divisibilidad de las obligaciones por ser taxativa, no es aplicable al caso. Refiere, además, que su representada no está obligada a recibir la obligación convencional en partes, conforme lo prevé el artículo 772 del Código Civil, sino más bien, a darla por recibida en el momento en el cual la porteadora establezca la entrega en la forma convenida.

    IV.-

    Esclaro que entre Servicios Asahi S. A., y Corporación de Agencia de Viento Tropical se dio un contrato mercantil de transporte de mercadería, a fin de traer al país, desdeMiami, tubos PVC y que concluiríacon el acarreo yentrega de los bienes muebles en diferentes partes del país. El meollo del reproche que formula el casacionista en el agravio que antecede, se fundamenta básicamente en la comunicación de un fax que tuvo como hecho probado el Tribunal identificado como d) dentro del Considerando II,así como la falta del reclamo que exigeel artículo 347 del Código de Comercio en el plazo de caducidad ahí establecido, ello en virtud de la exigencia de solemnidades que a juicio del recurrente no se contemplan en la ley.Conviene en este punto rescatar lo que dispone elnumeral 347 del Código de cita: “...Todo reclamo que surja con motivo del contrato de transporte, ya sea del cargador o del destinatario, contra el porteador, o ya sea de éste contra alguno de aquellos, debe formularse por escrito dentro de los ocho días hábiles siguientes, pero la demanda judicial podrá plantearse dentro de los seis meses siguientes, siendo éste el término de prescripción que rige en esta materia...”.Si bien es cierto, en el derecho mercantil, las formalidades no son la regla, reconociéndose con ello el valor jurídico de usos y costumbres; sin embargo, la acreditación de los hechos que estima la parte como vulnerados no tienen la repercusión y eficacia que se le pretende dar, por cuanto esa medida no se quiebracuando el legisladorrequierepreceptivamente una formalidadespecífica.Y en el caso del ordinal 347 del Código de Comercio imperativamente lo norma y exige para todo reclamo que el remitente requiera al porteador por escrito. Se tiene que el 31 de julio del 2002, la demandada-reconventora envió por medio de fax a la actora reconvenida una copia del reclamo que a ella le hiciera A y A. En tal sentido, el efecto del reclamo no se generó hacia la demandante, pues, la simple remisión de aquella copia, no puede de ninguna manera tenerse o interpretarse como un verdadero y puntual reclamo en contra de la porteadora para que se impidiera el transcurso del plazo de la caducidad. En este caso, no se puede acudir y sujetar la validez del documento a los usos ycostumbres entre comerciantes, ya que existe una norma concreta para el reclamo de transporte. Efectivamente, la norma de referencia (artículo 347 Código de Comercio) cristaliza, con motivo del contrato de transporte de mercaderías, un plazo perentorio de 8 días para el reclamo directo. En tal sentido, se debe hacer hincapié en que aquí no se está en presencia de un contrato de ejecución simultánea, sino más bien de uno de forma diferida, con entrega en tractos, es decir, en cumplimiento parcialde la obligación de transporte; y en tal caso, los plazos correrían para esos efectos a partir de cada entrega, pues se efectuaba en distintos días, por lo que el reclamo debió de haberse efectuado cuando se tuvo noticias de los daños al entregarse cada mercadería en cada punto específico. De la prueba aportada a los autos, se colige que no existió una manifestación de voluntad susceptible de interrumpir el plazo de caducidad, referido en el artículo de cita y desde que tuvo noticias del incumplimiento, por lo que los derechos reclamados, ligados al contrato de transporte de mercadería, se encuentran caducos. El recurrente señala hay evidencia que comprueba el envío del fax donde se puntualiza el reclamo, sin especificar en forma concreta cuál documento. Se debe entonces entender, que se refiere al informe enviado por el inspector de A y A, señor E. M.Q., de fecha 16 de julio del 2002, y dirigido al señor G.M. de Sevicios Asahi S. A. (folio 34). En él no se hace ningún comentario de puño y letra como se pretende hacer ver, más que el siguiente: “M.C.,julio 16 02, R.S., Saludos”, encerrado en círculos los proyectos “La Gérica” y “La Españolita”, además de indicar con flechas los faltantes. La nota en sí no presenta ningún otro cambio, más que los señalados y, al recibir la transportista esta copia, aún y cuando no está dirigida a ellos, procede como es lógico a contestarla, para dejar en claro la forma en quemanejaron la tubería. No hay ninguna intimación de protesta real que identifique a la demandada con una solicitud formal, responsabilizando a la porteadora por el faltante ylos daños causados.Si bien es cierto, el fax es un medio válido del cual dispone la ley mercantil para hacer un reclamo, las comunicaciones originarias efectuadas extra partes no podrían tenerse como tales. En esta inteligencia,y para los fines del precepto 347 ibídem, no es posible desatender en modo alguno su espíritu y eficacia, pues, la casacionista se limitó a informar a la reconvenida, los reclamos provenientes de A y A.Ella debió ejercitar su propio reclamo ante la transportista, como era lo correcto, si consideró que los problemas ocurridos eranresponsabilidad de ésta -requisito que se echa de menos-para así evitar la posible caducidad, y, no ponerla en conocimiento pasándole una copia del informe que le hicieron llegar terceras personas. Por esas circunstancias, no podría tener efectos interruptores el simple envió de un fax que no fue dirigido a nombre de la actora, pues como se ha dicho, el reclamo fue hecho por A y A a la sociedad Servicios Asahi y no a la porteadora, que nunca fue intimada. En definitiva, puede afirmarse de manera resumida que aunque el fax es un medio válido de comunicación y viable para la remisión de reclamos escritos, el enviado a la actora-reconvenida no cumple los requisitos del numeral 347 del Código de Comercio, pues en él no hubo requerimiento o pretensión sustantiva sobre la lesión provocada, pues no se puede asumir como requerimiento propio el que se ha recibido de tercero.En este sentido, la respuesta de la reconvenida, en modo alguno, subsana las deficiencias que se apuntan.En virtud de lo expuesto, es dable concluir que en el presente caso operó el plazo de caducidad establecido por la ley, por lo que ninguna infracción normativa cometió el tribunal de segunda instancia, al haberlo dispuesto de esta manera.

    V.-

    En mérito de lo expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso. En consecuencia, de conformidad con el numeral 611 del Código Procesal Civil, las costas se impondránal recurrente.

    PORTANTO

    Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo dela parte promovente.

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga

    Román Solís ZelayaOscar Eduardo González Camacho

    Enrique Ulate ChacónStella BrescianiQuirós

    Rec. 663-03

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