Sentencia nº 02007 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Febrero de 2005

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-010417-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-02007

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por C.M.S.,mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000;contra el Registro de la Propiedad.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas veinte minutos del veinte de octubre del dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Registro de la Propiedad y manifiesta que hechos el cuatro de octubre del dos mil cuatro, presentó para inscripción en el Registro de la Propiedad, documento en relación con cuatro fincas. Señala que al calificar el registrador las escrituras -todas de mil novecientos ochenta y siete-, señaló que la finca número uno no existía en las bases del catastro. Indica que el registrador calificó dichas fincas en apego al Código Notarial vigente, ello sin tomar en cuenta que dichas escrituras se confeccionaron con el código notarial anterior, lo cual -a su juicio- es improcedente-. Añade que además se anotaron una serie de defectos, entre ellos que debía "pagar impuestos de traspasos por avalúo o fiscal (...) pagar derechos y timbres por avalúo fiscal...", lo que dio como resultado la cancelación de las presentaciones al Registro aplicando lo dispuesto en el artículo 425 del código Civil. Considera que con este proceder se lesiona la normativa aplicada a todas las escrituras sin inscribir que se cartularon notarialmente antes de mil novecientos noventa. Agrega que según consulta realizada en el Ministerio de Hacienda, un funcionario le indicó personalmente que por esa escritura no se debía pagar "un centavo". Añade que en virtud de ello se trasladó al Registro de la Propiedad para arreglar el asunto con el registrador o el coordinador de registradores, no obstante, se encontró con un guardia de seguridad de esa institución, quien le solicitó su carné de abogado, indicándole que no podía entrar ya que según la circular número D.D. N°. 0024 del veintiséis de julio del dos mil cuatro que se encontraba pegada en la pared, a partir del tres de agosto de ese año, el servicio de consulta de defectos a los Jefes de Registradores sería realizado por notarios únicamente. Considera que dicha circular lesiona sus derechos fundamentales por cuanto existen muchas personas que no pueden contratara un notario para que realice talesconsultas. Finaliza solicitando que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento R.H.Z., en su calidad de Director del Registro Público (folio 9), que el cuatro de octubre del dos mil cuatro fue presentado a ese registro un ulterior testimonio expedido por el archivo notarial de la escritura número 114 del protocolo 2 de la notaria E.M.R.R., otorgada el dieciséis de setiembre de mil novecientos ochenta y siete y se le asignó las citas de presentación 541-13712. Añade que por medio de ese documento, la empresa Puky Sociedad Anónima representada por el señor R.M.F., vendió a la sociedad Compañía Agrícola La Cuesta Sociedad Anónima, representada por J.A.S.G., tres fincas todas del Partido de Alajuela. Indica que no es cierto que a tal documento se le hubiera cancelado la presentación pues todas las fincas dichas tienen anotado el documento 541-13712. Agrega que el documento se ha seguido tramitando y a la fecha de presentar este informe, de los defectos aludidos por el recurrente solamente existe la disconformidad respecto del plano ubicado para la primera fincapues los defectos relacionados con aspectos tributarios, fueron levantados desde el quince de noviembre del dos mil cuatro. Indica que algunos de los alegatos del recurrente que se tratan de aspectos relacionados con la calificación del documento, existen los recursos formales contra la calificación del Registrador contenidos en el Reglamento del Registro Público, además de que también existe la regulación del ocurso contra la calificación de la Dirección del Registro y que tiene apelación ante el Tribunal Registral Administrativo según lo regula la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público; remedios procesales esos que no han sido debidamente agotados en el caso concreto por los legítimos interesados en la inscripción del documento 541-13712. Señala que no es cierto que se haya limitado el derecho de los usuarios a consultar los defectos registrales de los documentos pues tanto las ventanillas de consulta de cómputo como la atención directa de los usuarios de esa Dirección, están abiertas a los usuarios que así lo requieran sin dejar de mencionar que la consulta de defectos de documentos también se encuentra habilitada desde internet en la página del Registro Nacional. Manifiesta que el recurrente no acudió a otras instancias de consulta dispuestas por esa Dirección para usuarios que no son abogados y en ese sentido agrega que la determinación administrativa para dar atención exclusiva a los notarios para discutir los defectos señalados por los registradores con la potestad de parte de los Jefes de Registradores de revocar los que se consideren mal consignados, es un servicio que no implica restricción alguna a los usuarios para realizar los trámites y consultas respecto de los documentos en que tengan interés. Añade que el recurrente no forma parte del contrato ni es interesado conforme a la publicidad registral, siendo únicamente quien presentó el documento. Indica que la figura del “presentante del documento”, habilita a ese presentante como tramitador del documento no como interesado registral o documental del instrumento público presentado, es decir, se restringe a la diligencia de presentar el documento al registro para su tramitación y nunca como gestor interesado y legitimado para sostener ante una instancia registral un recurso contra la calificación registral. Considera que los alegatos del recurrente son improcedentes pues en ningún momento se han violentado sus derechos fundamentales pues los accesos a la información relativa a la tramitación de los documentos pendientes de inscripción, es de consulta irrestricta y aun cuando el recurrente no sea interesado documental o registral en la inscripción del documento, él puede conocer los defectos que el mismo tiene y la tramitación que se les está dando gracias a los diversos índices de consulta habilitados al efecto y a la atención que se brinda en diversas instancias. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada CastroAlpízar; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el cuatro de octubre del dos mil cuatro, el recurrente presentó al Registro de la Propiedad un documento para la inscripción de unas fincas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 9 y copia de documento de folio 27); b) que el Registro Público de la Propiedad le ha dado al documento el trámite correspondiente dentro del cual se detectó la existencia de algunos defectos que en su mayoría ya fueron subsanados (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 9); c) que el recurrente no ha agotado los remedios procesales establecidos por el ordenamiento jurídico para atacar en vía administrativa los alegatos que formula en este amparo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 10).

    II.-

    Objeto del recurso. Alega el recurrente que el procedimiento utilizado para la inscripción de un documento que presentó ante el Registro de la Propiedad el cuatro de octubre del dos mil cuatro, no se ajusta a la normativa establecida y es lesivo de los derechos fundamentales sobre todo porque se limita a los usuarios la posibilidad de consultarle a los Registradores sobre los defectos anotados, solicitando por ello la estimación del recurso.

    III.-

    Sobre el fondo. El recurso de amparo ha sido instituido para tutelar infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales de las personas y no para controlar en abstracto, la correcta aplicación del derecho. La inconformidad, en este caso, se sustenta en que, según el recurrente, el procedimiento de inscripción que se le ha dado al documento que presentó el cuatro de octubre del dos mil cuatro, no se ajusta a la normativa establecida.Lo cierto es que la discrepancia existente entre lo que el recurrente considera como correcto y el procedimiento que respecto de ese documento han adoptado las autoridades del Registro Público, no vulnera directamente los derechos fundamentales del recurrente, por lo cual sus manifestaciones no son amparables y resultan ajenas a la jurisdicción constitucional pues a este Tribunal no le corresponde determinar qué trámite se le debe dar a un documento para su inscripción ni mucho menos para valorar los defectos que fueron declarados por el Registrador encargado del asunto ya que ello es materia propia de legalidad. Sobre el particular, bajo juramento se ha informado a la Sala que el propio ordenamiento jurídico prevé los remedios procesales necesarios para atacar cualquier disconformidad que se tuviera con la tramitación registral de documentos, sin embargo, a pesar de la existencia de tal posibilidad, bajo juramento se afirma que el recurrente no ha hecho uso de los mismos, a pesar de que, en criterio de la Sala, es oportuno que ese tipo de manifestaciones se hagan directamente en la vía administrativa correspondiente pues es ahí donde pueden ser valoradas y no en esta instancia.

    IV.-

    Por otra parte, tampoco estima la Sala que lleve razón el recurrente al alegar que se limita a los usuarios la posibilidad de consultarle a los Registradores sobre los defectos anotados, pues tal y como se informa bajo juramento, existen ventanillas de consulta de cómputo como también atención directa de los usuarios, lo cual está abierto para cuando los interesados requieran hacer consultas, aunado a la posibilidad de hacer consulta de defectos de documentos en la página de internet del Registro Nacional. Específicamente, en el caso concreto, según se ha informado bajo juramento,el recurrente no acudió a las instancias de consulta de usuarios sino que pretendió utilizar el servicio establecido para notarios sin acreditar su condición de tal; servicio que no implica restricción alguna para los usuarios en cuanto a la realización de sus trámites pues para ellos existen otras opciones de consulta que bien pudo haber utilizado el recurrente. De esta manera, la actuación administrativaimpugnada por el recurrente en cuanto a este punto, no se considera lesiva de sus derechos fundamentales y por ello también debe desestimarse el recurso respecto de ese extremo.

    V.-

    En razón de lo señalado, al considerarse que los hechos denunciados por el recurrente no resultan lesivos de sus derechos fundamentales, el recurso debe ser desestimado, como en efecto se ordena.-

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FedericoSosto L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR