Sentencia nº 02556 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Marzo de 2005

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-002513-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res: 2005-02556

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y seis minutos del ocho de marzo del dos mil cinco.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por ENCARNACIÓN BELLANERO SÁNCHEZ, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Puerto Jiménez de Golfito, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra EL TRIBUNAL DE JUICIO DE GOLFITO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veinticinco minutos del tres de marzo del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal de Juicio de Golfito, en el que manifiesta que se inició proceso penal en su contra (98-0060003-042-PE), en que se le atribuyó el delito de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa. Que en tal proceso el Ministerio Público solicitó al Juez de la Etapa Intermedia que se dictara sobreseimiento definitivo a su favor, con el argumento de que no existía posibilidad de que él hubiese cometido los delitos que se le imputaban, pero el J. elevó el asunto a juicio, con sustento en cuatro querellas presentadas por los ofendidos. Que el juicio se llevó a cabo en junio del dos mil tres. Que en sentencia número 58-03 del veintitrés de junio del dos mil tres el Tribunal de Juicio de Golfito resolvió que tales querellas adolecían de los más elementales requisitos exigidos por ley. Que en esa misma sentencia se le absolvió de toda pena y responsabilidad. Que dicha sentencia fue anulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, pues se resolvió que no se había fundamentado suficientemente la sentencia, y se ordenó nuevo debate. Que antes de que se efectuara el correspondiente señalamiento a juicio presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción. Que el Tribunal de Juicio de Golfito resolvió declarar la prescripción respecto del delito de falsedad ideológica y mantener el proceso en cuanto a los delitos de uso de documento falso y de estafa. Que declaró prescrito el delito de falsedad ideológica, pero no así el delito de uso de documento falso, pese que son delitos que tienen la misma penalidad y tienen –consecuentemente- el mismo plazo de prescripción. Que sin embargo, de forma irregular, se determinó dejar vigente el delito de uso de documento falso para relacionarlo –en concurso ideal- con el delito de estafa. Que ello es ilegítimo, pues el hecho que pudiera existir concurso ideal no significa que los delitos no puedan ir prescribiendo de forma separada, tal y como ha sido la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Que además, en lo que respecta al delito de estafa, al resolver su excepción el Tribunal recurrido dispuso –de manera oficiosa- que se estaba ante una estafa mayor y no una menor, sin siquiera fundamentar cómo llegó a tal conclusión. Que ni siquiera se hizo referencia a sus alegatos, en el sentido que de existir delito se estaría ante una estafa menor que ya habría prescrito. Que además, de forma irónica se utilizó la sentencia absolutoria dictada a su favor como causa de interrupción de la prescripción. Que como consecuencia, de manera totalmente injusta se le obliga a enfrentar un nuevo proceso, sin razón alguna, y que puede tener efectos nefastos para él. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene el archivo de la causa.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurso de hábeas corpus interpuesto es inadmisible. Esta S. no es una instancia más en el proceso penal –a fin de ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado y resuelto en éste-, ni tampoco le corresponde sustituir a los jueces penales en el ejercicio de sus funciones, ya que todo ello implicaría incidir en la esfera de acción de la jurisdicción penal, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. Por ello, si el recurrente está disconforme con lo resuelto por el Tribunal recurrido, pues considera que sí ha operado la prescripción de la acción penal, conforme al correcto cómputo de los plazos y la debida interpretación y aplicación de la normativa legal que rige la materia, así habrá de alegarse y resolverse en la jurisdicción penal (ver en este sentido sentencias 1998-03450 de las 15:09 horas del 27 de mayo de 1998, 2000-01913 de las 15:06 horas del 1 de marzo del 2000 y 2003-00311 de las 14:45 horas del 22 de enero del 2003).

    II.-

    Máxime en un caso como el presente, en que no se acusa que el recurrente esté actualmente privado de libertad de forma ilegítima. De hecho, lo que motiva la interposición del hábeas corpus es que el recurrente estima que “en forma absolutamente injusta” se le “obliga a enfrentar un nuevo Proceso sin razón alguna” (ver folio 11 del expediente). Por lo que debe indicarse que esta S. ha resuelto -de manera reiterada- que la mera existencia de un proceso penal o la inminente realización de un juicio oral y público –como ocurre en el caso en estudio- no puede interpretarse, per se, como una amenaza ilegítima a la libertad personal del imputado que pueda ser motivo de hábeas corpus. Así, en sentencia 2004-03012 de las catorce horas con treinta y nueve minutos del veinticuatro de marzo del dos mil cuatro, esta Sala resolvió:

    “(...) De conformidad con el ámbito de competencia de esta Sala, definido en la propia Constitución Política y en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de hábeas corpus tiene por objeto garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos y omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, que impliquen una amenaza, perturbación o restricción indebida a los mismos, así como contra las restricciones ilegítimas al derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio. Además, el artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional prevé la posibilidad de que la Sala examine –en la vía de hábeas corpus y por conexidad- violaciones a otros derechos fundamentales distintos a la libertad personal, siempre que estos tengan –necesariamente- una estricta incidencia sobre esta, su restricción efectiva o la amenaza de su restricción. Así, en sentencia número 2000-5176 de las 8:47 horas del 30 de junio del 2000, este Tribunal reiteró:

    (…) cabe aclarar a la recurrente que si bien, de conformidad al artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, mediante la vía del recurso de hábeas corpus se puede examinar en el caso de un proceso penal, otras violaciones a los derechos fundamentales distintos a la libertad personal, como son las que se produzcan en detrimento de la garantía fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, esta S. ha considerado reiteradamente que las mismas deben necesariamente incidir en una amenaza o restricción concreta a la libertad del imputado, pues de no ser así, este Tribunal estaría sustituyendo a la jurisdicción penal en abierta contraposición a lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política.

    Ahora bien, no es cualquier amenaza a la libertad que es amparable en esta sede, “sino que la misma debe ser precisa, grave, cierta, actual, concreta e inminente, pues de no ser así se estaría en presencia de un futuro incierto que podría no ocasionar ninguna violación a ese preciado derecho constitucional y por ende incapaz de ser protegida por el instituto del Hábeas Corpus” (ver en este sentido sentencia número 1142-94 de las 15:03 horas del 1 de marzo de 1994). De allí que esta Sala haya sostenido reiteradamente que la mera posibilidad de que se inicie o tramite proceso penal en contra de una persona no puede interpretarse, per se, como una amenaza ilegítima a su libertad personal, toda vez que, el propio ordenamiento procesal penal establece las vías suficientes e idóneas para asegurar que éste se tramite con estricta observancia de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas en la Constitución Política, en el Derecho Internacional o Comunitario vigente en Costa Rica y en el Código Procesal Penal. En este contexto, en sentencia número 2000-2141 de las 9:51 horas del 10 de marzo del 2000, esta S. consideró:

    (…) la mera existencia de una causa penal en contra de la amparada no puede interpretarse como una amenaza a su libertad, no sólo porque el Estado tiene la potestad de ejercer la jurisdicción penal, con el propósito de descubrir la verdad real de los hechos, lograr la aplicación de la ley, y procurar la solución del conflicto surgido, sino que además, porque el propio ordenamiento procesal penal establece las vías suficientes para asegurar que el mismo se tramite con estricta observancia de las garantías y derechos de las partes, estableciéndose al efecto los medios necesarios para canalizar las objeciones que existan relacionadas con la regularidad del proceso, la legitimidad de la prueba, y la participación de las partes en el mismo...

    .

    En similar sentido, en sentencia número2001-11785 de las 10:37 horas del 16 de noviembre del 2001 resolvió:

    ÚNICO: Los reclamos de los recurrentes no son procedentes en esta vía, porque están orientados para que se revise las actuaciones jurisdiccionales del Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas. La Sala Constitucional no pueda fungir como un órgano de instancia y contralor de la legalidad del proceso penal, al revisar lo valorado por los recurridos, determinando si en el caso concreto es trata de un camino público o no y si el recurrido tiene competencia para ordenar su reapertura. Por otra parte, el hecho de que a los recurrentes se les haya apercibido de que en caso de omitir la apertura del camino y permitir el libre tránsito por él se les pueda seguir causa penal por desobediencia, no es una amenaza real e inminente a su libertad personal, única excepción que podría aplicarse para que el asunto sea revisado en esta sede, pues el proceso penal lejos de ser una amenaza a la liberad personal se constituye en un sistema estructurado de principios constitucionales que establecen los presupuestos de la represión penal y es medio de tutela de aquel derecho. Por estas razones, el recurso debe rechazarse de plano.

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Por ello, será en la propia sede penal que deberán conocerse los alegatos del recurrente y resolverse sobre la alegada prescripción de la acción penal, en cuyo caso, el propio debate se constituye en el momento procesal oportuno para dilucidar tal aspecto, en atención a la vigencia de los principios de contradictorio, oralidad e inmediación que caracterizan dicha fase, lo que la convierte en terreno fértil para el pleno ejercicio del derecho de defensa, y si resulta disconforme con lo que se resuelva en definitiva, cabrá el recurso de casación y el procedimiento de revisión (ver en este mismo sentido sentencias 2000-10568 de las 15:02 horas del 29 de noviembre del 2000 y 2003-3617 de las 16:36 horas del 6 de mayo del 2003). Por los motivos indicados procede rechazar de plano el recurso, como así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

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