Sentencia nº 02629 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Marzo de 2005

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-002495-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-02629

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las nueve horas con tres minutos del once de marzo del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por P.H.A., mayor, casado, educador, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra G.H.J., DIRECTORA DEL CONSERVATORIO DE CASTELLA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas ocho minutos del tres de marzo del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra G.H. J., Directora del Conservatorio de C., en el que manifiesta que él es padre de J.H.Z. y N.H.Z., quienes son estudiantes del Conservatorio de C.. Que el veinticinco de febrero del dos mil cinco se envió circular DCC-50-05 a los padres de familia, en que la recurrida les comunicó la inclusión de una serie de materias en el currículo, sin contar al efecto con la aprobación del Consejo Superior de Educación (como sería el caso de las materias de historia del arte o pedagogía en el área artística), o sin tener la aprobación de los códigos presupuestarios para las nuevas plazas (como sería el caso de las materias de inglés y computación). Que ninguna institución educativa puede modificar o definir planes de estudio o políticas curriculares sin la debida aprobación del Consejo Superior de Educación. Que ello implica además un cambio de horario, tal y como se avisó en circular 005-05 del once de febrero del dos mil cinco, en que se informó que el nuevo horario sería de las siete horas treinta minutos a las dieciséis horas. Que los alumnos están obligados a cumplir tal horario, pese que las materias de inglés y computación no se están impartiendo, por no existir contenido presupuestario. Que como consecuencia, los menores son atendidos por personal no preparado que los cuida en el horario en el que deberían recibir las materias de inglés y computación. Que todo ello está provocando en los niños estrés, desestímulo y limitaciones para cumplir sus deberes escolares, pues quedan extenuados luego de tal horario. Que además, mediante circular DCC-50-05 se les informó que se pondría en ejecución un agregado a la normativa interna, en que se establecía un uniforme oficial de primaria, de secundaria y de educación física que no fue aprobado mediante el procedimiento previsto por el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, y que desobedece los decretos referentes a uniformes oficiales para las instituciones educativas públicas y para la educación física. Que según lo dispuesto en el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, en cuanto al procedimiento para la toma de acuerdos sobre las normas internas en las instituciones educativas públicas, corresponde al Consejo de Profesores decidir sobre el uniforme. Que aunque la Directora haya presentado ante ese órgano las modificaciones posibles, tal acuerdo no ha quedado en firme, por cuanto el Consejo de Profesores de la institución no ha aprobado las actas de ninguna sesión posterior. Que el cambio de uniformes violenta los decretos DE 28557-MEP del quince de febrero del dos mil y el DE 29598-MEP del seis de junio del dos mil uno. Que además, en dicha circular la Dirección convoca a una asamblea constitutiva de una asociación de padres y madres de familia, en que se advierte que la misma fungirá como grupo de apoyo a la Dirección. Que la advertencia y decisión de exclusividad violenta el derecho de libre asociación que se establece en la Constitución Política en su artículo 25, al desconocerse y excluirse a los padres de familia miembros de la Asociación de Madres y Padres de Estudiantes del Conservatorio de C. que tiene cuatro años de funcionar a derecho en esa institución. Que la recurrida condiciona la pertenencia a la asociación por ella creada, obligando de hecho a pertenecer a la misma si el padre de familia quiere ser tomado en cuenta para apoyar a la Dirección del Colegio, y se advierte que pese haber otras asociaciones sólo a los miembros de la asociación creada por ella se les tomará en cuenta. Que por todo ello estima que se han violentado los artículos 11, 25 y 81 de la Constitución Política.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    A esta Sala, como garante de las normas y principios constitucionales, así como de los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Constitucional, le compete –mediante la vía de amparo- restablecer o preservar tales derechos, violados o amenazados, de forma directa, en perjuicio de su titular. Así, al precisar este Tribunal su ámbito de competencia en materia de amparo ha señalado que éste procede para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, cuando “sean directamente vulnerados con acciones u omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz de los servidores u órganos públicos. Por supuesto que si en la cúspide del orden normativo se encuentra el Derecho de la Constitución, ciertamente cualquier vulneración de orden legal violenta de manera indirecta algún componente del parámetro de constitucionalidad, sin embargo, para remediar estos conflictos el legislador constitucional creó las jurisdicciones comunes, sea la contencioso-administrativa, la laboral, la comercial, la civil etc., en sus artículos 49 y 153, al igual que creó la jurisdicción constitucional en los numerales 10 y 48, pero –como se indicó supra– en este último caso, para garantizar la tutela de aquellos derechos de rango constitucional, violentados en forma directa por órganos o servidores de derecho público y, excepcionalmente, por sujetos de derecho privado, en las hipótesis que señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional” (ver en este sentido sentencia 2002-12122 de las diez horas once minutos del veinte de diciembre del dos mil dos). De esta forma, el amparo no pretende constituirse en una vía para la resolución de cualquier conflicto que se genere con las administraciones o autoridades públicas, ni su objeto es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas. Control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito.

    II.-

    En la especie, el recurrente cuestiona la inclusión de nuevas materias en el plan de estudios del Conservatorio de C.. Alega que en el caso de algunas de esas materias su inclusión no ha sido aprobada por el Consejo Superior de Educación, mientras que respecto de otras no se cuenta con el correspondiente contenido presupuestario. Estima esta S. que ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria que no procede ventilarse y resolverse en esta jurisdicción de constitucionalidad. De hecho, si el recurrente acusa que algunas de esas materias se han incluido sin contar con la respectiva aprobación del Consejo Superior de Educación, lo procedente entonces es que se acuse tal situación ante tal Consejo, para que sea este el que analice y resuelva lo pertinente. Y es que este Tribunal no puede ni debe sustituir a las administraciones o autoridades públicas en la resolución de los asuntos que –por disposición expresa de nuestro ordenamiento jurídico- son propios de su ámbito de competencia. Asimismo, será ante las autoridades del Ministerio de Educación Pública que se podrá cuestionar la procedencia o conveniencia de la inclusión de las otras materias.

    III.-

    El recurrente también acusa que tal inclusión ha causado una modificación en el horario. En cuanto a este tema, al conocer de un caso análogo, esta S. resolvió:

    Único: Los recurrentes se presentan a esta Sala a cuestionar la medida administrativa tomada por el Director recurrido, alegando que el cambio de horario resulta perjudicial para los educandos ya que se les da más lecciones de las que se imparten en otros centros lectivos y que les ocasiona una serie de trastornos, incluidos los relacionados con la actitud hacia el estudio, además de someterlos a un peligro yacente por la hora en que abandonan el centro educativo. Es criterio de este Tribunal que el asunto planteado no es de su competencia. Ello por cuanto el cuestionamiento que se plantea se encuentra ligado a un acto discrecional de la administración, tomado y ejecutado por quien tiene las facultades para ello, sea el director de la institución. Por otra parte, este Tribunal no puede, tampoco, entrar a valorar los criterios de oportunidad y conveniencia que mediaron en la toma de la decisión impugnada, ya que para ello esta Sala debe entrar a analizar -técnicamente- si el cambio de horario es contraproducente o no, ilegal o no, y ello no es un asunto que le competa resolver y mucho menos analizar, ya que para ello se han creado las instancias administrativas correspondientes, quienes desde un punto de vista técnico están en la obligación de sopesar tales extremos. Por ello, si a bien lo tienen los petentes, acudan al Ministerio de Educación Pública, a plantear ahí su inconformidad con el horario establecido por el recurrido para el centro educativo en que cursan sus estudios, a fin de que sea ahí donde se resuelva en definitiva tal diferendo. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    (Esto en sentencia 1005-99 de las dieciséis horas con cincuenta y sieteminutos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve)

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada.

    IV.-

    Por otra parte, si el recurrente estima que en el establecimiento del nuevo uniforme se ha infringido la normativa legal y reglamentaria que rige la materia -como así se afirma-, ello debe alegarse en la propia sede administrativa, o bien, en su defecto, en la jurisdicción ordinaria correspondiente, pues todo ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria propio de analizarse y resolverse en tales sedes.

    V.-

    Finalmente, y en lo que respecta a la libertad de asociación que reconoce el artículo 25 de la Constitución Política, tal derecho se manifiesta en dos facetas, que incluye “la llamada libertad positiva de fundar y participar en asociaciones o de adherirse y pertenecer a ellas, así como en el ejercicio negativo de la libertad, en virtud del cual no es posible obligar a ninguna persona a formar parte de asociaciones ni a permanecer en ellas” (así en sentencia 5483-95 de las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco). En el caso en estudio, de la lectura de la circular DCC-50-05 del veinticinco de febrero del dos mil cinco (ver folio 8 y 9 del expediente), se corrobora que en esta se “invita a todos los padres y madres de familia a asistir a la elección de la Asociación de Padres y Madres de Familia, el 5 de marzo a las 2:00 p.m. en el Teatro “A.H.”. Existen otras asociaciones con el nombre del C. pero, apartir del curso lectivo 2005, la que fungirá como grupo de apoyo a la Dirección como lo indica la Ley será la elegida en Asamblea”. Y luego se agregó que los “objetivos de dicha Asociación será comunicada a ustedes antes de la Asamblea para que sean analizados y puedan colaborar en la elaboración del Plan de Trabajo de la Asociación y así, en conjunto, podamos buscar mejorar en todos los aspectos en bienestar sobre todo de los (as) estudiantes. También se convocará en otra fecha, para reactivar otras Asociaciones como la de Exalumnos Castella”. De lo antes trascrito se verifica que mediante tal acto no se pretende obligar a nadie a formar parte de tal asociación, ni tampoco se pretende impedir o excluir a alguien de la posibilidad de participar o pertenecer a la misma. Por el contrario, se invita a todos los padres y madres de familia que tengan interés en formar parte de tal asociación para que decidan libremente asociarse o participar en la misma si así lo desean. Además, si bien es cierto en tal circular se indica que tal asociación -a la que fueron invitados a pertenecer todos los padres y madres de familia- fungirá como grupo de apoyo de la Dirección, también es cierto que en tal circular no se indica que la Dirección no habrá de recibir y resolver como corresponda las gestiones o peticiones que puedan presentar los diversos padres y madres de familia, ya sea de forma individual o colectiva, y sean miembros o no de tal asociación, o incluso sean miembros de otras asociaciones. De hecho, en la propia circular se hace referencia al interés por reactivar otras asociaciones. De allí que no puede estimarse que se haya configurado -al menos, de manera directa- una violación a la libertad de asociación. Sin perjuicio, claro está, que si el recurrente está disconforme con el contenido de tal circular, así lo puede impugnar en sede administrativa o en la jurisdicción ordinaria correspondiente. Lo anterior determina que se rechace por el fondo este recurso, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

    Rosa María Abdelnour G.FedericoSosto L.

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