Sentencia nº 00236 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-001391-0276-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas diez minutos delprimero de abril de dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M., […], por dos delitos continuados de estafa en perjuicio de C.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., R.C.M., R.S.M. y M.E.G.C., estos dos últimos como Magistrados Suplentes. También interviene en esta instancia el licenciado W.G.M. como defensor particular del imputado.Se apersonó elrepresentante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº0101-2004 dictada a las dieciséis horas del veinte de mayo de dos mil cuatro, el Tribunal de Juicio Penal del Primer Circuito Judicial de San José, Sede Desamparados resolvió: “POR TANTO:De conformidad con lo expuesto y al tenor de lo instituido por los artículos 1, 27, 33, 39 y 41 de la Constitución Política: 8, apartes del 2 al 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 a 15, 37 a 41, 111 a 124, 175 a 184, 265 a 267 y 324 a 371 del Código Procesal Penal; 1 , 18, 30, 45, 50, 59 a 63, 71 a 74, 77 y 216 del Código Penal; 1045 y 1163 del Código Civil, 122 a 138 del Código Penal de 1941, que son normassobre la responsabilidad civil vigentes; 17 a 44 del Decreto de Honorarios para Abogados y N., No 20307-J de marzo de 1991; por la unanimidad de los votos emitidos, se declara a M. autor responsable de dos delitos continuados de estafa, que en perjuicio de C., se le han venido atribuyendo; y en tal carácter se le impone, por cada uno de ellos, una pena de prisión de un año y seis meses; para una pena total de tres años de prisión, que descontará, de conformidad con los respectivos reglamentos y leyes penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva que hubiere compurgado.No obstante, por un período de prueba de cinco años, que empezará a correr a partir de la firmeza de esta sentencia, se le otorga el derecho a la ejecución condicional de la pena , bajo la condición que no vuelva a cometer delito ninguno doloso sancionado con pena privativade la libertad superior a los seis meses, bajo la sanción de revocársele el beneficio que le es concedido.Son, en lo penal, las costas a cargo del Estado.Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por C. contra el demandado civil M. y en tal carácter se le impone, por concepto de daños materiales, la suma de 938,000 colones; por concepto de daño moral, la suma de 1.200.000 colones; y por concepto de costas personales la suma de 332.000 colones; para un total de 2.138.000 colones; suma sobre la cual se reconocen los intereses legales, a liquidar en la vía respectiva, a partir de la firmeza de esta sentencia.Una vez firme esta sentencia remítanse los respectivos atestados, resúmenes e informes ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, ante el Instituto Nacional de Criminología y ante el Archivo Judicial.Por lectura notifíquese.V.A.D.O.D.S.M. de los Angeles Arana Rojas Jueces” (sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado W.G.M. en su condición de defensor particular del imputado M. interpuso recurso de casación.Alega fundamentación ilegal y violación al debido proceso, violación de los artículos 1, 30 inciso e), 31 inciso a), 32, 33, 369 inciso d) todos del Código Procesal Penal, artículo 77, 80 inciso 3) del Código Penal; 11, 39 y 41 de la Constitución Política y 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.Por lo anterior solicita se declare extinguida la presente acción penal por haber operado la prescripción de la causa y se proceda a dictar un sobreseimiento definitivo a favor del imputado y que se tenga por desistidala acción civil resarcitoria.

  3. -

    Que verificada ladeliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes; y,

    Considerando:

    I-En el primer motivo de disconformidad, el defensor particular del justiciable alega quebranto del debido proceso, en virtud de que los delitos por los que recayó la condena se encuentran prescritos. Según expone, el Tribunal calificó las conductas como dos estafas en delito continuado, pero se equivocó al no computar la prescripción separadamente y, en su lugar, sumó los montos de dinero en los que se concretó el perjuicio patrimonial en cada una, para de ese modo superar la suma establecida en el año 1998 a fin de distinguir la llamada “estafa menor” de la “mayor”. Solicita se sobresea al imputado por la razón dicha. La queja no es atendible: En lo que resulta de interés, los juzgadores determinaron que el ofendido, en el mes de setiembre de 1998 y motivado en los engaños del justiciable, le entregó a este último la suma de 800.000, con el propósito de que le trajera un vehículo que, supuestamente, adquiriría en los Estados Unidos de América. Pocos días después, le dio otros 138.000, pues el acusado le indicó que requería ese dinero a fin de comprar llantas nuevas y cambiar el color del automotor que la víctima pretendía. A partir de este marco histórico, encuentra la Sala que, en efecto, los jueces incurrieron en yerro al calificar las conductas como dos delitos de estafa en su modalidad de delito continuado. También es cierto que si tal tesis fuese correcta, le asistiría razón a quien impugna, pues, de ser así, se trataría de dos estafas “menores”, cuyas acciones penales se hallarían prescritas, ya que ninguna de ellas, considerada separadamente –como lo ordenan los artículos 83 del Código Penal y el 32 del Código Procesal Penal-, superaría el monto definido por el legislador el año 1998 para distinguir la penalidad del delito. La propuesta del Tribunal llevaría a concluir por ejemplo, que varias contravenciones de hurto menor, cometidas en forma continuada, podrían sumarse para constituir un delito de hurto simple y esto, desde luego, es por completo erróneo y vulnera flagrantemente el principio de legalidad penal. Ahora bien, la razón para desestimar el alegato se circunscribe al hecho de que, apegándose al marco histórico establecido en el fallo de mérito, no se está en presencia de dos delitos o de ningún tipo de concurso (como de manera equivocada lo entendió el Tribunal), sino de una unidad de acción que implica la existencia de un único hecho punible. En efecto, se determina en el fallo que las dos entregas de dinero se realizaron como parte de una sola operación, encaminada a obtener un vehículo que se destinaría a servir al transporte público (taxi). En estas condiciones, no pueden verse de forma aislada, sino como integrantes de una única decisión y finalidad, dirigidas a lesionar el patrimonio del agraviado; no hubo dos maquinaciones fraudulentas, sino una sola y es de ella que surgen las disposiciones patrimoniales de la víctima –en dos entregas sucesivas de dinero-, con el propósito de adquirir el bien de la naturaleza y con las características que pretendía. Desde esta perspectiva, tampoco hubo dos perjuicios al patrimonio o dos distintas lesiones, sino una sola que alcanza el monto de 938.000 y, por ende, supera la suma de 842.000 necesaria para que se configure la estafa “mayor”. De lo dicho, se obtiene que la acción penal nunca llegó a prescribir en este asunto, corresponde desestimar la queja y corregir, eso sí, el fallo de mérito, para señalar que la condena recae por un delito de estafa y no dos en su modalidad de delito continuado, como por error lo consideró el a quo. En vista de que la pena impuesta en la sentencia se encuentra dentro del marco penal fijado para el delito, considerado como ente unitario; y que, en todo caso, los juzgadores tomaron en cuenta la referida unidad de acción, aunque no llegaran a dotarla de ese contenido jurídico al momento de encuadrar la conducta en un solo tipo penal, se mantiene la sanción acordada.

    II- La segunda queja reprocha quebranto del debido proceso, en cuanto los jueces se negaron a declarar desistida la acción civil, a pesar de que el actor no concretó sus pretensiones en el momento en que se le confirió audiencia con ese propósito. El reclamo es inatendible. Conforme lo ha expuesto la Sala en otras oportunidades: “... lo que se propone el artículo 308 del Código de rito es obligar al actor civil a que defina, aunque sea de modo preliminar, cuáles son sus pretensiones resarcitorias, con el fin de que ellas sean conocidas por el demandado antes del juicio y pueda así ejercer su plena defensa -en vista de que no se requiere que el actor las concrete en el escrito en que insta su constitución-; y ese mismo propósito se cumple a cabalidad cuando el accionante las establece desde su solicitud inicial, por lo que no cabría aplicar una “sanción”, como el desistimiento tácito, si ya se alcanzó el fin que el propio instituto busca tutelar.” (Sentencia No. 815-01 de 9:40 horas de 24 de agosto de 2001). En idéntico sentido, puede consultarse la resolución No. 189-04, de 11:25 horas de 5 de marzo de 2004, en la que se agregó: “Conviene reiterar aquí que la audiencia que prevé el artículo 308 del Código de rito solo persigue que el actor fije sus pretensiones si no lo ha hecho ya con anterioridad o bien, darle la posibilidad de variar la estimación hecha al inicio. No se trata de imponerle un deber vacío y formalista, por el deber mismo (como parece entenderlo quien impugna), sino que, como toda norma, posee un contenido teleológico que busca asegurarle al demandado civil el conocimiento de lo que se le reclama y, con ello, el pleno ejercicio de la defensa”. En el presente caso, el actor civil concretó sus pretensiones desde el mismo escrito presentado por él al instar su constitución como parte (ver folios 166 y 167) y las reiteró en debate (cfr.: folio 172), por lo que de ningún modo puede quien recurre sostener que no las conoció oportunamente o que, de alguna manera, se vulneró su derecho de defensa. Así las cosas, se declara sin lugar el recurso.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. Se corrige el fallo impugnado para señalar que la condena de M. recae por un solo delito de estafa, en daño de C.; y no dos en delito continuado, como lo señaló el a quo. En lo demás, se mantiene invariable la sentencia recurrida.- NOTIFÍQUESE.-

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alb. Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    Ronald Salazar M.María E. Gómez C.

    Magistrado SuplenteMagistrado Suplente

    Dig. I.. Lzq

    Exp. Int. 905-1/6-04

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