Sentencia nº 00295 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Abril de 2005

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-200398-0396-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas treinta minutos delveintidós de abril de dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R., […], por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de E.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados R.C.M., P. a. i., J.A.R. Q., A.C.R., J.A.V. y M.E.G.C., estos dos últimos como Magistrados Suplentes.También interviene en esta instancia la señora D. como querellante .Seapersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº189-04 dictada a las dieciséis horas del trece de setiembre de dos mil cuatro, el Tribunal de Guanacaste, Sede Liberia, resolvió: “POR TANTO:Conforme a lo expuesto y 361, 362, 363, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal, SE DECLARA A R. AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO QUE SE LE HA VENIDO ACUSANDO EN PERJUICIO DE E., Y EN DICHO CARÁCTER SE LE IMPONE LA PENA DE UN AÑO DE PRISION,dicha pena la descontará el condenado, previo abono de la prisión preventiva que hubieredescontado, en el lugar y centro que establezcan los reglamentos penitenciarios.Son las costas a cargo del Estado.Se declara SINLUGAR LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA ESTABLECIDA POR D. en contradel demandado civil R.Por un período de prueba de TRES AÑOS se le concede al condenado R., el BENEFICIO DECONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, quedando bajo el control y orientación del Instituto Nacional de Criminología.Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y expídanse los testimonios para el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología.Mediante lectura notifíquese este fallo.MARGOTH ROJAS PEREZ G.A.V.L.M. CASTILLO CONTRERAS”. (sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la señora D., en su condición de querellante interpuso recurso de casación.Alega violación por inobservancia de los artículos 30, 31, 45 y 111 del Código Penal, violación a las reglas del debidoproceso, falta de fundamentación en cuanto a la concesión de la condena de ejecución condicional, existencia de un vicio absoluto al violar el tribunal el principio de correlación entre acusación y sentencia.Por lo anterior, solicita se case la sentencia y se declare a R. por dolo eventual autor responsable del delito de homicidio simple y se le imponga quince años de prisión, se acojan los motivos uno, dos y tres y cuatro por vicios in procedendo, se anule la sentencia, el debate que la precedió y se ordene el reenvío para nueva sustanciación conforme a la ley.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, laSala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.R.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    La parte querellante, D., interpone recurso de casación contra el fallo de instancia.Como único motivo por el fondo, alega inobservancia de los artículos 30, 31, 45 y 111 del Código Penal por cuanto considera que de la relación de hechos que se tuvo por demostrada, no se está en presencia de un homicidio culposo, sino de un homicidio simple con dolo eventual.En este sentido, explica que “el imputado ve, por ser una recta amplia, con mucha antelación el vehículo del ofendido, el cual se encontraba estacionado con el direccional izquierdo, indicando que iba a doblar a su izquierda, pero no sólo eso, el imputado también, por se una recta, ve con antelación el furgón en sentido contrario, no disminuye su velocidad, sino que más trata de rayar por la derecha al vehículo del occiso, sin importarle el resultado.” (cfr. folio 228)Agrega, que “esa acción, voluntaria del imputado, independientemente de que viniera o no en estado de ebriedad, esa acción querida, da un resultado, la muerte del ofendido, al impactar el encartado por detrás al vehículo del occiso y lanzarlo al carril contrario, por donde sabía, venía el furgón que arroyo (sic) el vehículo del occiso, ocasionándole de inmediato la muerte; esto no es una culpa con representación; esto, las acciones, del imputado, trasladadas a la teoría objetiva, es un dolo eventual [...]” (cfr. folio 230)El reclamo no es de recibo.La plataforma fáctica sobre la cual se asienta el fallo condenatorio establece claramente que el día 6 de abril de 2002, al ser las nueve de la noche, el imputado R. conducía su vehículo con dirección de Liberia a Barrio Guadalupe, y“al ir pasando por el barrio Las Delicias encuentra en su carril un vehículo que lleva su misma dirección [...] conducido por el ofendido E., el cual está detenido, con el direccional izquierda puesto para ingresar al barrio Las Delicias, siendo que el imputado impactó este vehículo por detrás dada la velocidad que traía no pudo detenerse ni esquivarlo, impacto por el cual envió el vehículo del ofendido hacia el carril contrario por donde venía transitando un furgón que lo impactó fuertemente, colisión que produjo como resultado la muerte del ofendido [...]” (cfr. folio 215)Note quien recurre, que la dinámica misma del accidente, permite descartar la tesis que se pretende hacer valer en esta sede, pues se desprende claramente que el imputado actuó infringiendo el deber de cuidado: conducía a alta velocidad y por esa razón es que colisiona el vehículo del ofendido.Como consecuencia de ese golpe, el automóvil del ofendido fue lanzado al carril contrario por donde transitaba un furgón con el que impacta y se ocasiona el resultado muerte.La única forma para sustentar válidamente el reclamo planteado es modificando el cuadro fáctico que tuvo el Tribunal por demostrado, y a partir de allí, realizar una interpretación de los hechos, pretendiendo que la conducta sea considerada como dolosa, incluyendo elementos subjetivos en el actuar del imputado, lo que resulta impropio, pues de esta forma se rebasa la plataforma fáctica sobre la cual se erigió el fallo. Sostener que el imputado a sabiendas de que venía un furgón en el otro carril y conociendo que podía disminuir la velocidad de su vehículo, voluntariamente no lo hace, por lo que procede a impactar el vehículo del ofendido, sin importarle el resultado muerte que podía producirse, no es más ni menos que valorar los elementos según su conveniencia, pues de los hechos demostrados no puede derivarse razonablemente que el imputado actuara en forma dolosa, sea, que se representara que la muerte del ofendido tenía un alto grado de posibilidades de verificarse y que aún así actuara con indiferencia acerca si el resultado se producía o no. La tesis por la que se decanta la parte querellante, es inaplicable al caso en concreto, pues ninguno de los elementos que utiliza para sostener que existió dolo, fueron tenidos por demostrados por el a quo, de allí que el reclamo no puede prosperar.

    II.-

    Como primer motivo por la forma alega falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, pues se limitó a indicar que el daño producido es irreversible y perpetrado contra la vida de un ser humano, lo cual no es fundamentar, “ya que ni siquiera se valora, para imponer la pena, la lesión gravísima, en el aspecto psicológico y moral, ocasionado por el imputado a todos los familiares del occiso [no se tomó en cuenta siquiera [...] que el imputado nunca mostróarrepentimiento antes, durante y después del juicio [...]” (cfr. folio 233) Considera que debía imponerse una pena justa, de acuerdo al daño causado, el hecho de haberle quitado la vida a una persona joven.El reclamo resulta atendible:La breve explicación que hace el Tribunal sobre el monto de la pena impuesta, se reduce a indicar lo siguiente: “Se elige la pena de un año de prisión. Es superior a la pena mínima, tomando en cuenta que el daño producido es irreversible y perpetrado contra la vida de un ser humano”. (cfr. folio 220)Ya esta S. ha señalado que la fundamentación de la pena es un aspecto de trascendental importancia dentro del quehacer jurisdiccional, pues es la forma en que el ejercicio del ius puniendi estatal cobra vida: “Considerando que la imposición de la pena es el momento crítico del ejercicio del poder represivo del Estado, en un régimen constitucional de derecho, la individualización de la pena se convierte en una garantía del ciudadano, porque exige: i) que se haya demostrado necesariamente la culpabilidad del acusado –principio de culpabilidad-; ii) que el quantum de pena que se aplique se encuentre dentro del rango de penalidad legalmente definido ‑principio de legalidad-; iii) que la fijación hecha considere los aspectos que constitucionalmente están definidos para la penay el fin predominantemente resocializador para la pena privativa de libertad, artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos-; iv) que se respeten los principios de lesividad, proporcionalidad y razonabilidad, propios de todo Estado constitucional y democrático de derecho, especialmente en materia de restricción de derechos fundamentales –artículos 9, 28 párrafo segundo, 39 y 41 de la Constitución Política-; v) en respeto de tales principios, se considere además al sujeto y se dimensione la intervención en sus derechos fundamentales que la pena implica, según sus fines y las características que legalmente prescribe el artículo 71 del Código Penal, de manera tal que pueda valorarse la vigencia de los principios informadores de la sanción en el caso específico, en el quantum que se define para el sujeto concreto. Los principios señalados cobran pues relevancia, no en su consagración constitucional o legal –paso necesario para hablar de un Estado de Derecho- sino en su materialización concreta, es decir, en su actuación en la realidad. Cada fijación de la pena debe ser vista como aplicación directa, por parte de los jueces, de estos principios y de la búsqueda del sentido y fin de la pena con relación al sujeto que se castiga en concreto. Es, en esencia, un importantísimo momento político del acontecer estatal, aunque esta dimensión pasa prácticamente desapercibida en el quehacer jurisdiccional.Dimensionar entonces el reproche, fijar la pena, es una tarea compleja y difícil, como lo es también el control de esta tarea por el órgano de casación. Es el juez que sentencia el que tiene la responsabilidad, el poder constitucional para fijar la pena. Sin embargo, el órgano de casación lo es para valorar si es correcta o no la fijación que se hace, de conformidad con todos los parámetros ya descritos.” (SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia número 2004-00207 de las 9:20 horas del 12 de marzo de 2004En este caso, las razones que dan los juzgadores para fundamentar la pena, están ya de por sí, contenidas en las consideraciones que tuvo en cuenta el legislador para fijar la pena a imponer en el delito de homicidio culposo, pues –necesariamente- en este ilícito, el daño producido es irreversible por ser un delito contra la vida, de allí que no existió en el fallo, fundamentación por parte del a quo para imponer la pena, pues soslayó no sólo el análisis de proporcionalidad y razonabilidad del la sanción impuesta, sino todos los parámetros contenidos en el artículo 71 del Código Penal.Así, el reclamo es procedente, por lo que en relación con este punto, se dispone el reenvío del proceso para que se realice una nueva fijación de la pena, como corresponde.Debe tomar nota el Tribunal, que en virtud de que la parte querellante en sus conclusiones hizo suya la petición de la Fiscal en cuanto a la imposición de pena, tal y como se desprende del acta de debate al indicarse “[...] coincido con las conclusiones y petitoria que ha hecho la señorita F.. Está claro que el responsable del homicidio es R. debe imponerse la pena pedida por la Fiscal.” (cfr. folio 205 vuelto) y en este mismo sentido se hizo constar que la representante del Ministerio Público solicitó la pena de dos años de prisión (cfr. folio 205 frente), el límite de la pena a imponer es precisamente de dos años de prisión, en razón de que no existe interés para solicitar una pena mayor a la que solicitó previamente.En este mismo orden de ideas, también debe ser declarado con lugar el tercer motivo por la forma en el que se alega falta de fundamentación en relación con el otorgamiento del beneficio de ejecución condicional de la pena, en virtud de que las razones que se dan para otorgarlo no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 60 del Código Penal y únicamente toma como elementos necesarios para su otorgamiento que la pena impuesta es menor de tres años y que el imputado no tiene antecedentes penales, requisitos que si bien es cierto son indispensables para su otorgamiento, deben analizarse en forma conjunta con los extremos que menciona el numeral ya referido.

    III.-

    Comosegundo motivo por la forma se reclama violación al debido proceso por cuanto el Tribunal consideró que no existía legitimación por parte de la recurrente –quien es hermana del occiso-para entablar la acción civil resarcitoria. Considera que las disposiciones que debía aplicarse son las contenidas en la legislación procesal penal, pues está compareciendo como damnificada y no como heredera, de allí que sí tiene legitimación activa para reclamar el daño moral sufrido.El reclamo es atendible.El artículo 125 del Código Penal de 1941 se limita a señalar en qué consiste la reparación del daño moral, el modo cómo debe fijarse, y las circunstancias que han de tomarse en cuenta para ello. De tal disposición no se deriva que la reparación por daño moral sólo pueda acordarse a favor de quien ha sido declarado heredero de la víctima y en los límites de su cuota hereditaria. La jurisprudencia de esta Sala de Casación, ha establecido que no se requiere la declaratoria de heredero cuando lo reclamado es un daño propio, como es en este caso el dolor moral o sufrimiento de la hermana de la víctima, lo que ya de por sí la convierte en damnificada y en consecuencia, legitimada en forma activa para el ejercicio de la acción civil resarcitoria (Ver en este sentido sentencias de esta Sala de Casación, número 421-97 de las 9:45 horas del 9 de mayo de 1997. Sala Tercera Penal, 2000-01391 de las 14:15 horas del 6 de diciembre de 2000).En este caso, entre las partidas que reclama la recurrente, se encuentra el daño moral sufrido,de allí que el razonamiento utilizado por el Tribunal para denegar la acción civil por no estar la impugnante dentro del primer orden de herederos legítimos que dispone el artículo 572 del Código Civil, es erróneo pues la ofendida reclama un derecho propio que ostenta como damnificada en virtud delsufrimiento que le causó la muerte de su hermano. En razón de lo expuesto, la sentencia es nula en cuanto declara sin lugar la acción civil y por ende,debe ordenarse el reenvío para una nueva sustanciación en cuanto a ese extremo.IV.-Se acusa como cuarto motivo por la forma, violación al principio de correlación entre acusación y sentencia, pues en su querella se le atribuyeron hechos no sólo al imputado R., sino también a B. Que la Fiscal solicitó sobreseimiento definitivo contra B., sentencia que dictó el Juez Penal de Liberia y que quedó firme. No obstante, la querella se admitió como había sido presentada inicialmente y no se previno que debía excluirse a B., error que mantuvo el Tribunal de Liberia, lo que dio como corolario que no existiera correlación entre la acusación privada o querella y la sentencia dictada por el Tribunal.El reclamo no resulta atendible.Si a favor de uno de los querellados se dictó sentencia de sobreseimiento definitivo, situación jurídica que se consolidó por no haber sido impugnada en su oportunidad por la parte querellante, el hecho de no haberlo excluido de la querella no afecta la validez de la sentencia dictada por el a quo, pues ya esa situación jurídica estaba consolidada. No es posible sostener que la parte recurrente tenga interés alguno en reclamar dicho yerro, pues es claro que si la situación de uno de los querellados ya había sido resuelta, lo lógico era tenerlo por excluido de la querella, sin que –para los efectos de validez del fallo- pueda tenerse como infracción al principio de correlación entre acusación y sentencia, en virtud de que los hechos objeto de conocimiento por parte del a quo, eran únicamente los acusados contra J.R. y partir de ese cuadro fáctico, debía construirse el fallo, como en efecto se hizo.

    Por Tanto:

    Se declaran con lugar el primero, segundo y tercer motivo por la forma de la casación interpuesta. En consecuencia, se anula la sentencia únicamente en cuanto se refiere a la pena impuesta a R., en otorgamiento del beneficio de ejecución condicional y en cuanto a la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria, ordenándose el reenvío del proceso al Despacho de origen para una nueva sustanciación, permaneciendo el fallo inalterable en todo lo demás. Se declara sin lugar el cuarto motivo por la forma y el único motivo por el fondo.NOTIFÍQUESE

    Rodrigo Castro M.

    Jesús Alb. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Jorge Arce V.María E. Gómez C.

    Magistrado SuplenteMagistrado Suplente

    Dig. I.. lzq

    Exp. int.

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