Sentencia nº 00351 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Abril de 2005

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-005793-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos delveintinueve de abril de dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J., […], por el delito de falsedad ideológica, uso de documento falso y exportación ilegal de piezas arqueológicas en perjuicio de La Fe Pública y el Patrimonio Arqueológico.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., R.C. M., R.S.M. y M.E.G.C., estos dos últimos como Magistrados Suplentes. También interviene en esta instancia el licenciado E.G.V. como defensor particular del imputado.Se apersonó el representante del Ministerio.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº614-03 dictada a las quince horas quince minutos del veintinueve de octubre de dos mil tres, el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela,resolvió: “POR TANTOConforme a lo expuesto, numerales citados y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 23, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 63, 71 75, 110, 360 y 365 del Código Penal; 1, 3, 6, 8, 146, 265 a 267, 341, 343, 349, 350 a 352, 354, 356 a 358, 360, 361, 363, 364, 465, 367 y 465 del Código Procesal Penal, 8 y 27 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico número 6703, se declara a J. autor responsable de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Documento Falso y Exportación ilegal de piezas arqueológicas, cometidos en concurso ideal en perjuicio de La Fe Pública y el Patrimonio Arqueológico y en ese sentido se le impone el tanto de tres años de prisión que deberá descontar el imputado en el lugar y forma que determinen losrespectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventivasufrida.Se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena por el términode cinco años, en el entendido de que si durante ese lapso cometierenuevo delito doloso por el que se le impusierauna pena privativa de libertad superior a los seis meses , se revocará este beneficio y deberá cumplir ambas penasen la cárcel.Se condena igualmente al imputado al pago de las costas del juicio.Se ordena el comiso a favor del Estado costarricense de las piezas arqueológicas precolombinas, cuya entrega definitiva se hará al director del Museo Nacional.En cuanto a las demás piezas no precolombinas, acudan las partes a la vía civil a acreditar su propiedad.Firme el fallo inscríbase el mismo en el RegistroJudicial y comuníquese al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena, para lo de su cargo.Mediante lectura notifíquese.Rodrigo C.S.A.H.. S.F. JUECES DE JUICIO” (sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado E.G.V. en su condición de defensor particular del imputado J., interpuso recurso de casación.Alega Que la sentencia recurrida en el apartado referente a la fundamentación analítica y análisis de la prueba y responsabilidad del imputado, el Tribunal no fundamentó debidamente su conclusión que se fundó para tener por probados los hechos acusados por el Ministerio Público, entre otros.Por lo anterior, solicita se ordene el reenvío para una nueva sustanciación de la sentencia y que se ordene la devolución de las demás piezas consideradas no arqueológicas al imputado.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva,la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.R.Q.; y,

    Considerando:

    I- En el primer motivo de su recurso, el defensor particular del justiciable alega que el fallo de mérito carece de la debida fundamentación, pues los juzgadores no mencionan las probanzas de las que infieren que T. M. sabía que lo que pretendía exportar eran piezas arqueológicas, ni tampoco analizaron los elementos probatorios ofrecidos por él en su defensa. En la segunda queja, añade que no se especifica en la sentencia a partir de cuáles datos se concluyó que el imputado se hizo cargo de embalar los citados objetos y, además, que el fallo se aparta de la acusación, ya que en esta última no se indicó que el justiciable tuviese conocimiento del contenido de las cajas. Por referirse ambos reproches al mismo tema, la Sala se pronuncia sobre ellos en conjunto y encuentra que deben declararse sin lugar:En primer término, el reparo de falta de correlación entre lo acusado y lo resuelto, ha de rechazarse, pues tanto en la pieza fiscal como en la querella presentada por la Procuraduría General de la República, se expuso en repetidas ocasiones que J. pretendió exportar piezas arqueológicas, que tenía pleno conocimiento de lo que hacía y, desde luego, de que se hallaban contenidas en las cajas que remitió con ese propósito. Para corroborar lo anterior y evidenciar que la queja carece de todo sustento, basta con leer la acusación fiscal, donde se indicó, como hecho identificado con el número “1”, que el encartado: “... procedió a embalar en tres cajas de madera un total de sesenta y nueve objetos arqueológicos precolombinos que forman parte del patrimonio arqueológico del Estado, con la ilícita finalidad de comerciar y exportar los mismos hacia Italia...” y como hecho “3”, que J. describió los bienes que exportaría como: “... artículos usados; libros de varios temas, artesanía de madera y artículos del hogar, cuando en realidad él sabía que se trataba de sesenta y nueve objetos precolombinos de Costa Rica...”. La querella describe, en esencia, idénticas conductas y señala también, en el hecho “3”, que el justiciable: “... aprovechando que era la única persona que conocía el contenida real de las cajas (...) hizo insertar en los documentos de embarque (...) una descripción de los bienes a exportar en la que indicaba que eran artículos usados...”. Se desprende con claridad de lo transcrito que el defecto que pretende invocar la defensa no existe, desde que ambas acusaciones especificaron con propiedad el extremo que el recurrente dice echar de menos. En segundo lugar, no se aprecia la falta de fundamentación argüida en el recurso. Los Juzgadores analizaron de manera amplia, clara y detallada la totalidad de los elementos probatorios que les fueron aportados, tanto por los acusadores como por la defensa; indicaron el valor otorgado a cada uno y los relacionaron de manera lógica con las conclusiones que fundan la condena. Así, la circunstancia de que ningún testigo observara al Justiciable embalando las piezas (como lo apunta la defensa), no constituyó obstáculo alguno para que el Tribunal pudiera concluir que él participó del acto y que, como se dijo, sabía de la verdadera naturaleza de los bienes. Tomaron en cuenta los Jueces, a partir de lo que manifestó el propio imputado en debate, que J. no es un “... inexperto, ni cándido ciudadano que movido por deseos altruistas quisiera ayudar a un italiano que por una desgracia familiar... debió salir de Costa Rica con destino a su país de origen...” (ver folios 244 y 245), sino un comerciante que se dedica a vender piezas artesanales de oro y a recibir encomiendas que luego exporta al extranjero. Incluso, se encuentra inscrito como exportador ante el Ministerio de Comercio Exterior, posee un carné que lo identifica como tal y al que dio uso en el caso que se investiga, con el propósito de eludir el requisito de su firma en la Declaración aduanera de exportación, atendiendo a que dicha firma ya se hallaba registrada en las dependencias estatales. De esta suerte, concluyen los jueces, con estricto apego a la sana crítica, que el justiciable goza de la experiencia y los conocimientos necesarios para determinar los deberes y responsabilidades asociados a la condición de exportador y que no resulta creíble que, conociéndolos, acceda a exportar, a su nombre, varias cajas, sin revisar antes su contenido. También se sopesó que, a partir de la prueba documental aportada por el propio encausado, las tres cajas que recibió, según él dice, de G., pesaban 150 kilogramos, pero al entregarlas J. para que se procediera a su exportación, tenían un peso de 180 kilogramos, lo que significa que sí fueron manipuladas por él y desvirtúa su aserto de que las entregó tal como las recibió (cfr.: folio 247). Por otra parte, señalan los jueces: “Otro detalle que refleja que el encartado no actuó en forma ingenua y con confianza ciega en lo que supuestamente le había dicho G., sino que lo hizo a sabiendas de que lo que le enviaba era lo que luego le fue decomisado, es que no era la primera vez que se remitían piezas cuya exportación no era permitida, sino que de la denuncia visible a folio 2 se extrae que J., era conocedor de que G. se había visto envuelto en un delito contra el Patrimonio Arqueológico, toda vez que coincidentemente con otro trámite de exportación hecho por el aquí acusado en el mes de mayo de 2001, resultó una imputación contra G. por delito en perjuicio del Patrimonio Nacional Arqueológico” (ver folio 247). Dicho con otros términos, tan solo 7 meses antes de ocurrir los hechos que aquí se investigan, las autoridades del Museo Nacional decomisaron otras piezas arqueológicas que el justiciable pretendió exportar, por encargo del mismo G., declarando en aquella oportunidad que se trataba de “artesanía moderna”. Agregan los jueces que el testigo J.M., quien se hizo cargo de transportar los objetos al aeropuerto, declaró que J. le advirtió que debía manejar los bultos con cuidado: “... que eran piezas delicadas, como piezas de artesanía o algo así, que era lo que él exportaba al exterior” (ver folio 238), dato que, expone el Tribunal, coincide con el alto valor de las piezas arqueológicas y no con lo que el acusado declaró como contenido de las cajas (cfr.: folio 248). Por último, el a quo valoró el testimonio de D., quien informó de la actitud evasiva del justiciable ante el decomiso del cargamento, al extremo de que a pesar de que la testigo (funcionaria de la empresa aduanera contratada por J.), le pidió a este último que se presentara al aeropuerto a atender a las autoridades del Museo y de la policía judicial, por ser el exportador, él nunca lo hizo y suministró excusas banales para no hacerlo. Conforme se aprecia, el fallo posee una clara, completa y adecuada fundamentación respecto de todos los puntos que discute la defensa; se señalan en él puntualmente cuáles son las pruebas que soportan lo decidido y los razonamientos que permitieron arribar a las conclusiones impugnadas, amén de que el análisis se apega con rectitud a la sana crítica, pues, en resumen, todas las probanzas confluyen para indicar que el acusado tenía pleno conocimiento de la real naturaleza de los objetos que ilícitamente pretendía hacer salir del país y del patrimonio nacional. Así las cosas, se desestiman las protestas.

    II- En el tercer motivo de disconformidad, se alega que el Tribunal no fundamenta su aserto de que el justiciable indujo a la auxiliar de aduanas para que insertara datos falsos en la declaración aduanera. La queja es inatendible: Si, conforme lo admite el propio impugnante, el formulario de declaración aduanera (que describe la cantidad y naturaleza de los bienes a exportar) se completó a partir de los datos que constaban en una factura comercial que el propio J. confeccionó, es lógico que con su actuación logró que se insertaran en el documento manifestaciones falsas referidas a un punto específico que la declaración estaba llamada a probar. La queja de la defensa proviene de su aparente criterio de que ha de existir un contacto personal entre quien suministra los datos y quien los introduce en el documento probatorio. Tal interpretación es errónea. Como resulta obvio, el autor de la falsedad, según la estructura del tipo penal establecido en el artículo 360 del Código punitivo, es el que “insertare o hiciere insertar”, y el “hacer insertar” es precisamente la conducta de quien, entre otros supuestos, declara o brinda los datos falsos a la persona que se hará cargo de confeccionar el documento, acción que puede ejecutar de diversos modos, no solo a través del dictado oral y presencial de las manifestaciones, sino, como ocurrió en la especie, remitiéndolas por escrito y consignadas en una factura comercial que daba cuenta, precisamente, de la cantidad y la naturaleza de los bienes que se pretendía exportar. El Tribunal examina con propiedad el tema, señalando que J.: “... al comparecer ante la compañía Baymar Internacional S.A., confeccionó una factura en la que se decía que los bienes que exportaba eran libros, artesanías de madera y artículos para el hogar, a sabiendas de que dicha factura se iba a utilizar para confeccionar a la vez la ‘Declaración Aduanera de Exportación”, que reiteraría los objetos reportados por el exportador en la factura, de allí que de la forma dicha es que logró hacer insertar declaraciones falsas sobre aspectos que el documento público debía probar...” (ver folio 249). Las razones expuestas por los jueces se apoyan, además, en prueba documental a la que tuvo acceso, así como en los testimonios de D. y Z., quienes describieron el procedimiento seguido y, por todo lo dicho, es imposible compartir el criterio de la defensa de que la sentencia carece de la debida fundamentación en torno del extremo impugnado. Procede, entonces, rechazar el alegato.

    III- El último motivo de queja cuestiona la decisión del Tribunal de remitir a la vía civil para que allí se discuta la propiedad de los restantes bienes que se intentó exportar y que no se hallan sometidos al comiso, en concreto, las artesanías de madera. Considera el defensor que tal decreto es contradictorio con el resto de la sentencia, al señalar que se desconoce quién es el propietario de los objetos. La protesta es inatendible: En primer término, debe señalarse que el fallo no establece, en ninguno de sus apartados, que J. fuese el dueño de los bienes que pretendió exportar. Tampoco es ello necesario para sancionar su acción delictiva, pues el tipo penal aplicado por los Juzgadores (artículo 27 de la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico) reprime: “Al que, por cualquier medio, saque del país, o pretenda sacar, objetos arqueológicos...”, con prescindencia de quien pudiese detentar sobre ellos una tenencia o posesión legalmente tutelada. En segundo lugar, tampoco dijo J. que él fuese propietario de ninguno de los objetos (ni siquiera de las artesanías de madera o de los otros bienes que no constituían piezas arqueológicas). Al contrario, su tesis defensiva ha sido la de que pertenecen a un tercero que le solicitó remitírselos a Italia, por lo que la queja que ahora plantea, como lo afirma el representante del Ministerio Público, implica más bien contrariar todas sus declaraciones previas, para reclamar como suyo lo que siempre ha dicho que no lo es. De esta suerte, ningún reparo puede plantearse a lo resuelto sobre el punto, pues si no se demostró la real propiedad de tales objetos y el imputado ha negado en todo momento que le pertenezcan, no podía el Tribunal ordenar que se le entregasen a él, sino a su legítimo propietario, previa demostración que se realice en la vía correspondiente. No obra a favor de la pretensión deducida por la defensa, el hecho de que, según informa, otros de los objetos le fueran devueltos a J. sin orden jurisdiccional (libros y utensilios de cocina, en apariencia, por algún empleado del aeropuerto), ya que si ello ocurrió, constituyó un error inútil para generar derecho alguno. Así las cosas, se declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.

    PorTanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.- NOTIFÍQUESE.-

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alb. Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    Ronald Salazar M.María E. Gómez C.

    Magistrado SuplenteMagistrado Suplente

    Dig. I.. lzq

    Exp. int. 13614-1/6-03

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