Sentencia nº 05938 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Mayo de 2005

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-004529-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-05938

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y ocho minutos del veinticuatro de mayo del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por J.M.E.M., mayor, casado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Moravia, en su condición de Defensor de los Habitantes de la República, a favor de la empresa Eurotour, contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y Alterra Partners Costa Rica S.A.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a la una hora cuarenta y seis minutos del veinte de abril del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y Alterra Partners Costa Rica S.A., y manifiesta, que la amparada es un sujeto de derecho privado que realiza sus actividades empresariales en virtud de lo establecido en el Código de Comercio. Como tal, a diferencia del sector público, pueden realizar todo aquello que no está prohibido por norma expresa. Sin embargo, autoridades recurridassin existir prohibición alguna que impida el ejercicio de esa actividad comercial, han exigido requisitos y obstaculizado la labor empresarial de la empresa amparada. Que los accionados han exigido a la amparada contar con declaratoria turística por parte del Instituto Costarricense de turismo como requisito legal para poder operar en la zona del Aeropuerto Internacional J.S.. Señala que la empresa Alterra tampoco ha brindado las condiciones mínimas para que tanto los consumidores de este servicio como los prestarios del mismo cuenten con el espacio físico oportuno para el desarrollo de esta actividad. Exigiendo, incluso, el pago de una hora completa de parqueo cada vez que esta empresa es contratada legalmente por alguno de sus usuarios, y no permitiendo el pago fraccionado por el tiempo real en que los vehículos de Eurotour ingresan a la zona del aeropuerto a efectos de ejercer su derecho al trabajo y en virtud del libre tránsito que debe existir en esa zona. Que el veinte de agosto del dos mil cuatro, se suscribió, en Casa Presidencial, un acuerdo entre el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Ministro de la Presidencia y el Defensor de los Habitantes, en el que se estipulo que: “ el servicio de porteador, siempre y cuando se preste con el debido contrato firmado, de puerta a puerta, no deben ser objeto de sanción alguna por parte de los inspectores de tránsito” ante lo cual las empresas porteadoras que trabajan dentro del marco legal (caso concreto de Eurotour) manifiestan: “su conformidad a que se apliquen las sanciones respectivas a quienes ejerzan el pirateo o transporte público ilegal”. Que a pesar de lo anterior, las autoridades de tránsito han proseguido con sus labores de hostigamiento y sanción sin fundamento legal alguno contra quienes prestan el servicio de porteo en la zona del Aeropuerto J.S.. Indica que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos también ha obstaculizado de manera ilegal e inconstitucional el derecho al trabajo de éstos habitantes en la medida que han “criminalizado” el ejercicio de su actividad de manera presuntiva al señalarles como “taxistas ilegales” en cualquier proceso que ante ese ente se realiza, siendo que el porteo ejercido por la empresa amparada no constituye en forma alguna prestación del servicio público de transporte, tal y como lo pretente hacer ver esa autoridad. Solicita que se declare con lugar el recurso, permitiéndole a la empresa amparada, con base en los derechos constitucionales que le asisten, a ejercer sus labores de porteo en el Aeropuerto Internacional J.S. de conformidad con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Esta S. en sentencia número 2002-06905 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del doce de julio del dos mil dos, consideró respecto al levantamiento de boletas de infracción a la Ley de Tránsito, en contra de las empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte privado de personas, lo siguiente:

    “I.-

    El recurrente acusa que funcionarios de la Policía de Tránsito han procedido a expedir boletas de citación en el caso de vehículos de la empresa amparada, por supuesta infracción al artículo 129 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Acusa que ello resulta ilegítimo, toda vez que, no es cierto que se esté prestando ilegítimamente el servicio de transporte público, por el contrario, la empresa ha actuado legítimamente al amparo de la figura del porteador, regulada por el artículo 323 y siguientes del Código de Comercio.

    II.-

    Para la correcta resolución del presente caso, debe tenerse presente lo que esta S. indicó en sentencia número 2001-6735 de las 14:56 horas del 17 de julio del 2001. Ocasión en que manifestó:

    Único: Lo que se procura en el fondo, con la interposición del presente recurso, es discutir en esta sede la procedencia de las boletas de citación que se le confeccionaron al recurrente, así como el retiro de sus placas de matrícula, lo anterior al amparo de los artículos 129, inc. ch, 144, inc. d, y 145 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ya que alega el accionante que no es cierto que él se dedique indebidamente a prestar el servicio de transporte público. Es improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que este Tribunal no esta en posibilidad de determinar la procedencia de la boleta de citación y el retiro de las placas. Máxime que dicho acto no constituye un acto definitivo, por el contrario es el acto a partir del cual el recurrente tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional correspondiente. En este sentido, si el recurrente esta inconforme con dicha boleta de citación, podrá comparecer ante la autoridad jurisdiccional que le competa conocer de la materia de tránsito en dicho territorio, ello dentro del plazo previsto por ley, a afectos de manifestar su discrepancia. Supuesto en que el conocimiento de la infracción imputada deberá sustanciarse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 161 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en el que el recurrente podrá rechazar los cargos, declarar sobre los mismos y ofrecer la prueba de descargo que considere oportuna, la que se evacuara en una audiencia oral y pública, y en contra de lo que se resuelva en definitiva cabrá el recurso de apelación ante el juez penal competente. Procedimiento en el que podrá discutirse -con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de la infracción, la procedencia de la multa y la devolución de las placas de matrícula, lo que permitirá ejercer la defensa efectiva de sus derechos (ver en sentido similar sentencia número 2001-6101 de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del cinco de julio del dos mil uno). Por los motivos indicados, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Consideraciones que son aplicables al caso en estudio ante la evidente similitud fáctica existente y por no concurrir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita. En concordancia con lo anterior, determinar si efectivamente se ha configurado la supuesta infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –por prestación ilegal del servicio público de transporte- o se está en presencia del supuesto del contrato de transporte regulado por la citada normativa comercial, hace referencia a un conflicto cuya resolución excede los fines y naturaleza del amparo. Por el contrario, proceder a dilucidar dicha disputa en esta sede implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado –en este caso- a la jurisdicción de tránsito, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, el presente recurso es inadmisible y así debe declararse.”

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, resultan aplicables las consideraciones contenidas en la sentencia parcialmente transcrita al supuesto que nos ocupa, y máxime que resulta claro que la empresa amparada ha activado las vías ordinarias que al efecto deben instarse en este tipo de casos, el amparo debe desestimarse en cuanto a esos extremos.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FabiánVolio E.

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