Sentencia nº 00481 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Mayo de 2005

PonenteRonald Salazar Murillo
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-901024-0460-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas cincuenta minutos delveinticinco de mayo de dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.E.M.D., costarricense, mayor de edad, chofer, soltero, vecino Guápiles, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de M.B.R.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados R.S.M., R. F.V., J.C.M., J.A.V. y M.E. G.C., todos en calidad de M.S.. Interviene además el licenciado R.M.S., como defensor del encartado. Seapersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 387-2001de las once horas veinte minutos del dos de setiembre del dos mil dos, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, resolvió: “POR TANTO: Con base en lo anterior y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 71 a 74 y 117 del Código Penal, 1, 369, 390, 392, 395, 396 y 399 del Código de Procedimientos Penales, se INHABILITA a R.E.M.D. para la conducción de vehículos automotores por un plazo de CINCO AÑOS que corren a partir de la firmeza de esta resolución. C. a las autoridades correspondientes. (sic). F.ZAYRAS.M.E.C.C.E.G.H..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado R.M.S., quien figura como defensor particular del encartado, interpuso recurso de casación. Alega quebranto de los numerales 117 párrafo segundo, 57, 58 y 71 todos del Código Penal; 142, 363 y 369 inciso d) del Código Procesal Penal. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva,la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado Suplente Salazar M; y,

    Considerando:

    I.-

    Segundo motivo: Violación a la ley sustantivaEl recurrente reclama el quebranto de los artículos 117 párrafo segundo, 57, 58 y 71 todos del Código Penal; 142, 363 y 369 inciso d) estos últimos del Código Procesal Penal, por cuanto el Tribunal no fundamentó adecuadamente las razones por las que se le impuso a su representado el máximo de la pena de inhabilitación contenida en el numeral 117 párrafo segundo del Código Penal, sin tomar en consideración los aspectos subjetivos derivados del hecho punible. El reclamo es procedente: Por resultar de mayor trascendencia en el resultado de la causa, se avoca esta Sala al conocimiento del segundo motivo formulado, aun cuando el impugnante lo enfoca como un vicio sustantivo, cuando en realidad se adecua como un agravio procesal relativo a la fundamentación de la sentencia dictada. Dentro de un Estado democrático de Derecho, todo Tribunal de juicio, se encuentra en la imperiosa obligación de fundamentar los fallos que emita, estableciendo en forma expresa, completa, clara, eficiente y legítima, las razones por las cuales arriba a una determinada conclusión, y en el supuesto de que se decida por una sentencia condenatoria y la correspondiente aplicación de una pena, donde se afecten derechos fundamentales del enjuiciado atinentes a su libertad personal, sus intereses pecuniarios o de propiedad, o el ejercicio efectivo de otros derechos, como en el caso de la inhabilitación, los Juzgadores no pueden eludir el fundamento racional y debidamente motivado de tal decisión, atendiendo a los fines de prevención especial positiva y prevención general positiva. No puede satisfacerse un Tribunal de la República, en cuanto a la imposición e individualización de la pena, con la simple mención retórica y sin mayor contenido de los requisitos formales establecidos legalmente en la normativa sustantiva – artículo 71 del Código Penal -, por el contrario, está obligado a ofrecer un sustento suficiente sobre las consecuencias jurídicas previstas en el tipo penal dentro del cual estima que la conducta delictiva desplegada por el justiciable debe ser resuelta. Así, en la causa de comentario, el Tribunal, en juicio de reenvío ordenado por esta Sala mediante voto número 453-2003 de las 10:05 horas del 30 de mayo de 2003 – ver folios 183 a 186 -, inhabilitó al acusado M.D. por el término de 5 años para la conducción de vehículos automotores – ver folios 192 y 193 – con fundamento en el artículo 117 párrafo segundo del Código Penal. Para arribar a tal decisión, los juzgadores señalaron: “el actuar negligente del conductor, al guiar un vehículo de gran peso y dimensiones, en una zona urbana, con un límite de sesenta kilómetros por hora, límite que rebasó por lo menos en veinte kilómetros, según los hechos que se tuvieron por acreditados en sentencia, otorgan certeza al tribunal que el encartado no tiene una adecuada visión de la responsabilidad de conducir un vehículo tan grande. Por otro lado, las graves consecuencias derivadas de la actitud negligente de M.D., las que incluso cercenaron la vida del ofendido, quien era un joven de apenas catorce años, con toda una vida por delante, y el consiguiente sufrimiento causado a sus familiares...” – ver folio 192 -. Sobre tal fundamentación, esta S. se permite realizar algunas reflexiones, estimando que el razonamiento acordado por los jueces deviene insuficiente, incumpliendo con su deber de motivación. El artículo 117 del Código Penal, al sancionar el delito de homicidio culposo, adicionalmente a la determinación de una pena privativa de libertad – de 6 meses a 8 años -, obliga en todo caso a la inhabilitación del autor de tal ilícito, para el ejercicio, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho, dentro de límites que oscilan entre 1 y 5 años. En el caso examinado, los jueces del Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede de Limón, se inclinaron por imponer la pena de inhabilitación en su extremo máximo de 5 años sin expresar las razones por las cuales el delito por el cual se emitió un juicio de culpabilidad contra el justiciable era de tal magnitud que ameritaba la imposición de la pena inhabilitadora en tal extremo. El artículo 71 del Código Penal al establecer el modo de fijación de las penas, indica que estas deberán ser impuestas de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe, tomando en cuenta: a) los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible; b) la importancia de la lesión o del peligro; c) las circunstancias de modo, tiempo y lugar; d) la calidad de los motivos determinantes; e) las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito; y e) la conducta del agente posterior al delito. Sin embargo, no basta, dentro del fundamento de un fallo referida a la imposición sancionatoria, la simple mención de tales requisitos, se requiere una explicación suficiente a la luz de la conducta delictiva demostrada. Así, si el Tribunal indicó que los hechos acreditados al convicto fueron graves, y por eso debía ser inhabilitado para la conducción de vehículos automotores en su extremo máximo, en el tanto, por su responsabilidad falleció una persona menor de edad, debió señalar las razones de su conclusión, pues no basta determinar que el inculpado actuó con imprudencia y que ocasionó la muerte de una persona que tenía la vida por delante, pues tales elementos – imprudencia y muerte – forman parte del tipo penal aplicado – homicidio culposo – y no constituyen un afortunado sustento para establecer una pena inhabilitante en su extremo máximo. Tampoco se indican los motivos por los que la muerte culposa de un menor de edad, resulta más grave que la de cualquiera otra persona, por ejemplo, de un adulto que tenga a su cargo obligaciones familiares importantes y que también “pueda tener la vida por delante”. Por otra parte, si bien es cierto, el Tribunal estimó dentro de su argumentación, que el imputado condujo un vehículo de grandes dimensiones, a una velocidad superior a la establecida reglamentariamente, omitió en su planteamiento los motivos por los que, a su juicio, esa forma de realización de la conducta ilícita desplegada resulta de mayor gravedad que otras similares, y por esa razón requería la imposición del extremo superior inhabilitante normativamente señalado. Debieron los jueces señalar los factores por los que “este homicidio culposo” en particular debía ser sancionado con una pena de inhabilitación en el extremo máximo fijado. Por último cabe mencionar que dentro de los factores de racionalidad y proporcionalidad que deben imperar en la determinación de las penas, una vez establecida la culpabilidad del imputado con relación al hecho punible causado, los juzgadores consideraron que la sanción privativa de libertad adecuada en esta oportunidad era de 3 años, muy por debajo del límite superior que al efecto indica el mencionado artículo 117 del Código Penal – 8 años de prisión -, otorgándole al justiciable el beneficio de la ejecución condicional, de allí que el planteamiento expresado para la imposición de la pena adicional inhabilitante en el límite superior que permite la norma sustantiva, no guarda proporción con la pena de prisión acordada, aspecto que se torna trascendente ante la carencia de razones lógicas y válidas para tal decisión. Esta Sala de Casación no pretende prejuzgar, ni tampoco señalarle a los jueces el camino a seguir en la imposición o no de una pena inhabilitante inferior, o bien que apliquen el extremo máximo contenido en el tipo penal correspondiente, como resulta ser la dirección del Tribunal en este fallo, lo que se requiere es la determinación suficiente y eficiente de los motivos por los que, a su juicio, a este acusado, por los hechos delictivos comprobados y señalada su culpabilidad, se le debe imponer una pena inhabilitadora en el desempeño de su oficio como conductor de vehículos automotores, en el extremo por ellos definido, conforme a los parámetros que a los efectos establece el artículo 117 párrafo segundo del Código Penal. En consecuencia, se declara con lugar el reclamo formulado. Se anula la sentencia dictada en cuanto inhabilitó al imputado R.E. M.D. por el término de 5 años para la conducción de vehículos automotores y se ordena el reenvío de la causa para su nueva sustanciación en el extremo señalado. En el juicio de reenvío no podrá intervenir ninguno de los Jueces que conocieron del anterior. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el restante motivo de casación invocado.Por Tanto:

    Se declara con lugar el segundo motivo de casación invocado. Se anula la sentencia dictada en cuanto inhabilitó al imputado R.E.M.D. por el término de 5 años para la conducción de vehículos automotores y se ordena el reenvío de la causa para su nueva sustanciación en el extremo señalado. En el juicio de reenvío no podrá intervenir ninguno de los Jueces que conocieron del anterior. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el restante motivo formulado.

    RonaldSalazar M.

    Rosario Fernández V.Jeannette Castillo M.

    Jorge Ace V.María Elena Gómez C.

    Nota separada delas M.S.G.C. y Castillo Mesén

    Las suscritas M., se separan de la decisión que ordena que en el reenvío no podrán intervenir los Jueces que conocieron del juicio anterior. Consideramos que la participación de los mismos Jueces o de uno de los Jueces de sentencia en el juicio dereenvío, no es motivo de nulidad. En los casos en que se conozca del reenvío por nulidad parcial declarada, respecto al monto de la pena o al comiso de bienes, la participación de los mismos J. no produce el efecto jurídico de la nulidadde la sentencia. En primer término,no hayinobservanciadel artículo 42 de la Constitución Política, el cual señala, que “ un J. no puede serloen diversas instancias para la decisión de un mismo punto.”La garantía constitucional no obstaculiza la participación de los Jueces que dictaron sentenciacuya nulidad parcial se declare, porque al conocer de la fijación de la pena o el comiso, no emiten criterio en otra instancia sino que la decisión está referida a la misma sentencia.El pronunciamiento en nuestro criterio, no se puede considerar dentro de los supuestos que establece la norma constitucional porque el J. no esta resolviendo en un nuevoproceso.Por el contrario, la decisión que se adopte permanece inevitablemente vinculada al recurso interpuesto y a la totalidad del fallo. Los efectos jurídicos de la nulidad parcial difieren sustancialmente de la nulidad integral del fallo, pues encasos como el que nos ocupa en el presente recurso de casación, al declararse con lugar el recurso rigen las limitaciones de tipo procesal a las que debe sujetarse el a quo. La decisión que se emita en el reenvío, pasa a formarparte de la integridad de la sentencia, se convierten ambas decisionesen una unidad jurídicaindisoluble. En este sentido, el fallo en su totalidad solo podrá surtir efectos hasta que el pronunciamiento en el reenvío sea realizado –decisión que no puede considerarse una nueva sentencia porque no contiene las características jurídicas ni formalidades de tales-y hasta elmomento que haya adquirido firmeza.

    MaríaElenaGómezCortésJeannetteCastilloMesén

    Exp. N° 1120-4-03-

    ocs.-

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