Sentencia nº 06439 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 2005

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-004504-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-06439

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con unminuto del treinta y uno de mayo del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por R.S.B., mayor, casado, profesor universitario, vecino de P.Z., contra la ASAMBLEA DELA SEDE REGION BRUNCA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.

Resultando:

1

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta minutos del diecinueve de abril del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Asamblea de la Sede Región Brunca de la Universidad Nacional, y manifiesta, que mediante documento suscrito por un grupo de asambleístas, se le convocó una asamblea de sede, la cual se llevaría a cabo el trece de abril de este año, con carácter de extraordinaria. En esa convocatoria se específico como punto único de agenda la “Reorientación de los Procesos Académicas y Administrativos de la Sede Región Brunca”. Indica que por diversas ocupaciones de su cargo, y considerando que el tema específico de esa asamblea no era de su interés inmediato, no asistió a la misma, amén de que el mismo día de la asamblea en cuestión conoció un documento emanado de la Dirección Jurídica de esa universidad mediante el cual se establecía que las convocatorias de este tipo de asambleas era competencia exclusiva del Decano, por lo que -a su criterio- presentarme a la misma, atendiendo una convocatoria que no procedía del D. era una acción ilegal. El catorce de abril del dos mil cinco, obtuvo una copia del acta de la citada asamblea, encontrándose que en la misma se trataron varios asuntos que no tenían ninguna relación con aquel que según la convocatoria era el asunto único atratar, entre ellos, la creación de un reglamento interno de sesiones de esa asamblea yla destitución delDecano y la Vicedecana de la Sede Regional, temas en los que difiere en todo de lo acordado, en razón de la forma en que fueron tratados, pues no tuvo la posibilidad de adversar o aportar su punto de vista. Agrega que acude a esta S. en virtud no sólo de lo que estima son graves violaciones a sus derechos fundamentales, sino también a que, ni el Estatuto Orgánico ni el Reglamento de Sedes de la Universidad Nacional prevén la posibilidad de recurrir las Asambleas de Sede. Solicita que se declare con lugar el recurso, y se declare la ineficacia de la asamblea recurrida.

2

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta elMagistrado M.M.; y,

Considerando:

Único.-

A esta S., como garante de las normas y principios constitucionales, así como de los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Constitucional, le compete –mediante la vía de amparo- restablecer o preservar tales derechos, violados o amenazados, de forma directa, en perjuicio de su titular. Así, al precisar este Tribunal su ámbito de competencia en materia de amparo ha señalado que éste procede para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, cuando “sean directamente vulnerados con acciones u omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz de los servidores u órganos públicos. Por supuesto que si en la cúspide del orden normativo se encuentra el Derecho de la Constitución, ciertamente cualquier vulneración de orden legal violenta de manera indirecta algún componente del parámetro de constitucionalidad, sin embargo, para remediar estos conflictos el legislador constitucional creó las jurisdicciones comunes, sea la contencioso-administrativa, la laboral, la comercial, la civil etc., en sus artículos 49 y 153, al igual que creó la jurisdicción constitucional en los numerales 10 y 48, pero –como se indicó supra– en este último caso, para garantizar la tutela de aquellos derechos de rango constitucional, violentados en forma directa por órganos o servidores de derecho público y, excepcionalmente, por sujetos de derecho privado, en las hipótesis que señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”. (ver en este sentido sentencia 2002-12122 de las diez horas once minutos del veinte de diciembre del dos mil dos). De esta forma, el amparo no pretende constituirse en una vía para la resolución de cualquier conflicto que se genere con las administraciones o autoridades públicas, ni su objeto es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas. Control de legalidad que se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En la especie, el determinar si el recurrido está o no facultados para efectuar la convocatoria a una Asamblea de Sede Extraordinaria, conforme a la correcta interpretación y aplicación de la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, razón por lo que la dicha asamblea debe ser declarada ineficaz –que es en el fondo lo que se discute en este caso-, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal. Por ello, si el recurrente estima que tal convocatoria es ilegítima, pues no fue convocada por los funcionarios u órganos competentes, o no se observó el procedimiento previsto al efecto por la normativa reglamentaria aplicable, así deberá alegarlo en la propia sede administrativa, o bien, en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria respectiva. En razón de lo antes indicado, y conforme lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que procede es rechazar de plano elrecurso, como en efecto se declara.

Por tanto:

Se rechaza deplano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Luis Paulino Mora M.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

wvm

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