Sentencia nº 06850 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Junio de 2005

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-012073-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2005-06850

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cincuenta y seis minutos del primero de junio del dos mil cinco.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por F.M.C.V., mayor, soltero, abogado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Pavas, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad “BOS, Costa Rica, S.A.” contra el artículo 616 del Código de Comercio.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas veintiocho minutos del veinte de noviembre del dos mil tres, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 616 del Código de Comercio. Dicha norma señala que la cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. Considera que tal disposición es contraria a la libertad de empresa, libertad de contratación y principio constitucional de razonabilidad. Los artículos 45 y 46 de la Constitución consagran algunas garantías a favor del núcleo irreductible o contenido esencial de la libertad empresarial. El primer párrafo del artículo 46 prohíbe, de manera expresa, que la ley cree potestades administrativas a favor del Estado que sean incompatibles con el haz de derechos, facultades y atributos que integran la libertad empresarial. En otros términos, cuando la Constitución Política establece que “...serán prohibidos... y cualquier acto, aunque fuere originado en la ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria...” quiere significar, que ninguna ley puede otorgar potestades administrativas al Estado para restringir de manera no razonable ni proporcional la libertad empresarial, de manera tal que se haga nugatorio su efectivo disfrute. Dentro de ese contexto, es posible asegurar que el Estado puede limitar, pero no suprimir la libertad empresarial, salvo por calificadísimos motivos de interés público (expropiación mediante pago de indemnización previa) o por causas patológicas o análogas (empresa declarada en quiebra o que se dedique a una actividad ilícita). De esta última garantía se deduce, además, que las limitaciones que imponga el Estado a las libertades económicas están también sujetas a una serie de restricciones. Así, por ejemplo, las medidas restrictivas deben ser proporcionales entre el beneficio que el orden público deriva de tal reglamentación y el perjuicio que la medida puede implicar para los titulares de la libertad. En resumen, la restricción no puede ser arbitraria, pues debe respetar los principios constitucionales de la proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, su contenido esencial no puede ser suprimido, el cual deberá determinarse caso por caso. Tales limitaciones, sin embargo, no pueden ir más allá de cierto límite, de tal suerte que cuando el legislador, so pretexto de regular el ejercicio de ese derecho, le imponga al empresario la apertura y operación de una determinada actividad, o le establezca cargas o condiciones que lo hagan imposible o no rentable, o le fije un determinado giro en perjuicio de otro, o le imponga programas vinculantes a su actividad, en todas esas hipótesis la normativa correspondiente sería obviamente inconstitucional por violación expresa del contenido esencial de la libertad de empresa. El artículo 616 del Código de Comercio restringe en perjuicio de los cuentacorrentistas, de manera ilegítima, su libertad empresarial, pues les impide su accionar normal en el giro de sus actividades. En otros términos, el cierre unilateral por parte del Banco de las cuentas corrientes de sus clientes hace imposible el giro de sus respectivas actividades empresariales, las cuales requieren necesariamente contar con cuentas bancarias abiertas para el giro cotidiano de sus operaciones. El cierre definitivo de las cuentas bancarias de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la actividad empresarial implica el cese inmediato de sus actividades, lo que produce una violación, por sus efectos, del artículo 46 de la Constitución. La ejecución concreta de lo dispuesto en la norma impugnada produce como resultado final el cese involuntario en el giro de su actividad de las empresas afectadas, al hacer imposible que puedan operar normalmente en el mercado. Por ello, se puede concluir que el cierre unilateral por parte de los bancos de las cuentas de los cuentacorrentistas, autorizada por la norma impugnada, implica una restricción ilegítima a la libertad empresarial de los afectados con esa medida, dado que se les obliga de manera indirecta, a cesar en el giro de sus actividades, lo cual viola un contenido esencial del artículo 46 de la Constitución Política, como es el derecho que tiene todo empresario de no ser obligado, ni directa ni indirectamente por medidas legislativas o administrativas, a abandonar su actividad productiva. Es decir, el empresario sólo puede cesar en el ejercicio de su actividad productiva en tres hipótesis: a) cuando lo haga voluntariamente b)cuando el mercado lo obligue a retirarse por ineficiente o c) porque haya cometido algún ilícito penal o administrativo sancionado con el cierre de su negocio. Por tanto, cualesquiera otra medida que directa o indirectamente produzca como resultado final el cese de su giro empresarial es inconstitucional por violación de un contenido esencial de la libertad de empresa, tal y como ocurre con la aplicación, por parte de las instituciones bancarias, de la norma impugnada. Como segunda violación, elaccionante señala que se infringe el contenido esencial de la libertad contractual, que se deriva de la interpretación armónica de los artículos 28, 45 y 46 de la Constitución Política. Conforme a esa jurisprudencia, el cuarto contenido esencial de esa libertad lo constituye “el equilibrio de las posiciones de ambas partes y entre sus mutuas pretensiones” (Sentencia 3495-92). La libertad contractual sólo puede ser limitada en situaciones excepcionales y cuando exista un interés público de gran relevancia que haga necesaria la correspondiente limitación. La norma impugnada viola un contenido esencial de la libertad contractual, según el cual, las prestaciones convenidas deben ejecutarse a todo lo largo de la vigencia del contrato, salvo que exista incumplimiento de alguna de las partes, causas de fuerza mayor o rescisión por mutuo acuerdo. Ese contenido esencial adquiere mayor relevancia tratándose de los contratos bilaterales, en que las partes no pueden ponerle fin unilateralmente, salvo que medie incumplimiento de alguna de ellas o se produzca alguna causal de caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de los cuentacorrentistas no es equitativo cerrarles intempestivamente sus cuentas bancarias, sin que exista un incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales. Es decir, mientras un cuentacorrentista no haya violado ninguna cláusula contractual o disposición legal en la materia, no es equitativo que la institución bancaria le cierre unilateralmente sus cuentas corrientes o de ahorros, dado que dicho cierre le produce serios problemas de operatividad empresarial. Desde el punto de vista de los cuentacorrentistas son evidentes los beneficios que éstos obtienen con la apertura de cuentas bancarias, pues ello les permite no manejar dinero en efectivo y evitar, de esa manera, exponerse a asaltos en sus instalaciones. Asimismo, les facilita el pago de sus proveedores y empleados y, en general, la realización de todo tipo de transacciones financieras nacionales e internacionales. Es decir, hoy día es imposible que una empresa pueda operar eficientemente si no tiene acceso a las cuentas bancarias. La norma recurrida viola de manera clara el citado contenido esencial de la libertad de contratación, por cuanto autoriza restricciones carentes de razonabilidad, equidad y proporcionalidad en perjuicio directo de los cuentacorrentistas. Por último, señala el accionante que se infringe el principio constitucional de razonabilidad. Al respecto refiere que la disposición impugnada no es necesaria, idónea ni proporcional. En efecto, la falta de idoneidad de la medida indica que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Si lo que los Bancos pretenden evitar con el cierre unilateral de cuentas bancarias es el lavado de dinero, es evidente que existen otros mecanismos más eficaces para controlar ese delito, sin necesidad de cerrar las cuentas de sus clientes. Por ejemplo, puede exigírseles a los cuentacorrentistas justificar adecuadamente la proveniencia de los depósitos superiores a una determinada suma, así como respecto de aquellos otros que se hagan en dinero efectivo, etc. En caso de descubrir que los depósitos o los giros contra las cuentas corrientes son mecanismos utilizados por los cuentacorrentistas para lavar dinero, es claro que, en tales hipótesis, los bancos tendrían todo el derecho y la razón para cancelar las respectivas cuentas conforme se los autoriza expresamente y con justa razón el segundo párrafo de la norma impugnada. En cuanto a la proporcionalidad, remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. La norma cuestionada produce mayor perjuicio a los titulares de las cuentas corrientes que el supuesto beneficio que obtendría la colectividad con el cierre de las cuentas bancarias de algunos de sus clientes, sobre todo si se toma en cuenta que dicho cierre se produce en las hipótesis en que éstos no han incurrido en ninguna violación a las disposiciones legales que regulan la materia ni a las respectivas cláusulas contractuales. Por el contrario, la lógica más elemental indica que tanto el banco como la colectividad sufrirán un perjuicio con el cierre de las citadas cuentas bancarias, dado que aquél tendrá menos recursos disponibles para sus actividades financieras y la colectividad sufrirá serios perjuicios al cesar en el giro de su actividad un grupo de empresas que crean numerosas fuentes de empleo. Finalmente, la norma recurrida tampoco cumple con el requisito de la necesidad, puesto que si los cuentacorrentistas están operando sus cuentas bancarias conforme a todas las regulaciones legales y a las cláusulas contractuales respectivas, resulta completamente innecesario cerrárselas ya que el interés público no está sufriendo ningún perjuicio. Como asunto base donde invocó la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable para amparar el derecho o interés que considera lesionado, señala el proceso contencioso administrativo tramitado con el número de expediente 03-1018-163-CA.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar por el fondo las gestiones que se planteen cuando cuente con los elementos de juicio suficientes para resolver.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. La acción planteada resulta admisible al tenor de lo dispuesto en los artículos 75 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en virtud de que se invocó la inconstitucionalidad de la norma en el asunto base pendiente de resolver, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Dicho asunto consiste en el proceso contencioso administrativo tramitado con el número de expediente 03-1018-163-CA.

    II.-

    Objeto de la acción. El accionante impugna el artículo 616 del Código de Comercio, por considerar que lesiona lo dispuesto en los artículos 28, 45 y 46 de la Constitución Política. Ello en cuanto indica que “La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación...”, lo cual a juicio del accionante infringe la libertad de empresa, la libertad de contratación y el principio de razonabilidad.

    III.-

    Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos, a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general –y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto–Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado –a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. De manera que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aún no siendo propiamente un servicio público, sí es una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses.

    IV.-

    Interpretación constitucional del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de Comercio, en su artículo 616, dispone que: “La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.” Considera el accionante que el cierre unilateral por parte de la entidad bancaria infringe la libertad de empresa, la libertad contractual y el principio de razonabilidad. Ciertamente, según se señaló, el uso de cuentas corrientes para el giro de una empresa, por ejemplo, actualmente resulta ser una verdadera necesidad, tornándose difícil o casi imposible, en algunos casos, ejercer determinadas actividades laborales y comerciales sin ella. Es por ello que el cierre de una cuenta corriente por parte de una entidad bancaria sí afecta el ejercicio de la actividad empresarial y desde ese punto de vista éste sólo puede darse cuando medien circunstancias que lo hagan razonable. El principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad, y en ese sentido es un requisito de la validez constitucional de las leyes y de los actos públicos. Al respecto, se ha señalado:

    ...las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad.

    [...] un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados."

    Tratándose el contrato de cuenta corriente de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y de decidida importancia para los usuarios, resultaría innecesario, desproporcionado e inidóneo que se autorice al cierre sin que medie una justificación basada en elementos objetivos. Así las cosas, solamente podrá ser negado a una persona en el supuesto de que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien, cuando la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 impugnado que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no autoriza con ello, ni podría entenderse así,privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá estar suficientemente motivado y además basado en razones que válidamente puedan justificar el cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos específicos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil.

    V.-

    Conclusión. En definitiva, el artículo 616 del Código de Comercio no resulta inconstitucional, siempre y cuando se interprete que el cierre de la cuenta corriente debe encontrarse motivado y sustentado en elementos objetivos y razonables, derivados, de las condiciones específicas de operación del contrato de cuenta corriente. Consecuentemente, procede rechazar por el fondo la acción interpuesta. Los Magistrados Calzada y V. ponen nota.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción por considerar que el artículo 616 del Código de Comercio no es inconstitucional siempre y cuando se interprete que el cierre de la cuenta corriente por parte de una entidad bancaria debe motivarse y fundamentarse en elementos objetivos derivados de las condiciones específicas de operación del contrato de cuenta corriente. R. este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. NotifíqueseLuis Fernando Solano C./Presidente/Luis Paulino Mora M./Ana Virginia Calzada M./Adrián Vargas B./Gilbert Armijo S./Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C.

    NOTA SEPARADA DELOS MAGISTRADOS CALZADA MIRANDA Y V.B..

    Concurrimos en el voto de la mayoría que rechaza por el fondo la acción de inconstitucionalidad, ya que coincidimos en que no es inconstitucional el numeral 616 del Código de Comercio si se interpreta que el cierre de la cuenta corriente por partede una entidad bancaria debe motivarse y fundamentarse en elementos objetivos derivados de las condiciones específicas del contrato de cuenta corriente. Sin embargo, a nuestro juicio debe interpretarse además que si el cierre de la cuenta corriente implica la afectación de un derecho fundamental como el salario o la jubilación del cliente, pues ese es el medio por el cual el patrono le gira esos dineros, la entidad bancaria debe tomar las medidas necesarias a fin de garantizar un medio efectivo para que el afectado reciba sin dilación dichos pagos, pues a nuestro juicio el eventual incumplimiento de su parte de obligaciones de carácter contractual no podrían implicar la afectación de derechos esenciales como el de recibir oportunamente el salario o la pensión./A.V.C.M./A.V.B.

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