Sentencia nº 07696 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Junio de 2005

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-004924-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2005-07696

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con treinta y tres minutos del diecisiete de junio del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por D.G.G., cédula de identidad Nº5-141-1458; contra el Banco Nacional de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:11 hrs. de 28 de abril de 2005 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Nacional de Costa Rica y manifiesta que en el año 1986 contrajo una deuda con la entidad recurrida, por la suma de 150.000,00. El 27 de abril de 2005 se dirigió a la Sucursal de Nicoya con el fin de abrir una cuenta de ahorros a su nombre, sin embargo, su pretensión fue denegada por su omisión de solventar dicha obligación, la cual está prescrita. Considera que la no eliminación de ese dato lo somete a una pena perpetua que lesiona el Derecho de la Constitución. Estima que tiene derecho a conocer la base de datos que maneja el Banco recurrido, así como al olvido de la información más antigua, de tal modo que no le cause daño alguno. Según el promovente, la actuación del Banco recurrido lesiona el derecho protegido en el artículo 24 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    El Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica, W.H.Q., rinde a folio 18 su informe bajo juramento e indica que la entidad recurrida otorgó un crédito al amparado en el año 1986 por la suma de 150.000,00; el tutelado omitió honrar su obligación ni se interesó por procurar un arreglo de pago. El cobro judicial de esa operación crediticia no prosperó en los Tribunales de Justicia. Sostiene que el amparado fue incluido en el código Nº2, correspondiente a las situaciones que originaron pérdidas al Banco accionado, a diferencia del código Nº10, relativo a los clientes con un historial positivo. No le consta si la entidad recurrida se negó a abrir una cuenta corriente al afectado, pues los intentos fallidos no quedan registrados en el sistema de esa institución. La Sala Constitucional, en la sentencia Nº6792-93, admitió la posibilidad del Banco recurrido de determinar, por medio de códigos, el comportamiento crediticio de sus clientes, con el fin de proteger la entidad recurrida; esta situación no lesiona el derecho a la intimidad del afectado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales por la negativa del Banco Nacional de Costa Rica de autorizar la apertura de una cuenta de ahorros en esa institución. Según el promovente, esta decisión es injustificada y lesiona el Derecho de la Constitución, en el tanto se fundamenta, únicamente, en el incumplimiento de una obligación crediticia con la institución accionada en el año 1986, cuya prescripción fue declarada por los Tribunales de Justicia.

    II.-

    La Sala Constitucional, en algunas ocasiones, se referido respecto de asuntos similares al presente; así, por ejemplo, en sentencia Nº2002-11101 de las 10:48 hrs. de 22 de noviembre de 2002, se dijo:

    Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó:

    “...I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro).Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan.Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de laamparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 dela Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.

    II.-

    A mayor abundamiento, si el promovente estima que con las actuaciones reclamadas, el Banco ha incurrido en un eventual incumplimiento del contrato que se interesa, ello deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía civil de hacienda y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, que no tiene el efecto de lesionar los derechos fundamentales de la amparada, y además, escapa a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, pues para resolver la cuestión debatida habría que ponderar en esta sede -entre otras circunstancias-, si la orden de cierre de la cuenta corriente número 605560-2 procede o no según las estipulaciones del contrato, pretensiones que, como se expuso, resultan ajenas a esta jurisdicción."

    II.-

    En virtud que las consideraciones apuntadas en el precedente parcialmente transcritas, son aplicables al caso en estudio y al no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en dicha sentencia parcialmente, lo procedente es desestimar el recurso, pues en consonancia con lo anterior, la disconformidad de la recurrente con los hechos descritos es propia de plantearse en las instancias antes indicadas y no en esta sede.

    Tales consideraciones sin duda son aplicables al caso concreto, en el cual la negativa del Banco recurrido de autorizar la apertura de una cuenta de ahorros al amparado, constituye una actividad normal del giro bancario, regulado por las disposiciones del derecho privado y del derecho mercantil que, en principio, no es revisable en la vía sumaria o sumarísima del amparo. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, no sin antes advertir, por un lado, que lo dicho en esta oportunidad no veda la posibilidad con que cuenta el recurrente de plantear ante la Jurisdicción ordinaria las acciones que considere pertinentes para hacer valer sus derechos y, por otro, que en el caso concreto la Sala no encuentra ninguna razón o motivo que justifique un razonamiento distinto del que se vertió en la sentencia transcrita.

    III.-

    Los Magistrados Calzada Miranda y V.B. salvan el voto y declaran con lugar el amparo con sus consecuencias.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Rosa María Abdelnour G.FabiánVolio E.

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