Sentencia nº 00657 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Junio de 2005

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000343-0569-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nuevehoras veinticinco minutos del veinte de junio de dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E.F.M.M., costarricense, cédula número 3-227-743, hijo de S.M.M. y de R.M.S., por el delito de homicidio culposo en perjuicio de J.R.M.Intervienen en la decisión del recurso los MagistradosJosé M.A.G., P., J.A.R.Q., R.C.M., M.P.V. y R.F.V., esta última como Magistrada Suplente.También interviene en esta instancia el licenciado G.P. como apoderado especial judicial de la querellante y actora civil A.R. Fuentes.Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº 125-05 dictada a las diecisiete horas del seis de abril de dos mil cinco el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió:“POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 117 del Código Penal; 1, 6, 9, 141, 142, 184, 265, 267, 360, 361, 363 a 366 del Código Procesal Penal, en aplicación del principio indubio pro reo, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A E.F.M.M. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le ha venido atribuyendo como cometido en perjuicio de JOSÉ ROCHA MARTÍNEZ.En razón de la absolutoria dictada, se declara sin lugar la acción civil establecida por el Lic. G.P.B. como apoderado especial judicial de A.R.F., poder que hizo en su condición personal, como compañero de hecho del ofendido R.J. y como madre en ejercicio de la patria potestad de los menores hijos procreados con la víctima, de nombres U.R.R., J.A.R.R.Y.J.J.R.F., contra E.M.M., URBANIZADORA NAVARRO DE CARTAGO S.A. y ARRENDADORA INTERFIN S. A..Sin especial condenatoria en costas en lo civil, por considerarse que existió razón plausible para litigar de parte de los actores accionantes.Son los costos del proceso penal a cargo del Estado.Por lectura, NOTIFÍQUESE.-G.C.P.A.S.R.M.S.M. JUECES DE JUICIO”. (sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado G.P.B., en su condición deapoderado especial judicial de la querellante y actora civil A.R.F., interpuso recurso de casación. Alega inobservancia de la ley sustantiva, violación de los artículos 1045 y 1048 del Código Civil.Por lo anterior, solicita se revoque la declaratoria sin lugar de las acciones civiles interpuestas y en su lugar se condene a los demandados civiles al pago de los extremos liquidados o de lo contrario se les condene en abstracto.

  3. -

    Que verificada ladeliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.R.Q.; y,

    Considerando:

    I-El representante de la actora civil interpuso un único motivo de casación contra la sentencia que absolvió a E.M.M. del delito de homicidio culposo en detrimento de J.R.M.. Su reclamo radica en que, contrario a lo aseverado por el Tribunal, la absolutoria en lo penal no acarrea automáticamente declarar sin lugar la acción civil resarcitoria, pues el supuesto para que esta sea concedida, es la comisión de un daño antijurídico y atribuible al encartado o la demandada civil, o bien una responsabilidad objetiva, y no la configuración de un delito.Lleva razón el recurrente, pero la casación debe ser declarada sin lugar: Ciertamente, es errónea la argumentación de los Jueces en cuanto a que “...al haberse absuelto de toda pena y responsabilidad al demandado y al aquí acusado... no es procedente exigirle responsabilidad civil alguna en tales hechos... Por lo que al no existir el hecho ilícito, penalmente considerado, ni darse otra causa que exija reparación, aun de carácter civil, como ha ocurrido en la especie y en lo relativo a los reclamos que hace el citado accionante, no hay daños y perjuicios que puedan acogerse a favor de sus representados...” (folios 228-229). En realidad, los supuestos de responsabilidad civil establecidos en nuestra legislación, son independientes de la comisión de un ilícito penal o no. Antes bien, estándose ante el dictado de una sentencia, la economía procesal y el acceso a la justicia pronta, impone que los jueces penales se pronuncien sobre ese extremo, sea que hayan tenido por cometido un delito o no. Para que la pretensión resarcitoria tenga lugar, se requiere una acción contraria a Derecho y achacable al sujeto demandado, quedando a salvo, claro está en lo que toca a este último aspecto, los supuestos de responsabilidad objetiva; así como el derecho a percibir la indemnización. Como se ve, no se exige la comisión de un ilícito penal. Justamente en esto fue que falló el Tribunal, el que se mostró deficitario a la hora de analizar si, a pesar de que se estaba absolviendo al encausado, no era concedible de acuerdo a los términos arriba indicados, la mencionada indemnización.

    II-Sin embargo, ese defecto no lleva a que tenga que ser acogida la pretensión resarcitoria de la actora, ni a ordenar el reenvío para que sea cumplido ese análisis. Lamentablemente para sus intereses, en el proceso se tuvo por demostrado que fue la propia actuación del perjudicado la que condujo al resultado fatal. Como puede confrontarse a folio 209, este trató de cruzar la autopista F. delC. en su bicicleta, cuando anochecía, atravesándose al paso del endilgado, quien mediante una maniobra pudo esquivarlo de frente, mas no pudo evitar golpearlo con la parte de atrás del vehículo que conducía a una velocidad normal. En otros términos, la actuación imprudente que llevó al daño, no fue la del justiciable, sino la del occiso, por lo que no le resulta atribuible a aquel a efectos de la responsabilidad patrimonial prevista en los artículos 1045 y concordantes del Código Civil.Pero tampoco lo es para la empresa que explotaba el transporte que produjo la muerte, pues si bien es cierto sobre ella pesa una responsabilidad objetiva de acuerdo al artículo 1048 de esa misma ley, en la especie se está en una de las situaciones que exoneran de la misma, como es precisamente la falta de la víctima. Por consiguiente, debe declararse sin lugar el recurso.

    Por Tanto:

    Se declarasin lugar la casación interpuesta.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alb. Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    Magda Pereira V.Rosario Fernández V.

    Dig. Imp.lzq

    Exp. int.617-1/1-05

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