Sentencia nº 00763 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Julio de 2005

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-001207-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diezhoras cuarenta minutos del ocho de julio de dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra V.H.M.P., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, vecino de San José, por el delito de Tala Ilegal invasión de la Zona de Protección y Falsedad Ideológicaen concurso Material, cometido en perjuicio de Los recursos naturales y el Estado. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J. A.R.Q., R.C.M., M.P.V. y J.C.M. esta última como Magistrada suplente. También interviene en esta instancia el licenciado L.A.A. quien figura como defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 554-04, dictada a las ocho horas del treinta de setiembre de dos mil cuatro, el Tribunal Penal de Juicio del II Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO : De conformidad con los artículos 39 y 41 la Constitución Política, artículos 21, 58 inciso 3), en relación con el 33 de la Ley Forestal N° 7575, artículos 1, 22, 30, 59, 60, 71, 76 y 360 del Código penal, artículos 1, 6, 9, 360, 361, 363, 364 y 367 del Código Procesal Penal, este Tribunal por unanimidad resuelve declarar a V.H.M. PICADO autor responsable de dos delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA en CONCURSO MATERIAL en perjuicio de LA FE PUBLICDA, y en tal carácter se le impone el tanto de UN AÑO DE PRISIÓN por cada una de las delincuencias, para un total de pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, sanción que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugary forma que lo determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Por un período de prueba de TRES AÑOS se le concede al aquí sentenciado el BENEFICIO DE CONDENA DE EJECUCIÓN DE LA PENA, haciéndole en el acto las advertencias de ley. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se acoge la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA presentada por el Lic. M.C.C., como representante del Estado en contra del demandado civil V.H.M.P., y en tal carácter se le condena a pagar: 1) Por concepto de daño material la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES, CON CUARENTA CENTIMOS. 2) Se acoge en abstracto el rubro de DAÑO AMBIENTAL y el de costas personales, para que las mismas se liquiden en ejecución de sentencia ante los Tribunales civiles, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 368 del Código Procesal Penal. N. mediante lectura. (sic).Fs.LICDA. T.R.A.LICDA. R.P.M.DR. A.B. MATA.

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada L.A.A. defensora del imputado interpone recurso de casación en el que acusa preterición de prueba. Solicita se case la sentencia y se ordene juicio de reenvío

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que al ser las diez horas treinta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil cinco se llevó a cabo la audiencia oral y pública programada.

  5. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa la Magistrada PereiraVillalobos y,

    Considerando:

    I.-

    Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucional número 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

    II.-En el nico motivo de su recurso, la licenciada A.A. reprocha preterición de prueba. Indica, que los documentos que el encartado citó en su declaración, tal como la peritación del Colegio de Agrónomos, no fueron analizados por el Tribunal, el cual se refirió únicamente al realizado por el ingeniero A.D.H., quien trabaja para el MINAE, ente que denunció y dirigió la investigación, afirma. Debe mediar un criterio técnico para adoptar una pericia en perjuicio de otro, máxime si las diferencias son sustanciales y controvertibles. Esos informes, indica, debieron ser examinados, para que la versión del encartado pudiera tener sustento.No se acoge el reclamo: En la presente causa, se tuvo por acreditado dos hechos independientes: el insertar datos falsos en dos certificados de origen. El informe del Colegio de Agrónomos a que la impugnante alude, se refiere únicamente a la propiedad de J.E.Q.C.Contrario a lo que se acusa, el Tribunal sí expone las razones por las cuales otorga credibilidad a unos informes, y no a los otros. Es así como en lo que se refiere a lo datos aportados por el encartado, en el sentido de que existen diferentes metodologías para medir la pendiente, y según el que se use así será la cifra que resulte, el Juzgador concluye que tal aseveración no se encuentra respaldada con ninguna prueba técnica que acredite que con el método que él utilizó se obtengan los porcentajes que indicó en los certificados (folio 571), y no podría ser confiable un resultado, en la forma que el justiciable señala: “Existen distintas metodologías para evaluar la pendiente, que aunque no son muy diferentes, en realidad cada uno tiene un criterio propio para hacer la medición” (folio 564).El Juzgador avala el dictamen del árbitro nombrado, ingeniero A.D., porque emplea la metodología que establece la ley, desestimando tácitamente, por esa razón, el informe del Colegio de Agrónomos (folio 572). El Decreto # 23214-MAG-MIRENEM, en el apartado 6 (parámetros para la evaluación de la capacidad), sobre la pendiente, establece: “La pendiente de un terreno se expresa como el grado de declive, o sea una relación entre las distancias vertical y horizontal de dos puntos en términos porcentuales”. En cuanto a las categorías de pendientes en función del relieve, aquellos superiores al 75% se consideran altamente escarpados, y dentro de la Descripción General de las clases de capacidad de uso de las tierras (apartado 3 del Decreto), las tierras contempladas en la clase VIII, no renen las condiciones mínimas para ninguna actividad agropecuaria o forestal. Es más, a partir de la clase IV, se contemplan limitaciones en el uso de la tierra.Además, según el fallo, otros informes respaldan el del árbitro D.H.. Es así como en la finca JUAYMA técnicos del MINAE realizaron inspección, y apreciaron la tala de árboles en terrenos quebrados con pendientes promedio de 80% (folio 2).Además, el Tribunal Ambiental Administrativo inspeccionó el lugar y dio fe de que la intervención se ejecutó en áreas de pendientes pronunciadas, algunas mayores a 70% (folio1).Por su parte, en la propiedad de A.V. se apersonaron funcionarios del MINAE y constataron la tala de árboles en terrenos quebrados con pendientes mayores al 80%. Asimismo, el fiscal a cargo de la investigación, constató que se talaron árboles en una pendiente del 85 % (folio 5).Expone la sentencia de mérito: “El testigo L.A.Q.R., funcionario de la Sub-región San José, del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, del MINAE, declara, se apersona al sitio el día ocho de junio del año 2000, encontrando que en la finca del señor A. se había efectuado la corta de árboles de jaúl, finca para la cual el acusado M. emitió el certificado de origen número 007 (folio 164), y para el cual se le entregaron al señor R. A., las respectivas guías para transporte de madera enumeradas de la 67611 a la 67615. Agrega que en el sitio se pudo apreciar la tala de árboles en terrenos quebrados con pendientes mayores al 80% considerados por la Metodología Para la Determinación de la Capacidad de Uso de suelos en Costa Rica como suelos de protección en los cuales no se permite el manejo forestal. También en la finca del señor Q. (JUAYMA) aparece presentado el 11 de febrero un certificado (folio 40) emitido por el aquí acusado M. para el aprovechamiento de árboles aislados (203) árboles en total) de la especie jaúl, razón por la que se le entregaron en su oficina las guías números de la 67521 a la 67539, aquí los terrenos que se ubican con exposición de ladera en sentido noreste y con pendientes promedio al 80% se observan armazones y tocones de árboles de jaúl recién cortados, en suelo de protección y que por consiguiente elarrastre de la escorrentía superficial depositará en el cauce del río Durazno. Lo anterior es corroborado con el acta de inspección ocular de folios 5 y 6, suscrita por el Lic. S. V., F.C. de la Fiscalía Agrario Ambiental, realizada a las once horas del trece de julio del año dos mil, practicada en la finca del señor R.A.. En este mismo sentido informe de folios 181 a 188. A mayor abundamiento extraemos de la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, de once horas con cincuenta minutos del dos de enero del año dos mil dos, el Por tanto (a folio 302) “b) Se modifica lo referente a la zona de recarga acuífera, para que se lea: al ubicarse una naciente de agua y un estudio de pendientes demostró que se cortaron árboles en pendiente entre 73% y 80% no procedía el aprovechamiento forestal en la forma en que fue ejecutado por el señor J.E.Q. (finca JUAYMA) y su regente V.H.M. P.” (folio 570).Los documentos aportados, en cuanto a la corta de árboles por razones fitosanitarias, no son aplicables al caso bajo estudio, puesto que las solicitudes de corta no se presentan por esa razón.Por lo indicado, sin lugar el reclamo.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la licenciada L.M.A.A., defensora del encartado V.H.M.P..

    J.A.G..

    Jesús Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    Magda Pereira V.Jeannette Castillo M.

    (Mag. Suplente)

    dig.imp/jla.-

    Exp N° 1595-3/11-04

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