Sentencia nº 09911 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Julio de 2005

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-006429-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-09911

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con once minutos del veintinueve de julio del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por E.C.A., mayor, portador de la cédula de identidad número tres-doscientos treinta y seis-trescientos setenta y nueve, contra el Banco de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las nueve horas con veinticinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco de Costa Rica y manifiesta que desde hace varios meses solicitó formalmente la apertura de una cuenta de ahorro con tarjeta para el cajero automático en el Banco de Costa Rica, con el fin de que la compañía para la cual laboraba le depositara el salario correspondiente. Alega que al negarse el Banco a aprobar sus solicitud, fue despedido, ya que dicha compañía sólo hacía el depósito de los salarios en esa entidad. Asegura que lo anterior le provocó un gran deterioro económico en su ingreso familiar, ya que él aporta el único ingreso del que dispone su familia, que está constituida por cinco miembros. Explica que actualmente ha perdido dos oportunidades más de trabajo por que no cuenta con ese servicio del Banco, por lo que se encuentra sin trabajo, ya que lo primero que le piden es tener una cuenta de ahora en esa institución. Agrega que la institución recurrida fundamenta su proceder en el hecho de que el accionante se encuentra moroso en el pago de un préstamo. Indica que dicha situación obedece a su situación laboral, pues no ha podido ponerse al día en ese pago. En razón de lo anterior solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento C.F.R., en su calidad de G. General del Banco de Costa Rica (folio 4), que el recurrente está identificado en el propio Banco recurrido como un cliente que ha desatendido su obligación de pago de un crédito concedido por la Institución. Afirma que contra él hubo que promover un proceso de cobro según consta en el expediente judicial número 01-100141-341-CI-145-A. Explica que la operación aquí vinculada, fue asumida por un tercero a quien le fue traspasado el bien embargado por el Banco no obstante estar ya en marcha el proceso, cosa que debió llevar a cabo con el solo propósito de impedir la ejecución ya programada dentro del juicio y ante la que se vio sorprendido. Afirma que la operación debió ser pasada a insolutos por la imposibilidad de cobro contra el deudor, y su bien no aparece activa es por razón de haber sido sacada de balance para limpiar la cartera y equilibrar los indicadores financieros, pero la suma involucrada aún la adeuda el amparado sin que haya hecho ninguna demostración de querer pagar. Considera que la posición del Banco recurrido está fundada en las disposiciones existentes y congruentes con el ordenamiento para la regulación del servicio de ahorro. Aduce que el problema que enfrenta el recurrente se deriva de una actuación extrema del patrono al no querer utilizar en cuanto a él un mecanismo diferente para el pago de su salario. Considera que en el caso concreto no ha existido violación alguna en contra de los derechos fundamentales del amparado por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se hanobservado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado VargasBenavides; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)En fecha no precisada, el recurrente solicitó al Banco de Costa Rica la apertura de una cuenta de ahorros, sin embargo dicha petición fue rechazada por el banco.(Hecho no controvertido).

    b)La negativa del Banco de Costa Rica para abrir la cuenta de ahorros solicitada por el amparado, se fundamenta en el hecho de que éste desatendió su obligación de pago de un crédito concedido por el Banco recurrido. Dicha operación debió ser pasada a insolutos por la imposibilidad de cobro contra el deudor.(Informe a folios 6 a 7).

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución delpresente recurso.

    III.-

    Sobre el contrato de cuenta de ahorros como servicio económico de interés general. En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia, llegando al extremo de que el hecho de carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día.

    IV. Sobre el caso concreto. En el caso concreto, del estudio del expediente se tiene por probado que las autoridades del Banco de Costa Rica denegaron la solicitud de apertura de una cuenta de ahorros planteada por el amparado, bajo el argumento de que éste había desatendido su obligación de pago de un crédito que había sido otorgada por dicha entidad bancaria. En ese sentido, estima este Tribunal que la actuación del banco recurrido resulta ilegítima, pues deniega la apertura de una cuenta de ahorros, necesaria -según afirma el amparado- para que le fuera depositado su salario y que en todo caso no conlleva un riesgo financiero, ya que este tipo de cuentas (de ahorros) únicamente se permite el giro de fondos contra los saldos efectivos en la cuenta del cliente, por medio de una tarjeta de débito o de retiros en las propias agencias bancarias, previa consulta del saldo disponible, por lo que no se pone en riesgo el patrimonio de la entidad bancaria, toda vez que el interesado no podría retirar más fondos de los que realmente posee en dicha cuenta. Así, esta S. considera que el Banco recurrido está dando una interpretación extensiva al artículo 65 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, así como a la Normativa de Tecnología de Información para las Entidades Financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, con lo cual restringe en perjuicio del amparado, su derecho al trabajo, así como el derecho constitucional a la igualdad, reconocidos en los artículos 33 y 57 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, ordenando al Banco de Costa Rica resolver la solicitud de apertura de cuenta de ahorros del amparado sin considerar sus antecedentes crediticios, si otra causa legítima no lo impide.

    V.-

    Los M.A. y Cruz salvan el votoy declaran sin lugar el recurso.

    Portanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Banco de Costa Rica resolver la solicitud de apertura de cuenta de ahorros del amparado sin considerar sus antecedentes crediticios, si otra causa legítima no lo impide. Se condena al Banco de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    AnaVirginia Calzada M.

    PresidentaAdrián Vargas B. Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Rosa MaríaAbdelnour G.

    Voto salvado de los M.A.Sancho y C.C., con redacción del primero:

    Los suscritos Magistrados salvan el voto y declaran sin lugar el recurso porlas siguientes razones:

    I.-

    El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. El recurrente reclama que el Banco de Costa Rica se niega a abrirle una cuenta de ahorro con tarjeta para el cajero automático. Sin embargo, como el contrato de cuenta corriente es de índole eminentemente bancaria, lo relativo al giro propiamente bancario de la Institución recurrida, por tratarse de una materia típica del Derecho Privado, resulta ajeno al objeto de esta vía, conforme ha sido establecido en numerosos precedentes de esta S.; así, por ejemplo, en la sentencia número 02-11101 de las 10:48 horas del 22 de noviembre de 2002 que, en lo conducente, dispuso:

    Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó:

    '...I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su 'régimen de conjunto' como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.

    II.-

    Además, según el informe rendido bajo la fe del juramento por el G. General del Banco de Costa Rica (fs. 4 a 10), la denegatoria de apertura de la cuenta corriente no obedece a ninguna discriminación odiosa, no tolerada por el Derecho de la Constitución ni los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, sino que se origina en el comportamiento financiero del recurrente quien, como cliente del Banco recurrido, incumplió un contrato de crédito. Cabe agregar, sin embargo, en cuanto a las manifestaciones del recurrente en el sentido de que la carencia de una cuenta de ahorros originó su despido -sobre lo cual no aporta prueba alguna- que ese despido no sería, evidentemente, consecuencia de las acciones u omisiones del Banco demandado, sino de las del patrono, cuya legalidad podrá discutirse ante la jurisdicción laboral.- G.A.S.F.C.C.

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