Sentencia nº 10084 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Julio de 2005

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-009012-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lastrece horas cuatro minutos del veintinueve de julio de dos mil cinco

Recurso de amparo interpuesto por M.A.M.A., mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de CONSORCIO OAV, contra La Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas con cuarenta y un minutos del quince de julio del dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo a favor del Consorcio OAV, contra La Refinadora Costarricense de Petróleo y manifiesta que la Institución recurrida oportunamente promovió la licitación pública número 9-0114-2004 “Contratación de los Servicios para la Supervisión de la Construcción de la III Etapa del Poliducto Limón-La Garita”. Que su representada, Consorcio OAV integrada por las empresas OTEPI CONSULTORES S.A., de Venezuela, AB PROYECTOS E INSPECCIONES LTDA y VELNEC S.A. de Colombia, presentó oferta en dicho concurso y garantizó su participación por medio del Instituto Nacional de Seguros, a través de una aseguradora de los Estados Unidos y mediante un depósito en efectivo que RECOPE conserva. Que durante el proceso de evaluación de las ofertas, RECOPE declaró inadmisible la propuesta de su patrocinada, supuestamente por no cumplir con la especificación técnica de aceptabilidad, en cuanto a patrimonio mínimo y razones financieras. Que en razón de esa exclusión, su oferta nunca fue objeto de valoración. Que durante el proceso de evaluación, también se alegó en contra de su propuesta la utilización de supuesta información no digna de veracidad y autenticidad de uno de los 16 profesionales propuestos. Que al responder a RECOPE ante la prevención de explicar lo acontecido con ese profesional, indicaron que todo obedeció a una confusión y a un error en el ensamblaje de la propuesta. Que después de su respuesta, la Asesoría Legal de la recurrida se manifestó en el oficio AL-2168-2004 del 23 de setiembre del 2004, aceptando las explicaciones de que hubo una confusión en la documentación y recomendó restar los puntos de los profesionales y finalmente declaró la oferta legalmente admisible. Que la Junta Directiva de RECOPE acordó adjudicar la licitación de referencia al Consorcio ARCO. Que considerando que él único motivo de exclusión de su representada era improcedente, pues habían cumplido con las exigencias del cartel, interpusieron el 30 de marzo del año en curso, un recurso de apelación contra el acto de adjudicación, cuestionando el único motivo de exclusión y exponiendo las razones por las que consideraban que debía anularse esa adjudicación. Que al responder la audiencia inicial, RECOPE retomó el caso de la información cuestionada y manifiesta expresamente que: “…no pretendió ensañarse con este oferente en un proceso de ejecución de garantías…”, visto que no se evaluaría su propuesta. Que por resolución emitida por la División de Asesoría y Gestión de la Contraloría General de la República número R-DAGJ-388-2005, de las diez horas del 30 de junio pasado, se declaró que el incumplimiento original imputado a su representada, relacionado con sus estados financieros, era improcedente, y anuló el acto de adjudicación tomado como base en su mayoría los argumentos que plantearon en contra de la oferta adjudicada, pero también declaró inelegible la propuesta de su representada, sin mencionar la procedencia de ejecutar ninguna garantía de participación. Que el 12 de julio de este mismo año, a las dieciséis horas con veinte minutos, sea fuera de horario de RECOPE se notificó por fax a su representada el oficio CBS-511-2005 (folios 06 y 07), en el que se le comunica en lo que interesa: “…esta Dirección con fundamento en lo establecido en el artículo 16.1 del Reglamento General de Contratación Administrativa, así como el artículo 25 del Reglamento de Contrataciones de RECOPE, le emplaza para que en un término de tres (3) días hábiles, de previo a determinar la ejecución de la garantía de participación, presente sus alegatos y pruebas de descargo que estime pertinentes…”. Que en dicho oficio se indica además que en forma paralela deberá iniciarse el proceso para la Sanción de Apercibimiento, con lo cual se pretende sancionar a su representada tres veces por un mismo hecho, descalificando la oferta, ejecutando la garantía de participación y apercibiéndoles. Estima que con los hechos impugnados se violenta lo dispuesto en los artículos 39, 41 y 42 de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Las inconformidades que tenga el amparado respecto a la tramitación que se ha dado a la licitación pública promovida por la Refinadora Costarricense de Petróleo bajo el número 9-0114-2004 para la “Contratación de los Servicios para la Supervisión de la Construcción de la III Etapa del Poliducto Limón-La Garita”, en la que participó como oferente su representada, pues estima que adolece de una serie de vicios que la hacen anulable, ya que durante el proceso de evaluación de las ofertas se declaró inadmisible la propuesta de su representada, supuestamente por no cumplir con las especificaciones técnicas de aceptabilidad, en cuanto al patrimonio mínimo y razones financieras, además por la supuesta utilización de información no digna de veracidad y autenticidad de uno de los dieciséis profesionales propuestos, ello constituye un asunto que no corresponde dilucidarse ante esta Jurisdicción por no involucrar derecho fundamental alguno, en tanto, determinar si existe o no alguna causal de nulidad de dicha licitación o bien, cual es la empresa a la que debe otorgarse la adjudicación, son aspectos a resolver por la propia autoridad recurrida, o bien acudir para los efectos pertinentes ante la Contraloría General de la República y en su defecto, ante el Tribunal Contencioso Administrativo Civil y de Hacienda mediante el proceso especial de contratación para a lo que en derecho corresponda, pero no ante este tribunal especializado, por ser materia ajena al ámbito de su competencia.

    II.-

    En otro orden de ideas, en cuanto a la alegada violación a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política, en el sentido de que -según lo refiere el recurrente en el escrito de interposición- por los hechos aquí expuestos la autoridad recurrida pretende sancionar a su representada tres veces, sea con la descalificación de la oferta, con el apercibimiento y con la ejecución de la garantía de cumplimiento, advierte la Sala que no lleva razón en cuanto a sus alegatos, pues si bien es cierto de los documentos allegados a los autos (oficio CBS-511-2005 del 12 de julio del 2005, visible a folios 06 y 07), se desprende que efectivamente se determino la exclusión de la oferta de la amparada, se ordenó la iniciación del procedimiento de ejecución de la garantía de participación y se le apercibió a fin de que presente las pruebas de descargo requeridas, lo cierto del caso es que dichos apercibimientos resultan ser consecuencias directas de un mismo hecho, y no independientes una de otra como pareciera entenderlo el amparado. Nótese que las tres consecuencias señaladas anteriormente, resultan de una misma situación fáctica, sea del proceso licitatorio de interés, y no de forma independiente o de diferentes hechos, por lo que no se ha violentado en perjuicio de la empresa a favor de la que recurre el principio constitucional de non bis in idem, consagrado el numeral 42 ya citado. Por lo expuesto, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

    Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa M. Abdelnour G. Teresita Rodríguez A.

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