Sentencia nº 00908 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Agosto de 2005

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000337-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y tresminutos del diecisiete de agosto de dos mil cinco.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra J.B.D.A., costarricense, cédula número 1-971-194, hijo de R.D.D. y de M.A.E., por el delito de homicidio simple, en perjuicio de V.G.A.Intervienen en la decisión del procedimiento los M.J.A.R.Q., R.S. M., J.C.M., J.A.V. y M.E.G. C., estos cuatro últimos como Magistrados Suplentes.También interviene en esta instancia el licenciado F.A.H. como defensor público del sentenciado.Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº 345-P-2003 dictada a las dieciséis horas treinta minutos del nueve de setiembre de dos mil tres, el Tribunal de Puntarenas, resolvió:“POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 22, 30, 31, 45, 71 a 76 y 111 del Código Penal; 360, 361, 363, 364 y 367 del Código Procesal Penal; este Tribunal, por unanimidad resuelve:Declarar al imputado J.B.D.A., autor responsable de haber cometido el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de VERACRUZ GUEVARA ANGULO y en tal carácter se le impone una pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN.La citada sanción deberá descontarla en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido.Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de sentencia a las autoridades respectivas, condenándose igualmente al encartado al pago de las costas personales y procesales del juicio.]De conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Procesal Penal, se prorroga la prisión preventiva del ahora sentenciado por seis meses, es decir, hasta el dos de marzo del año dos mil cuatro.Lo anterior, en razón de que en virtud de la sanción impuesta, resulta factible que de ser puesto en libertad puede intentar sustraerse de la acción de la justicia.Mediante lectura notifíquese.MARIO A.G.J.R.N.A.M.C.M. JUECES DE JUICIO”. (sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el sentenciado J.B.D.A. interpuso procedimiento de revisión.Alega falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de la sentencia, falta de fundamentación en la imposición de la pena, violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad de la pena.Por lo anterior, solicita se declare con lugar el procedimiento y se le imponga la pena mínima, subsidiariamente se ordene el reenvíopara que se fundamente de manera correcta la aplicación de la penaimpuesta en su contra.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del procedimiento.

  4. -

    Queen los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa elMagistrado R.Q.; y,

    Considerando:

    I-El sentenciado D.A. presentó dos escritos de revisión, tramitados ante este Despacho bajo los números 1041-04-1 y 1204-04-1, los cuales fueron acumulados mediante resolución de las 14 horas del 23 de septiembre del 2004. Alega en el primero que se le impuso un tanto de dieciocho años de prisión, ponderando el daño a la vida de la víctima y a su familia, sin bastantearse si él, D.A. tenía familia, o su comportamiento anterior en sociedad. En fin, dice, la pena responde más a un fin retributivo en este caso. Finaliza diciendo que sólo se tomó en cuenta la forma en que se cometió el ilícito y no que aquel no tenía condenatorias penales previas. Por su parte, en el segundo asevera que en la imposición de su pena se violentó el principio de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que “...no se realiza una análisis suficiente y eficiente del caso concreto, con relación al artículo 71 del Código Penal y por ello me condenan al quantum de dieciocho años de prisión por el delito de homicidio simple, y por ello resulta evidente que el Tribunal no tuvo motivos suficientes para imponer el quantum de la pena, la cual resulta infundada y desproporcional”.

    II-La debida fundamentación de la pena ha sido positivamente ubicado por la Sala Constitucional como tema referido al debido proceso en la resolución 9372 del año 2001. En consecuencia, en virtud de que ese mismo Despacho ha señalado que “…la Sala o el Tribunal competente, no están obligados a formular la consulta preceptiva a que se refiere el párrafo segundo del artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en los casos en que exista jurisprudencia idéntica o análoga…” (sentencia 9384, de las 14:30 del 19 de septiembre del 2001), la Sala Tercera omite la consulta preceptiva en el presente caso, debiendo aplicarse los antecedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional..

    III-No lleva razón el gestionante. Como puede comprobarse con vista al folio 128, los juzgadores tomaron en cuenta: a) la forma cobarde e injustificada en que la ofendida fue ultimada; b) que es una persona violenta y peligrosa para quienes le rodean; c) que durante el día del suceso había permanecido en actitud hostil; d) que hubo un fuerte daño contra la familia de la víctima; e) que la perjudicada era una mujer joven, de cuarenta y ocho años de edad, madre y abuela; f) que el entonces acusado no mostró arrepentimiento alguno; g) que al huir le disparó al señor S.A.; h) que su acción tuvo lugar delante de menores de edad; e, i) que aun cuando no tenía antecedentes penales, ameritaba el extremo mayor de la sanción prevista. En consecuencia, no es cierto, como dice el petente que el Tribunal no extendió las razones para fijarle la pena, o que estas no fueran atendibles. Como puede verse, el a quo hizo un exhaustivo examen de los factores objetivos y subjetivos que el sentenciado hecha de menos, sin que esta S. logre notar alguno que fuera pasado por alto y mostrara relevancia para la resolución del caso. Antes bien, las razones aportadas por los juzgadores se muestran sólidas y consistentes entre sí, como para hacer razonable el quantum de la pena de prisión que se le impuso. Por lo demás, si es que a esos efectos hubiera quedado algún elemento de relevancia que el Tribunal omitiera, el convicto habría debido acotarlo, indicando claramente cuál era su importancia y en qué habría modificado la decisión de los jueces. Sin embargo, no es de ese modo, sino que el gestionante se limita a enumerar algunos pretendidos defectos que, como se vio, no son tales y están satisfactoriamente resueltos en el fallo.

    IV-Luego, con fecha del 23 de septiembre del 2004, presentó un nuevo memorial con cuatro alegatos, de los cuales el primero consiste en una pretendida valoración errónea de la prueba testimonial recabada en el debate. El segundo nuevamente la falta de fundamentación y proporcionalidad de la pena. El tercero, la falta de evacuación de dictámenes de laboratorio sobre los disparos efectuados contra la ofendida, así como de la condición mental del gestionante. En el cuarto, vuelve sobre este último aspecto y solicita se le practique ese estudio. Como ya se explicó en la resolución que ordenó acumular este proceso extraordinario a los anteriores, emitida a las 8 horas del 23 de febrero del 2005, todos esos aspecto han sido evacuados por la jurisprudencia constitucional como constitutivos del debido proceso, por lo que en aplicación de la misma, se puede prescindir de la consulta preceptiva contemplada por el artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

    V-En lo que toca al primer reclamo de esa tercera gestión, el petente hace una reseña de la prueba testimonial que se allegó al debate y que sirvió para condenarlo. Establece que la prueba no es concluyente, faltando la parte descriptiva e intelectiva de la fundamentación probatoria. En síntesis, dice que ninguno de los testigos vio el arma que él utilizó para dispararle presuntamente a la víctima, cosa extraña si la declarante C.C.A. estaba tan cerca de dicha ofendida, a lo que se suma que tampoco dijo quién había sido el victimario. Respecto al testigo C.A.S., dice que este se hallaba ebrio y que tampoco pudo describir el arma y dijo no saber cómo había sido herida la perjudicada, amén de utilizar términos que resultan sospechosos, como “imputado” o “encartado”. En cuanto a la testigo M.G.A., señala que dijo no haber visto ninguna arma ni quién disparó. No ha lugar el reparo. Como se ve, el sentenciado lo que pretende es hacer su propia valoración probatoria, para lo cual se vale de la aparente circunstancia de que ninguno de los testigos vio el arma homicida en sus manos. Sin embargo, basta hacer una leve confrontación con dichos testimonios, tal y como se recogen en la sentencia, para percatarse que de los mismos sí se obtiene la certeza de que fue él quien realizó los disparos homicidas que acabaron con la vida de la señora G.A.. Efectivamente la testigo G.A. dijo no haber visto el arma; pero es que no fue testigo presencial de los hechos (folio 104), por lo que esa situación no muestra relevancia alguna a efectos de determinar la autoría del homicidio. Lo que sí resulta contundente es el testimonio de C.S. A., cuyo estado de ebriedad no hace venir a menos la credibilidad que le confirió el Tribunal. Como puede verse a folio 101, al escuchar los disparos fue a la vivienda de su hermana (la afectada) y al interrogar al convicto, este lo amenazó con matarlo al él también, procediendo a dispararle en el acto. De ello se obtiene que, aun cuando no pudiera verse el arma que portaba, que él utilizó un arma de fuego, es indiscutible, pues no hay duda de que fue él quien efectuó los disparos. En igual sentido se puede ponderar el testimonio de C.C.A., quien sí dijo haber visto cuando D.A. le disparó a la occisa y a C.A., aunque no lograra ver el arma mortal (folio 105). Es decir, el que por las pequeñas dimensiones de la misma esta no pudiera ser vista, como aseveró esa testigo, no es óbice para tener por acreditado que el sentenciado la empleó, lo cual se infiere del tipo de movimiento efectuado y de los disparos hechos, los cuales acabaron con la vida de Veracruz Granados Angulo y amenazaron la de C.A.S.A.. Por consiguiente, no puede estimarse que el fallo esté ayuno de fundamentación descriptiva e intelectiva al respecto.

    VI-En el segundo reclamo, se replantea el tema de la falta de fundamentación y proporcionalidad de la pena, lo cual ya fue resuelto en el tercer considerando de este fallo, por lo que debe estarse a lo allí dispuesto.

    VI-El tercer reproche consiste, de manera confusa, en la insatisfacción que siente el convicto porque no se despejó mediante un dictamen criminalístico las razones por las que en las manos de la perjudicada fueron hallados rastros de residuos de disparos; pero tampoco en cuanto al punto hay vacío alguno. Como puede confrontarse a folio 34, el dictamen tenido en cuenta por los jueces y emanado por la Sección de Pericias Físicas del Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, establece que ello pudo deberse a un forcejeo o su proximidad (el subrayado es suplido) a la persona que accionó el arma, siendo esta la hipótesis que se impuso en vista de ser la congruente con la narración de los hechos realizada por la testigo C.A., quien dijo que el homicida D.A. se acercó a la víctima antes de dispararle (folio 105). Para concluir, en el segundo tópico de este tercer reclamo, íntimamente vinculado con el cuarto, echa de menos el gestionante que no le fuera evacuado el dictamen psicológico, por lo que solicita se le realice ese examen. Tampoco este reparo es de recibo. Si bien ese examen es un elemento de convicción para fijar la culpabilidad del encartado, no es el único que ha de ser tomado en cuenta, de conformidad con los parámetros prefijados por el artículo 71 del Código Penal. A esos efectos, hay otros aspectos de interés como los citados en el tercer considerando. Si es que hubiera existido razones para estimar alguna alteración en la conciencia de D.A., este hubiera sido necesario; mas de ello no hubo indicio alguno, ni el petente lo sugiere, por lo que no se ve el interés que pueda haber tenido o tener la evacuación del mismo que propone en esta etapa.

    Por Tanto:

    Sin lugar las revisiones acumuladas.

    J.A.. Ramírez Q.

    Ronald Salazar M.Jeannette Castillo M.

    Magistrado SuplenteMagistrada Suplente

    Jorge Arce V.María E. Gómez C.

    Magistrado SuplenteMagistrado Suplente

    Dig. I.. lzq

    Exp. int. 1041-1/1-04

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