Sentencia nº 00923 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Agosto de 2005

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000236-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del diecisiete de agosto dedos mil cinco.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra F.H.C., costarricense, mayor de edad, comerciante, vecino de Tibás, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de violación, abusos deshonestos, abusos sexuales contra personas menores de edad y privación de libertad agravada, en perjuicio de L.E.A.A, A.A.A y contra L.S.R.I. en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; A.C.R., R.C.M., M.P. y R.F.V., esta última como Magistrada Suplente. Interviene además el licenciado F.Á.H. como defensor público del encartado. Seapersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 471-2003 de las diez horas del diez de setiembre del año dos mil tres, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 22, 30, 71, 76, 156, 161, 191 y 192 2) del Código Penal, 1, 6, 31 inciso 1), 33 inciso 1), 258 párrafo segundo, 265, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, por unanimidad resuelve este Tribunal: 1) Se acoge excepción de prescripción de la acción penal planteada y se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a FERNANDO HERRERA CARRANZA por tres delitos de ABUSOS DESHONESTOS en perjuicio de A.A.A., por haberse extinguida la acción penal a su favor. 2) Se declara a F.H.C. autor de dos delitos de VIOLACION en perjuicio de A. y L. E. A. Á. y en tal carácter se le impone el tanto de DIEZ AÑOS DE PRISION por cada uno de ellos, para un total de VEINTE AÑOS DE PRISION. Igualmente se declara autor responsable de un delito de ABUSOS DESHONESTOS en perjuicio de A.A.A. y en tal carácter se le impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISION y CUATRO delitos de ABUSOS SEXUALES contra personas menores de edad, dos en perjuicio de L. E. A. A. y dos en perjuicio de L. S. R., imponiéndosele el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISION por cada uno de ellos, para un total de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION. Así también se declara autor responsable de un delito de PRIVACION DE LIBERTAD AGRAVADA en perjuicio de L.S,R. y en tal carácter se le impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISION. Sumadas todas las penas de prisión aquí impuestas da un total de CUARENTA AÑOS DE PRISION, que adecuadas a las reglas del concurso material el aquí sentenciado tendrá que descontar una pena final de TREINTA AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Por la alta pena impuesta y con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la misma se prorroga la prisión preventiva del sentenciado H.C. por el término de SEIS MESES, a partir del DOCE DE SETIEMBRE del presente año y hasta el DOCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Una vez firme esta sentencia se ordena su inscripción en el Registro Judicial. N. mediante lectura. (sic). Fs.Licda. T.R.A.. R.P.M.. Á.B.M..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el sentenciado F.H.C., alega errónea aplicación de la ley sustantiva. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocerdel recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Mediante escrito presentado ante esta Sala (folio 342 y siguientes), el sentenciado F.H.C. solicita la revisión del fallo condenatorio dictado en su contra por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José (Sentencia No. 471-2003), toda vez que, en su criterio, se aplicó erróneamente la ley sustantiva en este caso, específicamente el artículo 161 del Código Penal, reformado por Ley 7398 del 3 de mayo de 1994.En apoyo a su inconformidad, refiere que la norma de cita, luego de esta reforma, no se podía aplicar en la causa, específicamente en cuanto al abuso deshonesto ocurrido en 1997, en perjuicio de la ofendida A.A.Á, como se hizo en sentencia, pues en el párrafo segundo de este numeral el legislador nunca estableció el tipo o clase de pena que se tenía que imponer de suscitarse alguna hipótesis en él contempladas, correspondientes a la forma agravada de la ilicitud.

    II.-

    La gestión no es atendible: En efecto, si bien de acuerdo con la reforma sufrida al Código Penal mediante Ley No. 7398 del 3 de mayo de 1994, publicada en La Gaceta No. 89 del 10 de mayo de 1994, el legislador no previó en el párrafo segundo del artículo 161 de la normativa que se cita una pena específica para los hechos allí comprendidos como agravantes del delito, pues únicamente señaló que, de concurrir alguna de las circunstancias previstas en los artículos 157 y 158 del Código sustantivo, la pena sería de cuatro a doce años”, debe señalarse que ello no conlleva, como lo estima el gestionante, que la conducta por la cual se acusó y fue condenado en el caso de la ofendida A.A.Á. quedó impune (hecho ocurrido en el año de 1997), pues la Sala Constitucional, al evacuar una consulta sobre el párrafo segundo de este numeral, indicó que no resultaba contrario al principio de legalidad y que la pena para estos casos era de prisión.Así, mediante el voto No. 10140 de las 14:30 horas del 10 de octubre del año 2001, al conocerse de una consulta judicial de constitucionalidad sobre la reforma al párrafo segundo del artículo 161 del Código Penal por Ley No. 7899, publicada en La Gaceta No. 159 del 17 de agosto del año 1999, que presentaba el mismo problema que lo dispuesto en la reforma por la Ley No. 7398 del 10 de mayo de 1994, la citada instancia constitucional indicó lo siguiente: “En lo que al artículo 161 del Código Penal se refiere, en el primer párrafo se establece un tipo básico de abusos deshonestos contra personas menores de edad e incapaces, por el que se impone una sanción de tres a ocho años de prisión. El párrafo segundo y los incisos siguientes tipifican conductas agravadas del mismo tipo penal, razón por la cual, pese a que no se indique expresamente la clase de sanción a imponer, al señalar que se trata de “cuatro a diez años”; se entiende que se trata de “años de prisión”, pues los supuestos establecidos en el párrafo segundo, se remiten al tipo básico previsto en el primer párrafo y además se trata de circunstancias de agravación del delito, que por una razón lógica no pueden tener una sanción menos severa, dado que la gravedad de los hechos es mayor y por ende el reproche también lo es.En este caso, la interpretación de la norma no va más allá de la literalidad del texto consultado porque la pena está establecida por el legislador en el mismo tipo penal. No se traslada al juez en ningún momento la determinación de la sanción imponible, el ciudadano sabe a qué atenerse porque el tipo penal lo señala en forma expresa, no es necesario recurrir a una figura penal análoga o integrarla con la sanción prevista para otra conducta. El principio de legalidad penal lo que supone es que la previsión de la pena, por razones de seguridad jurídica y de competencia exclusiva del legislativo, debe efectuarla la ley, y no la voluntad del poder ejecutivo o judicial.La interpretación de la norma que se hace en este caso no va más allá de la interpretación literal o gramatical, según la cual se debe averiguar el significado o significados de las palabras en su sentido lingüístico y conforme a la significación gramatical en que son empleados los vocablos dentro de la frase correspondiente. En el supuesto que se analiza, se observa que todo el párrafo segundo del artículo remite al primer párrafo, no sólo en cuanto al tipo de sanción a imponer, sino también en cuanto a diferentes elementos de la conducta, que se agrava cuando(...)Todas esas circunstancias agravan la conducta que está descrita en el primer párrafo de la norma, remiten a ese tipo básico, sin que se mencione expresamente. De igual modo, aunque no se diga expresamente, por la constitución gramatical de la norma, se infiere inequívocamente que al indicarse que la pena es de “cuatro a diez años”, se trata de años de prisión(...) En consecuencia, procede evacuar la consulta formulada, señalando que el artículo 161 no infringe el Derecho de la Constitución(....) Textos anteriores del artículo 161 del Código Penal. Cabe anotar que la remisión del tipo agravado al tipo simple en cuanto a la clase de sanción a imponer, no sólo se produce en la norma que aquí se analizó, sino también en el texto original del Código Penal de 1970, el cual señala en el artículo 161:“Artículo 161.- Será reprimido con prisión de dos a cuatro años, el que sin tener acceso carnal abusare deshonestamente de una persona de uno u otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 156.Si además mediare alguna de las circunstancias previstas en los artículos 157 y 158 la pena será de cuatro a seis años.”Y, en la reforma a dicho artículo, efectuada por Ley número 7398 del diez de marzo(sic) de mil novecientos noventa y cuatro, que textualmente indica:“Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que sin tener acceso carnal abuse deshonestamente de una persona de uno u otro sexo concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 156.Si además media alguna de las circunstancias previstas en los artículos 157 y 158, la pena será de cuatro a doce años.”En ambos casos, realizando una interpretación gramatical y lógico-jurídica de la norma se extrae que la sanción prevista por el legislador para el delito en sus formas agravadas, es la pena de prisión, sin que quepa ninguna duda al respecto, garantizándose así la efectiva vigencia del principio de legalidad penal(...) se evacua la consulta formulada en el sentido de que dicho artículo no resulta contrario al principio de legalidad, dado que interpretando tanto desde su sentido gramatical como lógico jurídico la norma, no cabe la menor duda de que el legislador previó la imposición de “pena de prisión” para el caso de las conductas agravadas de los abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces.” (Sala Constitucional, voto No. 10140 de las 14:30 horas del 10de octubre del año 2001).Conforme a lo anterior, no nos encontramos ante una incorrecta aplicación de la ley sustantiva, como lo reclama el quejoso, pues la Sala Constitucional estimó que tanto la reforma del artículo 161 por Ley No. 7398, como por Ley No. 7899, no eran inconstitucionales, entendiéndose así que la pena prevista en el párrafo segundo de dicho numeral, era de prisión, tal y como lo resolvió el Tribunal de Juicio en esta causa, al condenar a F.H.C., además de los otros delitos acusados, por el abuso deshonesto ocurrido en el año de 1997 en perjuicio de A.A.Á. (ver folio 231 a 234 y 242).Cabe agregar además, que aun cuando la Sala Constitucional ha dicho que la ausencia o no indicación de la pena a imponer constituye un quebranto a los principios de legalidad y tipicidad, según se indica en la solicitud de revisión, ello lo ha establecido para aquellos supuestos en donde el legislador fue totalmente omiso en este punto, es decir, cuando no previó el tipo de pena que debe imponerse ante la conducta descrita como delictiva, como sucedió con el artículo 97 de la Ley de Armas, Ley No. 7530 (voto No. 6409 de las 15:06 horas del 26 de noviembre de 1996), o bien, con el 162 del Código Penal, reformado también por la Ley No. 7899 (votos No. 6304 de las 15:56 horas del 19 de julio del año 2000 y No. 9453 de las 14:41 horas del 25 de octubre del año 2000), pero no cuando en la misma norma penal se establece con claridad cuál es la pena que está prevista para el delito.Por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el procedimiento de revisión que intenta el gestionante, dado que no es cierto que las agravantes previstas para el ilícito de “abusos deshonestos” resultaban impunes.Por Tanto:

    Se declara sin lugar el procedimiento de revisión que interpone el sentenciado F.H.C.NOTIFIQUESE.

    José Manuel Arroyo G.

    Alfonso Chaves R.Rodrigo Castro M.

    Magda Pereira V.Rosario Fernández V.

    (Mag. Suplente)

    Exp. N° 704-2/2-04

    dig.imp.scg.

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