Sentencia nº 11118 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Agosto de 2005

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-004520-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuarenta y tres minutos del veintitrés de agosto del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por E.N.R., mayor, casado, administrador, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 0-000-000J.M.M.B., mayor, soltero, abogado, vecino de San José, contra la Junta Directiva del Banco de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:26 horas del 19 de abril del 2005, los recurrentes manifiestan que son usuarios y clientes del Banco recurrido, en el cual se dispuso que los clientes que se encuentren en las distintas instalaciones de la institución no pueden emplear los teléfonos celulares, para hacer o recibir llamadas, como medida seguridad. Consideran que la disposición es absurda y contradice el derecho a la intimidad, libertad y secreto de las comunicaciones.

  2. -

    Informa bajo juramento V.E.H.A., en su calidad de P. de la Junta Directiva General del Banco de Costa Rica (folio 6), que los actos impugnados son de pura ejecución de la administración activa de la institución, por lo que como representante de la Junta Directiva no le constan. En todo caso, se trata de una medida de sana administración, que pretende brindar mayor seguridad a sus clientes, empleados y patrimonio. Se comete actualmente el delito conocido como “marcaje de cliente”, en el cual alguien dentro del banco llama a personas que están fuera de las instalaciones, para indicarles cuál cliente retiró dinero. La medida puede ser incómoda, pero necesaria. Otros ejemplos de restricción del uso del teléfono celular por motivos de seguridad son los de las estaciones gasolineras, el de los conductores y los vuelos. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Lo primero que se debe destacar es que no hay ningún derecho fundamental absoluto, sea, que su ejercicio no pueda ser sometido a límites o regulaciones razonables, a efectos de tutelar otros derechos, valores o intereses que también gozan de reconocimiento constitucional, y claro está, mientras no se afecte su contenido mínimo esencial, tal y como sucede en este caso, en el que es entendible que la medida aplicada a los recurrentes -en su condición de usuarios de la entidad recurrida - responde a directrices razonables de seguridad para proteger la vida y seguridad personal de los clientes y empleados de la entidad bancaria que están presentes en sus instalaciones. En todo caso, nótese que la limitación es aplicable dentro del Banco, por lo que nada obsta para que los recurrentes hagan el uso que deseen de su teléfono en otro lugar distinto a ese, razón por la que no encuentra la Sala que sus derechos se hayan visto afectados -al menos, de manera directa- con lo acusado. Sin perjuicio que si los recurrentes estiman que tal medida no es suficiente para garantizar su seguridad, así lo puedan alegar ante el propio Banco recurrido. Lo anterior determina desestimar el recurso, como en efecto se declara.

    II.-

    Los Magistrados S.C. y J.L. salvan el voto ydeclaran con lugar el recurso con sus consecuencias.

    Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso.

    L.F.. Solano Carrera

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián VargasB.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita RodríguezA.

    Exp.- 05-004520-0007-CO

    VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOSSOLANO Y JINESTA

    Los suscritos Magistrados, con redacción del segundo, salvamos el voto y declaramos con lugar el recurso con sus consecuencias por las siguientes razones:

    Ciertamente los derechos fundamentales no son absolutos y pueden ser objeto de límites –intrínsecos o extrínsecos-, los cuales puede establecer, única y exclusivamente, en el ámbito interno, el propio constituyente al establecerlos o el legislador ordinario al desarrollarlos por virtud del principio de reserva de ley en materia de regulación de tales libertades (artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública). No se puede admitir la restricción o limitación de los derechos fundamentales por vía de reglamento, directriz o simple circular administrativas, puesto que, que con tal actuación administrativa se vulnera palmariamente el referido principio de reserva de ley. En el caso de marras, fue por una “directriz” interna del banco recurrido que se dispuso la prohibición o restricción en el uso de los teléfonos móviles o celulares, una gorra o unos anteojos oscuros dentro de las instalaciones bancarias, con el propósito de obtener una mayor seguridad de los clientes. Tales restricciones tienen como fundamento la presunción de que una persona que utiliza un celular, una gorra o unos anteojos oscuros dentro de las instalaciones de un banco puede cometer un ilícito, cuando, razonablemente, existen otras medidas alternativas que pueden implementarse para evitar cualquier restricción a la libertad de comunicación, de autodeterminación y libre desarrollo de la personalidad.

    L.F.S.C.E.J. L

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