Sentencia nº 00602 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Agosto de 2005

PonenteNo consta
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2005
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-400530-0216-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cincominutos del veinticinco de agosto del año dos mil cinco.

En ejecución de sentencia promovido por N.Y.M.M. contra J.A.J.A., el Juzgado Civil de Menor Cuantía de H., de oficio,se declaró incompetente por razón de territorio y la materia y ordenó remitir el asunto al Juzgado Civil de H., quien a su vez discrepó de lo resuelto y lo elevó en consulta a esta Sala.

CONSIDERANDO

I.-

La parte actora solicita la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Hatillo, mediante la cual se condenó al demandado al pago de los gastos de embarazo y maternidad durante los doce meses posteriores al nacimiento de su hija D.S.J.M., el pago de intereses legales, así como las costas personales y procesales.

II.-

Determinan la competencia, los hechos y las pretensiones presentadas en la demanda. En este caso, la actora pretende el cobro de gastos de embarazo y maternidad y los intereses correspondientes desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago. Para tal efecto el artículo 96 del Código de Familia, reformado por Ley N° 1801, denominada Ley de Paternidad Responsable, dispone: "Artículo 96. Declaración de paternidad y reembolso de gastos a favor de la madre. Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, éste podrá condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el hijo durante los doce meses posteriores al nacimiento. ... Cuando la declaración de paternidad se realice mediante el trámite administrativo ante el Registro Civil, el reembolso de los gastos aludidos en el párrafo primero se tramitará en el proceso alimentario correspondiente.” Por otra parte el artículo 4 de la Ley de Pensiones Alimentarias indica: Los jueces de familia conocerán, incidentalmente, de las gestiones sobre alimentos que se originen en procesos de divorcio, separación judicial y nulidad de matrimonio, mediante el trámite de los artículos 17 y siguientes, de acuerdo con los principios de esta ley.Si la sentencia dictada en los procesos referidos en el párrafo anterior contuviere condena de alimentos, una vez firme el pronunciamiento, el juzgado remitirá, al Juzgado de Pensiones Alimentarias o al que le corresponda conocer de estos asuntos en su circunscripción territorial, los legajos correspondientes a alimentos, acompañados de una certificación de la sentencia para que sean continuados en ese despacho. Para asegurar el pago de pensiones retroactivas, el órgano jurisdiccional competente en materia de alimentos, al dar curso al proceso, decretará embargo de bienes contra el demandado, por un monto prudencial que cubra los derechos de las personas beneficiarias. Dicho embargo no requerirá depósito previo ni garantía de ningún tipo.

III.-

En el caso que nos ocupa, el proceso de filiación se tramitó en el Juzgado Civil de Trabajo y Familia de Hatillo, de conformidad con lo establecido por los artículos 9, 438 inciso 6) y 629 del Código Procesal Civil, 106 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la Ley de Pensiones Alimentarias, al constituir título ejecutivo la deuda alimentaria y por haberse tramitado en el Juzgado de Familia de Hatillo, este proceso ejecutivo debe ser resuelto ante el mismo despacho que conoció el proceso especial de filiación, sea el Juzgado de Familia de Hatillo. POR TANTO

Se declara que el conocimiento de este proceso ejecutivo corresponde la Juzgadode Familia de Hatillo.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

Óscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

Ns.-

Comp. 486-05

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