Sentencia nº 00676 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Septiembre de 2005

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000093-0387-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcesos ordinarios acumulados

RES:000676-F-2005

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas quince minutos del veintidós de setiembre del dos mil cinco.

Procesos ordinarios acumulados establecidos en el Juzgado Agrario de Liberia por J.A.M.F. divorciado, agricultor, vecino de Liberia; contra MUÑOZ & MUÑOZ PRODUCTORES SOCIEDAD ANÓNIMA representada por M.A.B. Chamorro, soltero, ingeniero agrícola, en su condición de secretario con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma, BALDIOCEDA ROJAS HERMANOS LIMITADA representada por I.C.M., casada una vez, ama de casa, en su condición de apoderada generalísima sin limite de suma, PRODUCTORES AGRÍCOLAS LA CUEVA SOCIEDAD ANÓNIMA representada por E.B.C., soltero, agricultor, en su calidad de vicepresidente con facultades de apoderado generalísimo sin limite suma, H.R.B., vecino de Liberia; y, M.A.R.B., casado, vecino de Liberia.Figuran como apoderados especiales judiciales, del actor, el licenciado P.M.M.F., casado, abogado, vecino de San José; de la demandada M. y M.P.S.A., el licenciado F.P.L. y de la codemandada Productores Agrícolas La Cueva S.A., el licenciado D.H.Á.A., estos dos últimos profesionales de calidades ignoradas en autos.Las personas físicas sonmayores de edad.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó la parte actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de ciento cincuenta millones de colones a fin de que en sentencia se declare: “Que el P. y el S. de la Junta Directiva de MUÑOZ & MUÑOZ PRODUCTORES, S.A. están obligados a actuar conjuntamente para enajenar de cualquier manera bienes de la compañía. 2. Que la rescisión del contrato de arrendamiento dicho es una enajenación de bienes de la compañía. 3. Que el S. de la Junta Directiva de MUÑOZ & MUÑOZ PRODUCTORES S.A., no estaba ni está autorizado para rescindir, actuando individualmente, el contrato de arrendamiento dicho. 4. Que la rescisión del contrato de arrendamiento dicho es ineficaz. 5. Que la rescisión del contrato de arrendamiento dicho es inválida. 6. Que la rescisión del contrato de arrendamiento dicho es nula.” Segunda demanda “1.- Que el S. de la Junta Directiva de Muñoz & Muñoz Productores, S.A., M.A.B.C., actuando con evidente dolo civil, convocó a la junta General Ordinaria y Extraordinaria deAccionistas de M. & Muñoz Productores, S.A. para el 24 de febrero de 1999. 2.- Que mi socio, Productores Agrícolas La Cueva, S.A., actuando con evidente dolo civil, en la Asamblea de Accionistas de Muñoz & Muñoz Productores, S.A. efectuada el 24 de febrero de 1999, autorizó la rescisión del contrato de arrendamiento que jurídicamente unía a M. &M.P., S.A. con Baldioceda Rojas Hermanos, L.. 3.- Que M.A.B.C., actuando con evidente dolo civil, en ejecución de los acuerdos de la Asamblea de Accionistas dicha, rescindió el contrato de arrendamiento dicho. 4.- Que las conductas dolosas del Secretario de la Junta Directiva de Muñoz & Muñoz Productores, S.A., y de mi socio, Productores Agrícolas La Cueva, S.A., determinan la nulidad e invalidez de los acuerdos adoptados en la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria referida de la sociedad M. & Muñoz Productores, S.A., por lo cual no pueden ni deben surtir efectos legales de clase alguna. 5.- Que la rescisión del contrato de arrendamiento suscrita según escritura número cincuenta y seis otorgada ante los notarios M.O.O.M.A.S.A.,visible al folio treinta y nueve del tomo segundo de la N.O.O. está viciada de nulidad absoluta. 6.- Que se debe ordenar la cancelación de todos los asientos, anotaciones e inscripciones a que dieron lugar los actos jurídicos impugnados expidiéndose los despachos correspondientes. 7.- Que se debe condenar a las demandadas, solidariamente, al pago de los daños y perjuicios ocasionados que serán liquidados en ejecución de sentencia. 8.- Que, en caso de oponerse a esta demanda, se condene a las demandadas, solidariamente, al pago de ambas costas de este juicio.”Tercera demanda “1.- Que el traspaso de la finca número 5 - 111. 495 - 000 que hizo Baldioceda Rojas Hermanos, L.. a favor de M.A. y H.R.B. fue hecho de mala fé.2.- Que la legalidad del traspaso de la finca número 5 - 111.495 – 000 que hizo Baldioceda Rojas Hermanos, Ltda., por partes iguales, a favor de M.A. y H.R.B. queda supeditada al resultado final del juicio ordinario que se ventila en el Juzgado Agrario de Liberia bajo el expediente 93-99. 3.- Que la validez del traspaso de la finca número 5 -111.495 - 000, por partes iguales, que hizo Baldioceda Rojas Hermanos, L.. a favor de M.A. y H. R.B. queda supeditada al resultado final del juicio ordinario que se ventila en el Juzgado Agrario de Liberia bajo el expediente 93-99. 4.- Que la efectividad del traspaso de la finca número 5 - 111.495 - 000, por partes iguales, que hizo Baldioceda Rojas Hermanos, L.. a favor de M.A. y H.R.B. queda supeditada al resultado final del juicio ordinario que se ventila en el Juzgado Agrario de Liberia bajo elexpediente 93-99. 5.- Si mediante el expediente 93-99 que actualmente se ventila en el Juzgado Agrario de Liberia se determina que la rescisión del contrato de arrendamiento sobre la finca 5 - 14.081 - 000 es nula, inválida o ineficaz, que ese contrato de arrendamiento es oponible a M.A. y a H.R.B.. 6.- Si mediante el expediente 93-99 que actualmente se ventila en el Juzgado Agrario de Liberia se determina que la rescisión del contrato de arrendamiento sobre la finca 5 - 14.081 - 000 es nula, inválida o ineficaz, que los demandados deben pagarme los daños y perjuicios ocasionados. El motivo de los daños y perjuicios sería la mala fe que tuvieron los demandados en el traspaso de la finca 5 - 111.495 – 000, en el contubernio al que llegaron para sacarme de ahí y la violación consertada y dolosa del contrato de arrendamiento sobre la finca 5 - 14.081 – 000. Los daños y perjuicios consisten en el hecho de no poder seguir cultivando la propiedad. Estimo los daños y perjuicios a la fecha en las sumas de ocho y dos millones de colones respectivamente. 7.- Que, en caso de oponerse a la demanda, se condene a los demandados, solidariamente, al pago de las costas de este proceso.

  2. -

    Las sociedades demandadas, Baldioceda Rojas Hermanos Limitada y M. &M. contestaron la primera demanda (99-000077-0387-AG); en los términos que corren de folios 53 a 56 y 57 a 60 respectivamente oponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de causa, caducidad, prescripción, la genérica de sine actione agit así como la de falta de personería ad causam activa y pasiva. En la segunda demanda (99-000093-0387-AG), los codemandados Baldioceda Rojas Hermanos Limitada, M. &M. y Productores Agrícolas la Cueva S.A. contestaron en los términos que corren de folios 753 a 758, 768 a 773 y 774 a 779, interponiendo todas las excepciones de falta de derecho, falta de causa y la genérica de sine actione agit. En la tercer demanda (00-000025-0387-AG), los demandados H.R. B., Baldioceda Rojas Hermanos Limitada y M.R.B., contestaron en los términos que corren de folios 1698 a 1700, 1701 a 1703 y 1704 a 1706 respectivamente, interponiendo las excepciones de falta de: derecho, causa, interés actual, legitimación activa y pasiva; y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La J.R.A.R., en sentencia de las 8 horas 10 minutos del 28 de julio del 2000, resolvió: “De conformidad con lo expuesto, y los artículos 2 inciso b), 6,26,54,55,79 de la Ley de Jurisdicción Agraria y demás numerales del Código Civil y del Código Procesal Civil citados aplicados supletoriamente en materia agraria, se declaran: LA PRIMER DEMANDA (99-000077-0387-AG), interpuesta por J.J.M.B. contra MUÑOZ Y MUÑOZ PRODUCTORES S.A. Y BALDIOCEDA ROJAS HERMANOS LTDA: Se acoge la excepción de FALTA DE DERECHO comprendida dentro de la genérica de SINE ACTIONE AGIT interpuesta por las demandadas, y se rechaza el resto de sus modalidades (falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés), así como la de FALTA DE CAUSA. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. LA SEGUNDA DEMANDA (99-000093-0387-AG), interpuestapor J.J.M.B. contra M.Y.M.P.S.A., BALDIOCEDA ROJAS HERMANOS LTDA y PRODUCTORES AGRÍCOLA LA CUEVA S.A.: Se acoge la excepción de FALTA DE DERECHO comprendida dentro de la genérica de sine actione agit interpuesta por las demandadas, y se rechazan el resto de modalidades (falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés), así como la de FALTA DE CAUSA. Se declara SIN LUGAResta demanda en todos sus extremos. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. LA TERCER DEMANDA interpuesta por J.J.M.B. contra BALDIOCEDA ROJAS HERMANOS LTDA, H.Y.M.A.R.B. (00-000025-0387-AG): Se ACOGEN las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVAy FALTA DE DERECHO comprendidas dentro de la genérica de sine actione agit, interpuesta por los demandados, y se rechazan las de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, FALTA DE INTERÉS y FALTA DE CAUSA. Son las costas procesales y personales de esta demanda a cargo del actor.” (sic)

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los Jueces D.V.V., A.A.P. y A.D.C., en sentencia No. 85-F-04 de las 9 horas 30 minutos del 26 de febrero del 2004, dispuso: “Se rechazan las nulidades alegas por el recurrente. Se admite como prueba para mejor resolver la certificación constante a folio mil setecientos noventa y seis, y se rechaza el resto. Se revoca parcialmente la sentencia venida en alzada en cuantorechaza la demanda planteada por J.M.F. contra M. y M.S.A., Baldioceda Rojas Hermanos Limitada y Productores Agrícolas La Cueva S.A., acoge la excepción de falta de derecho y resuelve sin especial condenatoria en costas. En su lugar se resuelve lo siguiente:Se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por los demandados M. y M.S.A., Baldioceda Rojas Hermanos Limitada y Productores Agrícolas La Cueva S.A.. Se declara con lugar la demanda interpuesta por J.A.M.F. contra M. y M.S.A., Baldioceda Rojas Hermanos S.A. y Productores Agrícolas La Cueva S.A., únicamente en lo siguiente: a) Es nula la asamblea de accionistas de la sociedad M. y M.S.A. celebrada el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en cuanto se acuerda la rescisión del contrato de arrendamiento suscrito entre M. y M.S.A. y Baldioceda Rojas Hermanos S.A. b) Se declara la nulidad de la escritura celebrada antelos notarios M.O.O. y M.A.S.A., actuando en el protocolo de la primera, número cincuenta y seis de las once horas del trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, visible al folio treinta y nueve vuelto del tomo segundo de la citada notaria. c) Se condena en abstracto a los demandados M. y M.S.A., Baldioceda Rojas Hermanos S.A. y Productores Agrícolas La Cueva S.A.al pago de los daños y perjuicios causados los cuales deberán ser liquidados en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas personales y procesales. En lo demás objeto de apelación se confirma el fallo dictado

  5. -

    El actor y los licenciados Á.A. y Porras León, en su expresado carácter, formulan recurso ante esta S., con indicación expresa de los motivos en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente H.P.R..

    Redacta laMagistrada L.F.

    CONSIDERANDO

    I.-

    El señor J.A.M.F. y Productores Agrícolas La Cueva S.A. (en lo sucesivo abreviada como La Cueva S.A.), representada por don Elías Baldioceda Chamorro, constituyeron la empresa denominada M. y Muñoz Productores S.A. (en adelante M.S.A.), cada socio con el 50% de las acciones del capital social. El señor M.F. ostenta la calidad de presidente y don Marco Baldioceda Chamorro la de secretario. Ambos tienen la representación judicial y extrajudicial, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, pudiendo actuar en forma conjunta o separada; pero, según los estatutos sociales, lo harán conjuntamente, para el manejo o disposición de bienes y fondos de la compañía, como vender, hipotecar, pignorar o hacer uso de las cuentas corrientes y, de cualquier forma, enajenar bienes sociales. Como tesorero figura don E.B.C.. El 26 de marzo de 1998, M.S.A. y Baldioceda Rojas Hermanos Limitada. (B.L..), representada por doña I.C.M., madre de E. y Marco, celebraron un contrato de arrendamiento. Acordaron que M.S.A. sembraría caña de azúcar, en una extensión aproximada de cien hectáreas de la finca llamada “La Cueva”, propiedad de Baldioceda Ltda., por un plazo de seis años a iniciar, en la parte denominada “lote Nísperos”, el primero de setiembre de 1998 y en el “lote Rincón Blanco Abajo y Colorado”, en mayo de 1999. Se estipuló una renta de ¢10.000,00 por hectárea el primer año. Los subsiguientes se incrementaría en un 12% sobre el último valor ordinario del precio del arriendo. El 5 de febrero de 1999, en el diario La Prensa Libre, se publicó un aviso de convocatoria a Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de M.S.A., para discutir la finalización o continuidad del contrato de arrendamiento y la disolución de la sociedad. Previo a ello se intentó un acuerdo entre los socios J.A. M.F. y La Cueva S.A. sobre el monto a indemnizar por la rescisión del contrato, pues el señor M.F. consideraba muy bajo el ofrecido. La Asamblea se realizó el 24 del mismo mes y año, con la presencia de E. B.C., representante de La Cueva S.A. y de su hermano Marco, de iguales apellidos, representando a M. S.A. El señor M.F. no asistió por no enterarse de la convocatoria. Se aprobó la solicitud de rescisión del contrato, designándose y autorizándose a don Marco Baldioceda para ejecutar ese acuerdo. También, se dispuso que B.L.. indemnizaría a M. S.A. con ¢6,000.000,00, a cancelar en un plazo máximo de doce meses a partir de la firma de la rescisión. Ésta se llevó a cabo el 13 de abril de 1999, actuando don Marco por M. S.A. El 4 de mayo del mismo año, B.L.. vendió a los señores M. y H., ambos R.B., parte de la finca La Cueva, comprendiendo el área objeto del referido contrato de arrendamiento. Pagaron como precio $618,189.00. Reconocieron la suma de ¢5,000,000.00 como indemnización por las futuras cosechas de la plantación y los compradores tomaron posesión del inmueble.

    II.-

    El señor M.F. interpuso tres demandas ordinarias, acumuladas y resueltas en forma conjunta. La primera (expediente No. 77-99), en contra de M.S.A. y B.L.. En lo esencial, pidió que en sentencia se declare que el presidente y el secretario de la junta directiva de M.S.A. (él y don Marco Baldioceda), se encontraban obligados a actuar conjuntamente para enajenar de cualquier manera bienes de la compañía, como así lo fue la rescisión del contrato de arrendamiento, en cuyo caso, el secretario no estaba autorizado para hacerlo en forma individual, con lo cual resulta ineficaz, inválida y nula la rescisión. M.S.A. opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa y la expresión genérica de sine actione agit. B.L.. presentó, además de las anteriores, las de caducidad y prescripción, que se rechazaron en forma interlocutoria. La segunda demanda (expediente No. 93-99), la planteó en contra de las mismas codemandadas y de La Cueva S.A. Solicitó se declare que el señor Marco Baldioceda, actuando con evidente dolo civil, convocó la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de M.S.A., a celebrarse el 24 de febrero de 1999, en la que La Cueva S.A., con igual actuación dolosa, autorizó la rescisión del contrato de arrendamiento, que realizó el secretario de la Junta Directiva de Muñoz S.A. (señor Marco Baldioceda), al ejecutar los acuerdos de la asamblea de accionistas, nulos e inválidos por ese actuar doloso, lo mismo que la rescisión contractual, escriturada ante los Notarios M.O.O. y M. S.A., en el protocolo de la primera, por estar viciada de nulidad absoluta.Pidió, también, ordenar la cancelación de todos los asientos, anotaciones e inscripciones registrales, que dieron lugar a los actos jurídicos impugnados y la condena a las codemandadas, en forma solidaria, al pago de los daños y perjuicios, consistentes en el daño moral y el emergente, lucro cesante e intereses equivalentes a la tasa básica pasiva del Banco Nacional de Costa Rica, sobre todos los montos adeudados. El daño moral lo estimó en ¢2,000.000,00, el lucro emergente en ¢1,500.000,00. Los futuros intereses los liquidará en ejecución de sentencia. Las codemandadas opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de causa y la expresión genérica de sine actione agit. Con la tercera demanda, incoada contra B.L., Marco y H., de apellidos R.B. (expediente No. 25-00),reclamó que el traspaso de la finca de Baldioceda Ltda. a estos últimos, se hizo de mala fe. Así, la legalidad, validez y efectividad de ese traspaso, quedará supeditada al resultado final del proceso ordinario, tramitado bajo el expediente No. 93-99. De este modo, si mediante el mismo se determina que la rescisión del contrato de arrendamiento sobre la citada finca es nula, inválida e ineficaz, es oponible a M. y a H., ambos R.B. y los codemandados deberán pagarle los daños y perjuicios, derivados de la mala fe al traspasar la finca, del contubernio con que actuaron y de la violación concertada y dolosa del contrato de arrendamiento. Funda los daños y perjuicios en la imposibilidad de seguir cultivando el inmueble. Los estima en ¢8,000.000,00 y ¢2,000.000,00, respectivamente. Además, manifestó el actor en esta demanda, que no pretende la nulidad del contrato de compraventa de la finca, sino que se disponga que fue de mala fe, por lo que los compradores deben quedar sujetos a lo que se resuelva en el proceso tramitado bajo el expediente No. 77-99, de manera que de declararse la nulidad, invalidez o ineficacia de la rescisión del contrato de arrendamiento, deberán respetar el contrato y pagar los daños y perjuicios. Los codemandados opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de interés actual, falta de legitimación ad-causam activa y pasiva, lo mismo que la expresión genérica de sine actione agit.

    III.-

    El Juzgado resolvió en sentencia de primera instancia, aclarando, luego, los nombres y razones sociales, según se indica entre paréntesis, lo siguiente: “...se declaran: LA PRIMER DEMANDA (99-000077-387-AG), interpuesta por J.J.M.B. (entiéndase J.A.M.F.) contra M.P.S.A. (Muñoz y M.P.S.A.) y BALDIOCEDA ROJAS HERMANOS LTDA: Se acoge la excepción de FALTA DE DERECHO comprendida dentro de la genérica de SINE ACTIONE AGIT interpuesta por las demandadas, y se rechaza el resto de sus modalidades (falta de legitimación activay pasiva y falta de interés), así como la de FALTA DE CAUSA. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. LA SEGUNDA DEMANDA (99-000093-387-AG), interpuesta por J.J.M.B. (JoaquínA.M.F.) contra MUÑOZ Y MUÑOZ PRODUCTORES S.A., BALDIOCEDA ROJAS HERMANOS LTDA. Y PRODUCTORES AGRÍCOLA LA CUEVA S.A.: Se acoge la excepción de FALTA DE DERECHO comprendida dentro de la genérica de sine actione agit interpuesta por las demandadas, y se rechazan el resto de sus modalidades (falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés), así como la de FALTA DE CAUSA. Se declara SIN LUGAR esta demanda en todos sus extremos. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. LA TERCERA DEMANDA interpuesta por J.J.M.B. (JoaquínA.M.F.) contra BALDIOCEDA ROJAS HERMANOS LTDA., HERNAN Y MARIO AMBOS RIVAS BALDIOCEDA (00-000025-387-AG): Se ACOGEN las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y FALTA DE DERECHO comprendidas dentro de la genérica de sine actione agit, interpuestas por los demandados, y se rechazan las de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, FALTA DE INTERES Y FALTA DE CAUSA. Son las costas procesales y personales de esta demanda a cargo del actor”. El Tribunal Agrario, en sentencia de segunda instancia, dispuso: “Se revoca parcialmente la sentencia venida en alzada en cuanto rechaza la demanda planteada por J.M.F. contra M. y M. S.A. (entiéndase M. y M.P.S.A.), Baldioceda Rojas Hermanos Limitada y Productores Agrícola La Cueva S.A., acoge la excepción de falta de derecho y resuelve sin especial condenatoria en costas. En su lugar se resuelve lo siguiente: Se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por los demandados M. y M.S.A. (Muñoz y M.P.S.A.), Baldioceda Rojas Hermanos Limitada y Productores Agrícolas La Cueva S.A. Se declara con lugar la demanda interpuesta por J.A.M.F. contra M. y M.S.A. (Muñoz y M.P.S.A.),Baldioceda Rojas Hermanos S.A. (entiéndase Ltda.) y Productores Agrícolas La Cueva S.A., únicamente en lo siguiente: a) Es nula (en su totalidad) la asamblea de accionistas de la sociedad M. y M.S.A. (Muñoz y M.P.S.A.),celebrada el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en cuanto se acuerda la rescisión del contrato de arrendamiento suscrito entre M. y M.S.A.(Muñoz y M.P.S.A.)y Baldioceda Rojas Hermanos S.A. (Ltda.) b) Se declara la nulidad de la escritura celebrada ante los notarios M.O.O. y M.A.S.A., actuando en el protocolo de la primera, número cincuenta y seis de las once horas del trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, visible al folio treinta y nueve vuelto del tomo segundo de la citada notaria. c) Se condena en abstracto a los demandados M. y M.S.A. (Muñoz y M.P.S.A.), Baldioceda Rojas Hermanos S.A. (Ltda.) y Productores Agrícolas La Cueva S.A. al pago de los daños y perjuicios causados los cuales deberán ser liquidados en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas personales y procesales. En lo demás objeto de apelación se confirma el fallo dictado”. Recurren ante esta Sala el actor y las codemandadas B.L.. y M.S.A., representadas por su apoderado especial judicial.

    Recurso de la parteactora.

    IV.-

    El demandante limita su recurso al hecho de que la sentencia impugnada no establece que el contrato de arrendamiento, cuya rescisión se anuló, es oponible a los codemandados R.B., ni que ellos, actuando de mala fe y en contubernio con Baldioceda Ltda., le causaron un daño que deben reparar, en consecuencia, no los condena al pago de daños, perjuicios y costas. Manifiesta haberlo pedido así en los extremos 1, 5, 6 y 7, que transcribe de la petitoria de la llamada “tercera demanda”. Agrega que en el expediente existen pruebas contundentes que respaldan los hechos alegados, los cuales, junto con el derecho invocado y reiterado en este recurso, les dan sustento. Solicita se modifique el elenco de hechos probados, agregándose que la demanda del expediente 77-99 fue notificada a B.L.. a las 10 horas del 4 de mayo de 1999 y con ella le informó a esa sociedad y a don M.A.R.B. de la solicitud de nulidad. Además, que la compraventa se realizó ese día a las 15 horas y que los señores M.A. y H., ambos R.B., cortaron y vendieron la plantación de caña, sembrada en la finca según el contrato de arrendamiento, cuya rescisión pidió anularse mediante la demanda del expediente 77-99. También, que ambos conocían las circunstancias específicas en que ésta se había producido, entre ellas, el monto de ¢6.000.000,00 pactados, suma que sólo cubría los costos hasta esa fecha y no el valor del contrato, en consideración a que era por 100 hectáreas y por seis zafras; que él no había estado presente en la asamblea de accionistas donde se aprobó la rescisión y que se oponía al pago de esa suma. Estos eventos, sostiene, se fundamentan con la razón de notificación de la demanda (expediente 77-99),escritura de venta de folio 1267, contestación a los hechos tercero, cuarto y sétimo de la demanda del expediente No. 25-00, acta notarial de folios 1650 y 1651, prueba confesional rendida por M.A.R.B. de folios 827 y 828, correspondencia de folios 22 a 25 y 331 del referido expediente. Pide se modifique el hecho probado número siete, para que se aclare que la compraventa se formalizó a las 15 horas del 4 de mayo de 1999, según escritura de folio 1267. Manifiesta que no tenerlos como probados, constituye un error de hecho en la apreciación probatoria, lo cual viola, en cuanto al fondo, los artículos 22, 631, 1045 y 1153 del Código Civil. Aduce error de derecho en la valoración de la prueba, con quebranto de esas normas y del artículo 330 del Código Procesal Civil. Tales infracciones, agrega, acontecen porque los codemandados R. B. no son compradores de buena fe, al amparo de la publicidad registral, pues adquirieron sabiendo que sobre el inmueble pesaba un contrato de arrendamiento que fue rescindido, justo antes de la venta, hecha de mala fe y de manera ilegal. Asimismo, conocían de las demandas para cuestionar la rescisión, de la objeción que en su momento hiciera al monto de ¢6.000.000,00 por considerarlo insuficiente y de su ausencia en la asamblea de accionistas que aprobó la rescisión. Pese a ello, afirma, compraron la finca en la que quedaba comprendida el área que abarcaba el contrato de arrendamiento y cultivo de caña, tomando posesión y expulsándolo, para luego cortar y vender la caña sembrada. Por ello, insiste, se incurrió en abuso de derecho y del principio de publicidad registral, por dolo y mala fe, causándole un daño, consistente en la pérdida de la posesión y la posibilidad de seguir cultivando un cañal que, más bien, dispusieron para su propio beneficio. Por último, objeta que los codemandados R.B. pretendan escudarse en la publicidad registral, para burlar los derechos consagrados en el contrato de arrendamiento, pues aunque formalmente las demandas noconstaban en el Registro, de manera material sí sabían de ellas, como es patente en el expediente, incluso, al contestar el hecho quinto, cuando alegan haber actuado en cumplimiento de los requisitos registrales y legales, pero al responder el cuarto, admiten haber tenido conocimiento de la pretensión de nulidad en el momento en que se efectuó la compraventa. Además, al saber de las circunstancias del arrendamiento y su ilegal rescisión, el contrato les resulta oponible, según lo preceptuado en el artículo 1153 del Código Civil. No valorarse esa prueba en conjunto y según las reglas de la sana crítica, conculca el canon 330 del Código Procesal Civil. Como cierre del libelo del recurso, requirió el señalamiento de vista.

    V.-

    La pretensión del recurrente, hace referencia directa a lo que se ha dado en llamar la “tercera demanda”, tramitada bajo el número de expediente 25-00 ó 00-000025-387-AG. Con ella, don J. A. demandó a Baldioceda Ltda., H. y M., ambos de apellidos R. B., con el fin de quese disponga en sentencia, que el traspaso del inmueble de la sociedad a los hermanos R. se hizo de mala fe y que su legalidad, validez y efectividad se supedite al resultado de los otros procesos ordinarios acumulados a este último. Así, declarada la nulidad de la rescisión del contrato de arrendamiento, pretende que éste pueda ser oponible a ellos, quienes deberán pagar los daños y perjuicios, consistentes en la imposibilidad de seguir cultivando el inmueble. El Juzgado acogió las excepciones de falta de legitimación activa y falta de derecho y denegó esas pretensiones, imponiendo el pago de ambas costas al actor. Asimismo, declaró sin lugar los extremos petitorios de las otras dos demandas acumuladas. Mediante libelo de apelación de folios 1842 a 1866, en lo atinente a la “Tercera demanda, expediente 25-00”, el señor M.F. objetó el rechazo que se apoyó, entre otros motivos, precisamente, en que carecía de legitimación activa. Expuso ante el superior, las razones para justificar cómo los señores R. actuaron de mala fe y, en cuanto a la legitimación, manifestó: “Por los daños que me han ocasionado los demandados a mi directamente,independientemente de los que le hayan causado a M. &M.P., S.A. es que tengo legitimación activa. Porque ellos irrespetaron los derechos que sabían que yo estaba tratando de proteger a través del expediente 77-99”. El Tribunal Agrario, en una extensa sentencia, se pronunció sobre el recurso de apelación del actor y revocó la denegatoria de los extremos relacionados con la nulidad de acuerdos societarios, con referencia, también, a la rescisión. Sin embargo, prescindió de todo pronunciamiento sobre el tema de la legitimación activa, base para el rechazo de las pretensiones planteadas en la tercera demanda (25-00), cursada contra B.L.. y los hermanos R.B., relacionadas con el traspaso del inmueble. Sobre este particular, simplemente, por exclusión de todo aquello sobre lo cual sí emitió pronunciamiento expreso y fue fundamento para la revocatoria, lo demás quedó incólume, al decir en el dispositivo del fallo que “En lo demás, objeto de apelación, se confirma el fallo dictado”, sin que ello fuera precedido de un análisis que determinara la ausencia de legitimación activa, como sí lo hizo el Juzgado. En consecuencia, pese a que el punto fue invocado en el recurso de apelación e, incluso, el Tribunal, cuando señaló los motivos de agravio, mencionó el citado cargo (folio 1973), lo cierto es que fue omiso en resolverlo expresamente. En todo caso, nótese, en su recurso ante esta Sala, lo que hace es objetar la denegatoria de las pretensiones de lo que se ha dado en llamar la “tercera demanda”, pero no expone agravio alguno sobre el tema de la legitimación, base del rechazo de esa tercera demanda. A este respecto, la referencia a la cuestión probatoria y a lo que, a su juicio, debió tenerse por demostrado y aclarado sobre la base fáctica, no tiene la virtud de modificar el pronunciamiento del Juzgado, que confirmó el Tribunal, en torno a la ausencia de legitimación activa. En realidad, lo que está combatiendo es lo resuelto por el a-quo, en cuanto a sus consideraciones de hecho para desestimar esas pretensiones, como si se tratase de una casación “per saltum” o directa, sin siquiera hacer alusión al punto aquí planteado de los problemas de legitimación, fundamento indiscutible para el rechazo de lo pretendido, sobre el traspaso del inmueble operado a favor de los hermanos R.B.. Por lo expuesto, el cargo deviene inatendible y el recurso se debe rechazar, como también la solicitud de señalamiento para vista, por ser un trámite no contemplado para los recursos que, en materia agraria, se presentan ante la Sala de Casación.

    Recursos de las codemandadas B.L.. y Muñoz S.A.

    VI.-

    Se analizarán en conjunto dada su similitud. En ellos se formulan varios cargos. Primero: las recurrentes combaten el criterio sostenido por el Tribunal, acerca de la existencia de un grupo de interés económico, formado entre La Cueva S.A., Baldioceda Ltda. y M. S.A. Al tener ese hecho por acreditado, expresan, el ad-quem consideró demostrado el dolo civil. A su juicio, no convergen las condiciones necesarias para aplicarse la teoría de los grupos de interés económico. Tan sólo se realizó un negocio, que fue el contrato de arrendamiento de la finca. Además, para que se de el llamado “levantamiento del velo de las personas jurídicas”, agregan, es condición sine qua non, causar un daño a un tercero que desconoce totalmente las formas y procedimientos que el grupo de interés utilizó para abusar de sus derechos. Pero, en el caso concreto, el señor J.M. no es un tercero. Como socio es parte y concurrió con su firma para constituir M. S.A. sin sufrir daño alguno. El procedimiento de convocatoria a asambleas no le resultaba extraño y si no era del todo seguro, existiría una especie de culpa concurrente que lo inmiscuía, de modo que no puede luego negar los efectos de una cláusula creada por él mismo, bajo el principio “pacta sun servanda” y su carácter de ley entre las partes. Según estiman, admitir la concurrencia de un grupo de interés económico, en el sub-lite, es una forma de sancionar un acto absolutamente lícito, de quienes participaron en el negocio, pues la constitución de sociedades en las familias, a fin de administrar sus propios bienes y para su protección, no es un acto antijurídico ni por la forma ni por el fondo. B.L., acotan, nada tiene que ver con la confección del acta, los procedimientos de convocatoria y el contrato de arrendamiento. Tan sólo se limitó a firmarlo y a solicitar su rescisión. No consta lo ocurrido a lo interno de su contraparte, pues hasta la prueba confesional de su representante, señora I.C., fue clara al señalar que todas las tratativas le fueron ajenas. De esta manera, continúan, no hay subordinación del grupo ni hacia el grupo, no participaron de la dirección del negocio realizado ni de requisito alguno que la doctrina y la jurisprudencia requieran para conformar un grupo de interés económico. Asimismo, expresan, otro presupuesto esencial lo constituye la existencia de una unidad de decisión, como lo reconoce el Tribunal. Sin embargo, no hay suficientes elementos de prueba para tenerlo por demostrado, como tampoco de la relación de subordinación y dependencia económica, siendo imposiblededucirlo de un contrato de arrendamiento rescindido. En cuanto a que la sentencia afirme que el grupo se benefició con la rescisión, hay que considerar, indican, que la naturaleza de las sociedades anónimas es el lucro, la intención de percibir una ganancia, en todas sus manifestaciones, que se presumen mercantiles. M.S.A. también se aprovechó de la rescisión, pues recibió el dinero invertido y no existe prueba que patentice cuál fue el daño sufrido ni cuánto dinero perdió. De mediar alguno, señalan, éste fue irrogado a M.S.A., la cual era parte formal y suscriptora del contrato de arrendamiento. El avalúo patrocinado por el actor y los autos son claros en que él, a título personal, no tuvo ningún derecho real ni personal en relación con los actos jurídicos cuestionados en esta litis. Por ello, argumentan, siempre se ha sostenido la falta de legitimación activa del demandante, pues debió actuar no en su carácter personal sino en su calidad de apoderado generalísimo de Muñoz S.A. Segundo: para las recurrentes, no se dio el dolo civil. Refieren que el trámite de convocatoria a la asamblea de accionistas de M.S.A. fue el mismo que creó el propio demandante junto con su socio fundador. De ahí que su reparo deberá hacérselo a sí mismo, dado el principio conforme al cual el que se causa un daño se lo debe reclamar. Le atribuyen al Tribunal errónea aplicación del artículo 22 del Código Civil. Consideran que la convocatoria a la asamblea fue cuestionada por haberse impreso el anuncio en el periódico la Prensa Libre, olvidando que en este centenario diario se publica toda clase de edictos de personas privadas. A tal efecto, ofrecen, como prueba para mejor resolver, páginas de ese periódico, donde consta la publicación de edictos y una constancia emitida sobre el particular. Objetan la tesis del actor, aceptada ilegalmente por el Tribunal, de que era necesario rescindir el contrato de arrendamiento, para poder realizar el traspaso de la finca. Sostienen que la venta de un bien puede hacerse con los gravámenes y cargas que exprese el Registro o, aunque no lo indique, como sucedió en este caso, debido a que el contrato de arrendamiento nunca se inscribió; en este orden, no era óbice legal para la trasmisión de la finca. Manifiestan haber actuado, como todos los codemandados, de buena fe. Así contestaron las demandas y rindieron confesión. No es cierto, además, que la asamblea se efectuara para burlar los derechos del actor, más bien, con ella se manifestó la voluntad de las personas jurídicas. Se celebró el 24 de febrero de 1999 y fue hasta dos meses después que se rescindió el contrato, lo cual es de suma relevancia, pero no lo consideró el ad-quem. De haber existido dolo civil, continúan, el traspaso y la rescisión se hubiesen hecho en forma inmediata o en días siguientes. Por otra parte, aducen, don Marco Baldioceda y demás participantes en la asamblea, actuaron de buena fe, ésta se presume y median elementos suficientes para tenerla por demostrada. Según acotan, M.S.A. era una sociedad nueva, sin que se hubiesen dado asambleas; así, para todos los interesados, el procedimiento a emplear era el establecido en sus estatutos. No existía costumbre mercantil, procedimientos internos ni prácticas por invocar. En razón de ello, enfatizan, lo más sabio y aconsejable era realizar la convocatoria según sus estatutos, que conocía el actor. Cualquier otra forma de notificación, más bien, hubiese sido atacado por no conformarse con ellos. En este sentido, acusan indebida aplicación del artículo 22 del Código Civil y dicen que las sentencias que se citan de esta Sala (Nos. 106 de las 14 horas 55 minutos del 8 de julio de 1992 y 288 de las 9 horas 40 minutos del 28 de mayo de 1999), son inaplicables, puesto que hacen referencia a una situación en la que existía costumbre mercantil para la convocatoria de asambleas y luego la parte interesada, en forma sorpresiva, convocó según los estatutos, sea, mediante publicación en La Gaceta, en cuyo caso sí se infringió el orden acostumbrado y evidencia la mala intención. Pero, en el caso concreto, con la convocatoria no se rompió ninguna costumbre mercantil ni práctica interna o procedimiento de la sociedad. Atribuyen al ad-quem errónea aplicación de los artículos 168,172, 173, 174, 176 y 178, todos del Código de Comercio, al manifestar que la asamblea es nula porque la fiscal no asistió y no se nombró un presidente para realizarla. Estiman que ésta fue dirigida por el socio presente, señor E.B., quien tenía facultades para hacerlo, al comparecer en su carácter de tesorero y como representante de la accionista La Cueva S.A. También, don Marco Baldioceda en su condición de secretario. Así, el dueño del capital social, debidamente representado y convocado, tomó las decisiones y acuerdos, según el numeral 169 del Código de Comercio y éstos fueron válidos, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en quebrando de esa norma. Asimismo, exponen, el 173 ibídem es muy claro al señalar que la asamblea “podrá” posponerse, no dice “deberá”, para considerar que era obligación legal de los participantes suspenderla. La ausencia de la fiscal no vicia de nulidad la asamblea. Manifiestan que el artículo 176, inciso b, del mismo Código, señala que son nulos los acuerdos de asamblea cuando se tomen en violación de lo dispuesto en el correspondiente capítulo. Ninguna asamblea de accionistas exige la presencia del fiscal como una ordenanza legal. Ni de los preceptos 172 y 173 ibídem, se extrae la obligación de suspenderla en razón de inasistencia. Por ende, insisten, ese elemento no puede ser indicio para construir las bases y así afirmar la existencia del dolo civil. Tercero: para las recurrentes, la sentencia de segunda instancia no se sostiene sobre un fundamento sólido, pues el ad-quem tiene demostrado que la asamblea es nula por vicios de convocatoria y porque la suma establecida como indemnización no es justa. Refieren que el dictamen sólo establece el valor en que se estimó el contrato, pero no cuánto dinero perdió el actor con la rescisión, ni el valor patrimonial real de la contratación, que nunca se probó. En Costa Rica, señalan, para que las nulidades puedan decretarse, se requiere de dos condiciones: 1- norma jurídica que la contenga. 2- verificación de un daño. Procesalmente, la segunda sería la indefensión a la parte. No obstante esos requisitos, expresan, no hay norma jurídica que respalde la declaratoria de nulidad de la asamblea que hizo el Tribunal y el numeral 22 del Código Civil no la contiene ni puede fundarse en la doctrina de los grupos de interés económico. Más bien, apuntan, la convocatoria se efectuó cumpliendo con las formalidades establecidas en los estatutos sociales. De otra parte, el actor no probó que la suma acordada como indemnización fuese injusta o no estuviese acorde con la realidad, tampoco que existiera daño, en qué consistía ni quién lo causó, al punto que el Tribunal se vio obligado a condenar en abstracto. Cuarto: atribuyen incongruencia, por extra petita, del fallo recurrido, con infracción del canon 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, al declarar la existencia de un grupo de interés económico constituido por las codemandadas, sin que en ninguna de las tres demandas, ni en los términos en que las pretensiones fueron ampliadas y aclaradas, se haya pedido esa declaratoria. El Tribunal ha procedido, de oficio, a “levantar el velo”, afectando el fuero de autonomía y libertad. No puede argumentarse que es una cuestión de hecho, pues la misma conduce a un pronunciamiento de derecho. En todo caso, manifiestan, el ad-quem tuvo como cierta la actuación del grupo de interés económico, sin alegarse durante el proceso ni haberse dado oportunidad de defensa. Por eso se ha violado el debido proceso y, sobre el punto, citan la sentencia No. 1739 de las 11 horas 45 minutos del 11 de julio de 1992, dictada por la Sala Constitucional de laCorte Suprema de Justicia. Quinto: alegan quebranto de los artículos 54 de la Ley de la Jurisdicción Agraria y 340 del Código Procesal Civil, ante errores en la valoración de la prueba confesional rendida por don Marco Baldioceda. Ésta, señalan, es indivisible y el confesante fue muy claro al decir que don J. M. ya conocía de la celebración de la asamblea, incluso, antes de finalizar el mes de febrero, que fue cuando se celebró. Si el ad-quem le iba a restar credibilidad, debió fundamentarlo adecuadamente.

    VII.-

    Las anteriores manifestaciones de censura, gravitan en torno a cinco grandes temas, que de seguido se exponen para su resolución con el siguiente orden lógico: falta de legitimación activa del señor M. F.,incongruencia del fallo por extra petita, ausencia de requisitos para sostener que existe un grupo de interés económico, inexistencia del dolo civil y errores en la valoración probatoria. Atinente a la legitimación activa, la doctrina procesal ha sido conteste en calificarla como uno de los presupuestos sustanciales con que debe contar el actor al demandar. Al lado del derecho real o personal que debe apoyar la pretensión y del interés actual en su ejercicio, el actor ha de ostentar determinada cualidad con respecto a lo pretendido. En esta inteligencia, la legitimatio ad-causam, en sus dos modalidades, encuentra razón de ser en el vínculo jurídico subyacente a la relación procesal. Ésta nace producto de haberse afectado aquella relación primaria, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho fondo. Entonces, legitimado activo será quien se encuentre en situación de poder exigir el reconocimiento o declaratoria del derecho subjetivo lesionado. El pasivo, aquel a quien legítimamente se le pueda imputar ese respeto. De este modo, el proceso y los preceptos que lo regulan, tienen como finalidad el cumplimiento de las normas sustantivas, como así lo dispone el artículo 3 del Código Procesal Civil, en tanto media un vínculo jurídico que se ha visto afectado y requiere su solución a través del cumplimiento de las formas y procedimientos dispuestos por ley, bajo la égida del principio del debido proceso. De allí es que se requiera del derecho de fondo, sea real o personal, como presupuesto del derecho a accionar, del interés en su ejercicio y de la legitimación de quienes participan en el proceso. Por ello, el citado código, en el artículo 104, señala que parte legítima “Es aquella que alega tener una determinada relación jurídica con la pretensión procesal”. En este orden de ideas, en lo atinente a la legitimación activa, el actor debe estar en condición de poder exigir el pronunciamiento de condena al demandado, es decir, encontrarse en una situación de hecho y de derecho tal, que justifique y legitime su participación procesal y sus pretensiones. De lo contrario, es imposible verter una decisión sobre el fondo del asunto, en cuyo caso, se impone un pronunciamiento desestimatorio.

    VIII.-

    La temática de la legitimación adquiere marcado interés en materia societaria, pues uno de los postulados en que se basa el fundamento, finalidad y desarrollo de la sociedades, como la anónima y la de responsabilidad limitada, tipos que presentan las que aquí figuran como codemandadas, es la independencia existente entre los socios y ellas como personas jurídicas y sujetos de derecho. La personería jurídica que resulta de la relación de los numerales 5, inciso c, 17 y20 del Código de Comercio, determina en su favor plena capacidad de actuación y el reconocimiento de efectos jurídicos en el ejercicio de sus actividades. De allí que, en cada caso concreto, precisa deslindar el papel del socio y de la sociedad en determinados actos y gestiones, pues muchas veces puede llegar a confundirse, de modo que un reclamo hecho por un socio deviene infundado, por carecer de legitimación activa, en tanto corresponda hacerlo a la sociedad, dada la personería jurídica que tiene. Sobre el punto, esta S. manifestó, en sentencia No. 998 de las 14 horas del 22 de noviembre del 2004: “... debemos recordar que cuando se constituye una sociedad por escritura pública, nace la persona jurídica, autónoma, distinta de los socios individualmente considerados, con capacidad jurídica propia, a la cual ellos transfieren la titularidad de las respectivas aportaciones las cuales integran el capital inicial. Éste, se incrementa en el transcurso de la vida social con bienes adquiridos posteriormente en virtud de operaciones onuevos aportes. Ese acervo es garantía o prenda común de los acreedores y terceros que negocien con la sociedad, y de él forman parte todos los acrecimientos patrimoniales. La persona jurídica dispone de su patrimonio, propio e igualmente diferente al de sus socios,y realiza en relación con los bienes que lo integran toda clase de actos jurídicos y, desde luego, afronta activa o pasivamente las acciones judiciales o administrativas que sea menester para su conservación y protección. Los socios tienen sobre el patrimonio social un derecho potencial de crédito, un derecho al dividendo, cuya efectividad es eventual por el álea o contingencia de ganancia o de pérdida en la actividad empresarial. En el sub-lite está debidamente demostrado que la sociedad “Corporación Lambert del Pacífico S.A.”, espropietaria del establecimiento mercantil “La Boca Nueva”, lo cual implica que ante cualquier situación o eventualidad que hubiera afectado el normal funcionamiento del negocio y/o su patrimonio, debió ser reclamado por esa sociedad mercantil, por los medio legales correspondientes, pues solamente ella gozaría de legitimación para tales efectos. El patrimonio de la compañía “Corporación Lambert del Pacífico S.A.”, es el único que, eventualmente, pudo haber sufrido una desmejora, en forma directa, pero no el del actor...”.

    IX.-

    En el sub-lite, en lo que a la competencia de esta Sala concierne, corresponde determinar si el señor M.F. posee legitimación ad-causam activa para obtener la pretensión invocada en su segunda demanda. Cabe señalar, aunque la codemandada Baldioceda Ltda., aquí recurrente, interpuso la excepción de “falta de personería ad causam activa y pasiva” (folio 540), que luego reitera, junto con M.S.A., al oponer la expresión genérica de sine actione agit, comprensiva de las defensas que combaten los presupuestos sustanciales antes dichos, incluyendo la legitimación (folios 758 y 773), resaltando que el reclamo del actor lo es en su carácter personal, de todas maneras, ese análisis debió hacerlo de oficio el juez, por tratarse de un requisito de fondo que debe revisarse siempre. En todo caso, fue señalado expresamente en el recurso, cuando las empresas B. L.. y M.S.A., entre otras cosas, manifiestan:“Debe tenerse muy en cuenta que en caso de que se haya dado algún daño, éste fue irrogado a la sociedad MUÑOZ Y MUÑOZ PRODUCTORES S.A., la cual era PARTE FORMAL y suscriptora del contrato de arrendamiento. El avalúo que se hace in extenso, patrocinado por el actor es claro y los autos son claros en que J.M.F. A TÍTULO PERSONAL, no tenía ni tiene algún derecho real ni personal en relación con los actos jurídicos cuestionados en esta litis. Es por ello que desde el principio expusimos en forma clara y contundente la falta de legitimación activa del actor. El actor debió demandar no en su calidad personal sino en su calidad de apoderado generalísimo de MUÑOZ Y M.P.S.A., al hacerlo en su calidad personal incurre en una evidente falta de legitimación activa”.

    X.-

    Efectivamente, tal y como se señala, no queda duda que el reclamo petitorio planteado en la segunda demanda, que es el que aquí se debate, debió formularlo la empresa M.S.A., pues el aducido actuar doloso, que dio al traste con el contrato de arrendamiento, a quien perjudicaría era a esa sociedad como persona jurídica. En su calidad de arrendataria, producto del respectivo contrato en que fue parte constitutiva, le correspondía gestionar las acciones de nulidad necesarias para dejar sin efecto la rescisión contractual, por ser de su interés en su ejecución y quedar desplazada del vínculo y de los beneficios proyectados al celebrar ella el negocio. En igual sentido, en lo atinente al señalamiento de vicios acontecidos en la convocatoria y celebración de la asamblea de accionistas y, también, en cuanto al reclamo indemnizatorio, habida cuenta que este sólo devendría justificado si hubiese sido la sociedad quien lo plantea, en virtud de su condición de parte perjudicada con el proceder que se dice doloso de las sociedades codemandadas y de la frustración del negocio al dejarse sin efecto mediante la rescisión. Por consiguiente, la legitimación ad-causam activa para esas pretensiones radicaba en la persona de M.S.A., no así en su socio, el aquí actor, considerando la autonomía y personería jurídica propia que tiene la sociedad con respecto a los accionistas. En tal caso, como bien se afirma, el señor M.F. carece de ese requisito y ello conduce al acogimiento de esa respectiva defensa y al rechazo de la demanda, debiéndose resolver sin especial condenatoria en costas. Por esta razón, se debe anular el fallo recurrido y confirmar el de primera instancia, en lo que toca a la segunda demanda, expediente 99-000093-387-AG, que también se ha identificado con el número 93-99, interpuesta por el señor J. A.M.F. contra M.S.A., B.L.. y la Cueva S.A. En virtud de que se acoge la defensa de falta de legitimación de la parte actora para pretender lo requerido en demanda y ante la falta de uno de los presupuestos sustanciales de que se ha hecho mérito, no puede entrarse al análisis del resto de los cuestionamientos que se invocan en los recursos de las codemandadas; igualmente, se impone denegar la prueba que ofrecieran para mejor proveer.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso del actor. Se acogen los de las codemandadas B.L.. y M. S.A. Se anula la sentencia impugnada y se confirma la de primera instancia, pero por las razones que aquí se indican.

    Anabelle León Feoli

    Román Solís ZelayaÓscar Eduardo GonzálezCamacho

    Carmenmaría Escoto FernándezHernando París Rodríguez

    Rec: 424-04

    K.

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