Sentencia nº 13145 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Septiembre de 2005

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-007118-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veintiocho minutos del veintitrés de setiembre de dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por J.L.M.G., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Reguladora General de los Servicios Públicos.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas veinte minutos del diez de junio del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Reguladora General de los Servicios Públicos y manifiesta que

    desde el primero de marzo del año en curso, le fue decomisado -de manera cautelar- por miembros de la Policía de Tránsito, el vehículo que utiliza para cumplir el contrato de transporte de turistas que suscribió con el Hotel Posada, dado que presuntamente no está autorizado para prestar el servicio público remunerado de personas. Señala que no es sino hasta un mes y tres semanas después que la Reguladora General de los Servicios Públicos, dicta el auto inicial del procedimiento, resolución número RRG-4554-2005, a pesar de que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sentencias número 2004-08874, 2004-11375 y 2004-11645, las medidas cautelares anticipadas sólo pueden mantener su vigencia durante un mes contado a partir de que se dictan -lo cual no sucedió en este caso- , ya que a la fecha, la autoridad recurrida no ha levantado la medida cautelar ni ha resuelto de manera definitiva el procedimiento administrativo, lo cual estima contrario a lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento A.P.S., R. de los Servicios Públicos (folio 26), que las autoridades del MOPT levantaron la información sumaria y consignaron la prestación de un servicio público por parte del amparado y como medida cautelar, en aplicación del artículo 44 de la ley 7593, procedieron a la detención del vehículo. Los informes elaborados por tales autoridades ostentan el valor y la fuerza que expresamente indican los artículos 196 y 200 de la Ley de Tránsito por las vías públicas terrestres. Indica que el primero de marzo del dos mil cinco las autoridades de tránsito del MOPT, como medida cautelar y en aplicación del artículo 44 de la Ley 7593, procedieron a la detención del vehículo, placas 308428, por la supuesta prestación no autorizada de un servicio público. La información sumaria ingresó a la Autoridad Reguladora el nueve de marzo del dos mil cinco, mediante el oficio ASD-2005-060 del ocho de junio del año en curso, suscrito por el Lic. J.E.B.A., Asesor de la Sub- Dirección de Tránsito. Mediante resolución RRG-4554-2005 de las diez horas con quince minutos del veintidós de abril del dos mil cinco, notificada al recurrente el veintiséis de abril del dos mil cinco, dio apertura al procedimiento administrativo ordinario, a saber, si el vehículo placas 308428, conducido por J.L.M.G. prestó el servicio público de transporte remunerado de personas, sin la autorización del Estado; conducta que constituye un ilícito sancionable de conformidad con el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, convocando a una comparecencia oral y privada a celebrarse a las once horas del décimo quinto día hábil contado a partir de la siguiente a la notificación, dicha comparecencia se celebró el diecisiete de mayo del dos mil cinco. Mediante resolución RRG-4722-2005 de las diez horas y cinco minutos del dieciséis de junio del dos mil cinco, notificada al recurrente el veintitrés de junio del dos mil cinco, se dicto acto final al procedimiento administrativo sancionatorio, exonerando al accionante de responsabilidad y ordenando la entrega del vehículo al recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta el M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) mediante resolución RRG-4554-2005 de las diez horas con quince minutos del veintidós de abril del dos mil cinco, la Reguladora de los Servicios Públicos dictó el auto inicial del procedimiento administrativo seguido para determinar la verdad real sobre la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, según boleta de citación 2004-430527 (folio 47); b) por resolución RRG-4722-2005 de las diez horas y cinco minutos del dieciséis de junio del dos mil cinco, la Reguladora de los Servicios Públicos, dicta acto final del procedimiento administrativo sancionatorio, exonerando al accionante de responsabilidad y ordenando la entrega del vehículo al recurrente, documento notificado el veintitrés de junio del dos mil cinco (folio 64).

    II.-

    Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la lesión al derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Del informe rendido por el representante de la autoridad accionada -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que mediante resolución RRG-4554-2005 de las diez horas con quince minutos del veintidós de abril del dos mil cinco, la Reguladora de los Servicios Públicos dictó el auto inicial del procedimiento administrativo seguido para determinar la verdad real sobre la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, según boleta de citación 2004-430527. Por resolución RRG-4722-2005 de las diez horas y cinco minutos del dieciséis de junio del dos mil cinco, la Reguladora de los Servicios Públicos, dicta acto final del procedimiento administrativo sancionatorio, exonerando al accionante de responsabilidad y ordenando la entrega del vehículo al recurrente, documento notificado el veintitrés de junio del dos mil cinco. De lo anterior, este Tribunal concluye que el procedimiento administrativo en cuestión fue resuelto fuera del plazo establecido en el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública. De conformidad con lo expuesto, la tardanza acaecida vulnera el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, cobijado en el artículo 41 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

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