Sentencia nº 00690 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000025-0298-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de reivindicación

S.J., a las trece horastreinta y cinco minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil cinco.

En el proceso ejecutivo hipotecario establecido por Banco Nacional de Costa Rica contra Hijos de G.A.S.S.A. y otra, el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, rechazó el incidente de incompetencia por razón de la materia, opuesto por la sociedad demandada, quien inconforme con lo resuelto, apeló, por lo que se elevó ante el Tribunal Agrario del Primer Circuito Judicial de San José, quien anuló la resolución de las 15 horas del 23 de noviembre del 2004 y rechazó el incidente de incompetencia por razón de la materia.Inconforme con el pronunciamientodel Tribunal Agrario la demandada solicitó elevar el conflicto antes esta Sala.

CONSIDERANDO

I.-

Esta discusión, tiende a determinar si el conflicto es de orden civil o agrario. Sería agrario si se refiere a actos o contratos en que fuese parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de actividades de producción, transformación o industrialización de productos agrícolas.

II.-

La señora C.M.R., apoderada de la demandada, opuso incidente de incompetencia por razón de la materia, argumentando que el asunto es de orden civil en virtud de que ninguna de las partes es agricultor y, que el origen de la obligación no responde a un crédito destinado a la actividad agraria, que mas bien la obligación se origina de un acto delincuencial, cometido por personeros del banco actor. De la documentación aportada y del escrito de la demanda, se desprende que el plan de inversión del crédito fue para la cancelación de pasivos a nombre de las sociedades: Pecuaria Belén Sociedad Anónima, Vida en el Sol Sociedad Anónima, Hijos de G.A. S.S.A., Corporación M y A Sociedad Anónima, J.Z.V., de la comisión de gastos administrativos del crédito, gastos registrales por la cancelación de gravámenes a favor del Banco de Costa Rica y la constitución de nueva hipoteca y deuda de C.M.R. con la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos Responsabilidad Limitada. Además, se rindió garantía prendaria, sobre 120 vacas, de las cuales 111 son de raza H. y 9 de raza J. (folios 3 al 31). El Juzgado estimó que la excepción se formuló extemporáneamente. La demandada, inconforme con lo resuelto apeló, el expediente fue remitido al Tribunal Agrario, que anuló la resolución de las 15 horas del 23 de noviembre de 2004 y rechazó el incidente por extemporáneo y operar el principio de perpetuidad de la competencia agraria. Inconforme con lo resuelto, la demandada, solicita elevar el asunto en consulta ante esta Sala.

III.-

Consta en autos que la co-demandada no opuso en tiempo la excepción pertinente, por cuanto fue notificada el 11 de agosto del 2004 (folio 102vuelto) y no es sino hasta el 9 de noviembre del 2004 que presenta la correspondiente excepción (folio 214), fuera del plazoconcedido por el numeral 16 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Agraria que refiere: “... En caso de que en la cuestión surgiera un motivo de excepción de incompetencia, la que deberá ser opuesta por el accionado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la demanda...”. No obstante lo anterior, por economía procesal, conviene agregar, que lo pretendido por la actora es el pago de extremos de capital adeudado por la suma de $954.450,00, sus respectivos intereses, corrientes y moratorios, garantizados con la finca matrícula 177942-000 del Partido de Alajuela. La deuda se origina en el arrendamiento de un crédito mercantil, además en su constitución no se establece que su destino fuera para actividad agraria alguna. Por lo tanto, no puede deducirse que el crédito otorgado sea de esa naturaleza, por el hecho de ser el inmueble dado en garantía, terreno de repastos y montaña, con dos galerones y dos casas de habitación para peones.

IV.-

Consecuentemente, no se está ante un asunto de orden agrario, sino civil. Por lo que se impone declarar que el conocimiento del presente procesocorresponde al Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, quien retomará los autos en el estado en que se encuentran, sea, sin perjuicio de lo resuelto y actuado en la sede agraria. Lo anterior en virtud del principio de la conservación de los actos procesales, y porque en la tramitación del proceso no se han quebrantado las ritualidades que el ordenamiento procesal previó, de por sí similares en una y otra sede. Así, ningún perjuicio o indefensión se ha procurado a la gestionante desde que ha podido ejercitar en estos autos su derecho de defensa.

V.-

Se aprecia, al examinar el escrito de folios 327 y 330 , en el cual, el Lic. J.M.C., esgrime sus argumentos para sostener la incompetencia de los Tribunales Agrarios en el caso que nos ocupa que, para ello, profirió expresiones inmerecidas e irrespetuosas en contra de este órgano jurisdiccional, por haber sostenido, la Sala, en otra oportunidad,una tesis contraria a la que formula, aunque en esta ocasión se estimó que llevaba razón.Ante esa situación procedellamarle severamente la atención, pues independientemente de lo que aquíestablecido, esa no debe ser la conducta que deben observar los litigantes en la actividadjudicial, donde debe respetarse a la contraparte, a los jueces y en general al sistema de administración de justicia. POR TANTO

Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, quien retomará los autos en el estado en que se encuentran, sea, sin perjuicio de lo resuelto y actuado en la sede agraria.Tome nota el Lic. J.M.C. de lallamada de atención que se le hace por la forma de referirse a esta Sala.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

Oscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández Comp.473-05

Ns.-

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