Sentencia nº 13320 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 2005

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-012228-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diezhoras y dos minutos del treinta de Septiembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por J.P.P.F., cédula deidentidad número 112490777, contra el BANCO DE COSTA RICA (BCR).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:28 horas del 22 de setiembre de 2005, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO DE COSTA RICA y manifiesta lo siguiente: Que el día 20 de septiembre del año en curso, al presentarse en una agencia del BCR, intentó depositar un cheque emitido por el Wachovia Bank, de origen estadounidense. Que el cajero, en el acto, le negó el derecho de depósito y le explicó que en el Banco ya no se aceptan cheques endosados del extranjero, según se establece en el Reglamento Interno de la Institución. Que al adoptarse recientemente la prohibición de recibir endosado cualquier cheque para depositar proveniente del extranjero, en el Reglamento Interno del Banco de Costa Rica, se viola el artículo 805 Código de Comercio. Acusa que el personal del Banco rechaza el cheque que además cumple con todos los otros requisitos estipulados en los artículos 803 y 804 de ese Código. Reclama que al rehusar su aceptación, se deja sin sentido el uso común del derecho de endoso y la facilidad de manipulación de su valor, el cual, como título valor para ese fin, fue creado. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En la especie, el recurrente aduce que el Banco de Costa Rica ya no acepta cheques endosados en el extranjero, por disposición del Reglamento Interno de la Institución. Sin embargo, como la materia expuesta es de índole puramente mercantil, es menester indicar que lo relativo al giro propiamente bancario de la Institución recurrida, por tratarse de una materia típica del Derecho Privado, simplemente es ajeno al objeto de esta vía. Para ilustrar el punto, basta citar la sentencia número 02-11101 de las 10:48 horas del 22 de noviembre de 2002 que, en lo conducente, dispuso:

    “Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó:

    ‘...I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder —aquí reclamado— del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su ‘régimen de conjunto’ como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, —con el proceder cuestionado— se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.”

    II.-

    Por lo anterior, el recurso es improcedente y así debedeclararse.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

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