Sentencia nº 14266 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Octubre de 2005

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-011067-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-14266

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y seis minutos del dieciocho de octubre del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por J.A.P.U., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de I.A.B.R., contra la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de agoto de dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que el amparado es un menor de tres años y cuatro meses con un serio problema de dentición que necesita ser tratado por especialistas en odontología, ya que por negligencia de las autoridades médicas, el niño perdió la primera dentadura quedando con serios daños en la encía. Afirma que el menos necesita atención especializada con anestesia general para solucionar el problema; siendo que le causa tanto dolor que no le permite ingerir bien sus alimentos que son líquidos y licuados. Afirma que por este problema, presenta infecciones repetitivas a nivel de oídos, amígdalas, estomacales y le preocupa que se puedan ver afectados otros órganos como riñones o el corazón por sus infecciones. Establece que el menor fue atendido en la Clínica de San Ramón, pero por lo severo del caso, el menor fue remitido al Hospital Nacional de Niños; sin embargo, el menor fue rechazado porque el especialista sólo atiende menores de dos años sin importar el grado del problema. Considera que por la omisión de las autoridades de la Caja, se está poniendo en peligro la salud y la vida del menor amparado, pues él no cuenta con suficientes recursos para pagar de manera privada la atención que el niño necesita.

  2. -

    Informa bajo juramento O.F.U.T., en su calidad de Director General a.i. del Hospital Nacional de Niños (folio 16), que el servicio de odontología del Hospital Nacional de Niños por ser un centro hospitalario de tercer nivel de atención, atiende pacientes de la más alta complejidad de acuerdo con la normativa establecida, dentro de ese grupo de niños se encuentran aquellos que presentan problemas médicos sistémicos como cardiopatías, hematopías, retraso mental, parálisis cerebral infantil, endocrinopatías, síndromes con deformidades cráneo-faciales, tumoraciones de tejidos duros y blandos, niños menores de dos años, etc. Indica que la normativa de atención que se sigue en aquellos casos de pacientes que no pertenecen al grupo antes señalado, es la contarreferencia a su respectiva C. de atracción, ya que ese servicio no está en la capacidad de dar atención odontológica a toda la población infantil del país. Señala que el sector de salud de San Ramón cuenta con los servicios profesionales de la doctora Z.C.A., quien es especialista en odontología infantil. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento M.G.M.J., en su calidad de Gerente de la División de Operaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 82), que no tiene conocimiento personal de los hechos cuestionados, consecuentemente éstos no le constan.

  4. -

    Informa bajo juramento A.S.P., en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 84), que no tiene conocimiento personal de las hechos cuestionados, consecuentemente estos no le constan.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se hanobservado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada RodríguezArroyo; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Alega el recurrente que la negativa del Hospital Nacional de Niños para tratar a su hijo en el Servicio de Odontología pone en riesgo su salud y su vida, pues necesita atención especializada y no cuenta con recursos para pagar atención especializada.

    II.-

    Sobre el fondo. La Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida humana es inviolable. A partir de este precepto se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva, al Estado, a quien le corresponde velar por la salud pública impidiendo que se atente en su contra. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Debe quedar claro no sólo la relevancia de los valores para los cuales el actor reclama tutela, sino también el grado de compromiso que el Estado costarricense ha adquirido en cuanto a acudir de manera incuestionable e incondicional en su defensa. Además, esta S. ha manifestado que el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional para el cual existe una previsión normativa de la más alta jerarquía. La Constitución Política lo consagra en el artículo 73 y ha sido la Caja Costarricense de Seguro Social, la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo, en consecuencia, instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, contando para ello no sólo con el apoyo del Estado mismo, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población con las cotizaciones para el sistema.

    III.-

    Caso concreto. El recurrente reclama una negativa de parte del Hospital Nacional de Niños para brindarle a su hijo atención médica en el Servicio de Odontología, hecho que considera discriminatorio y violatorio de su derecho a la salud. Sin embargo, en el informe confeccionado por el Director General del Hospital Nacional de Niños, se señala bajo la fe de juramento que al amparado en ningún momento se le ha negado la atención médica. El recurrido indicó que en el Hospital que él dirige, el Servicio de Odontología se brinda exclusivamente atención a pacientes de la más alta complejidad de acuerdo con la normativa establecida, de lo contrario para los pacientes no pertenecientes a este grupo, lo procedente es la contrarreferencia a su respectiva Clínica de atracción, en el caso particular el Sector de Salud de San Ramón. Si efectivamente, como lo señala el recurrido en su informe, no se ha producido discriminación alguna en perjuicio de el amparado y en apoyo de lo alegado por éstos no se aporta prueba alguna, lo procedente es declarar sin lugar este recurso, máxime cuando tampoco se cuenta con elementos probatorios mayores que puedan llevar a constatar a existencia de una lesión de derechos fundamentales. En todo caso, debe tener claro el accionante que el hecho de que en algún momento se le indique no que puede ser atendido en la el servicio de Odontología del Hospital Nacional de Niños, es una medida que lo que pretende es ordenar y racionalizar los recursos de la Institución, sin que ello implique que no se le atienda, como corresponde, en el Area de Salud que le corresponde a él y a su familia. Lo anterior no impide que en caso de producirse efectivamente un trato discriminatorio en perjuicio del amparado al negárseles atención médica en el Area de Salud que les corresponde, pueda plantearse otro recurso, con elementos probatorios para acreditar su dicho, a efecto de revisar nuevamente la política institucional que dio base a la presentación de este amparo.

    Portanto: Se declara sin lugar el recurso.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. GilbertArmijo S.Fernando Cruz C. José Luis Molina Q.

    Teresita Rodríguez A. Rosa MaríaAbdelnour G.

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