Sentencia nº 14645 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Octubre de 2005

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-013262-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lascatorce horas y diez minutos del veintiuno de octubre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por F.M.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra el ARTICULO 6 DE LA DIRECTRIZ NUMERO 041-MP-H-MOPT-MINAE.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:25 horas del 13 de octubre de 2005, el recurrente interpone recurso de amparo contra el artículo 6 de la Directriz N° 041-MP-H-MOPT-MINAE publicada en la Gaceta N° 134 del 12 de julio de 2005, pues aduce que se restringe el libre uso de los vehículos, a pesar de que en todo momento, la actuación de las autoridades públicas debe someterse al Principio de Legalidad como aquella especial "vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico". Sostiene que en este caso, tanto el MINAE como el MOPT no pueden instaurar un régimen reglamentario que limite o cercene el derecho de propiedad privada en razón de motivos de "necesidad pública" o "interés social" —como lo es el ahorro de combustible para el país—, desconociendo la especial competencia que en dichos casos el mismo ordenamiento jurídico constitucional en su artículo 45 párrafo segundo, atribuye a la Asamblea Legislativa, sea la promulgación calificada de leyes con afectación a derechos fundamentales de las personas. Añade que lo anterior significa que dichas autoridades públicas desconocen el ordenamiento jurídico y el principio general de legalidad que está consagrado en los artículos 11 y 28 de la Constitución. Reclama que no existe ninguna norma que habilite al MINAE o al MOPT a emitir, a través del mecanismo de la Directriz, normativa agravada en razón de su impacto en el disfrute de derechos fundamentales como el de la propiedad privada, razón por lo cual se violenta el principio de que toda actuación o conducta de la administración pública debe estar autorizada por el ordenamiento jurídico de forma expresa o razonablemente implícita. Agrega que existe una prohibición constitucional explícita que impide emanar normativa que limite los derechos de propiedad privada, si ella no es sancionada mediante el procedimiento de aprobación parlamentaria calificada. Por ello, afirma que se violenta el Principio de Legalidad y Reserva de Ley en afectación de un derecho fundamental como la propiedad privada. Solicita el recurrente que se declare inconstitucional la norma impugnada.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en precisar que, para efectos de admisibilidad, en tesis de principio en el amparo debe reclamarse una lesión individualizada o individualizable de esos derechos —es decir, que afecte a una persona determinada— y por esa razón, en sentencia número 1118-93 de las 14:51 horas del 11 de marzo de 1993, se dijo lo siguiente:

    “El artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que el recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere la ley, salvo los protegidos por el hábeas corpus. Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En tal sentido, la Sala resolvió, por voto 470-90 de las catorce horas cinco minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa, que en materia de amparo no cabe la acción popular, sino que, aun cuando cualquier persona pueda interponerlo en favor de un tercero, lo cierto es que se requiere de la existencia de una lesión o amenaza individualizada o individualizable, en particular, para que haya legitimación.

    II°.-

    En este amparo, no se alega la existencia de ninguna lesión o amenaza a los derechos o intereses de la recurrente o de un tercero, sino que lo presenta únicamente por considerar que un (sic) norma es inconstitucional. De allí que, de conformidad con lo expuesto en el considerando anterior, lo pertinente es declarar sin lugar el amparo por falta de legitimación de la recurrente y por ausencia de interés o derecho tutelable en esta vía...”

    II.-

    Ahora bien, en la especie, el recurrente acciona directamente contra el artículo 6 de la Directriz N° 041-MP-H-MOPT-MINAE publicada en la Gaceta N° 134 del 12 de julio de 2005, en virtud de que esa norma supuestamente vulnera el Principio de Reserva de Ley. Sin embargo, omite indicar cuales son las razones por las que estima que esa normativa violenta el Principio de Reserva de Ley y el Derecho de Propiedad, y tampoco menciona que se haya producido un agravio en contra de un sujeto en particular que provoque un perjuicio claro e individualizable. En este sentido, el reclamo expuesto no puede entrar a analizarse tal y como está formulado, pues ello haría necesario que la Sala ejerciera un control en abstracto que resultaría contrario a toda lógica jurídica, pues este Tribunal no conoce con exactitud por qué razón el petente estima que se violan los artículos 11 y 45 de la Carta Fundamental, ni tampoco qué actos u omisiones concretas llevadas a cabo en perjuicio de una persona determinada motivan la interposición del recurso.

    III.-

    Por lo demás, siendo que el reclamante pretende impugnar por inconstitucionalidad la Directriz antes indicada, es necesario señalar que en sentencia Nº 2004-05760 de las 8:46 horas del 28 de mayo del 2004, la Sala dispuso:

    “... cuando lo que se impugna es una disposición normativa como la Directriz N° 01-2004 de las 15:10 horas del 16 de marzo de 2004 que aquí se cuestiona, el artículo 30 inciso a) de la misma Ley es el que disciplina la materia. Sobre ese tema, ha dicho este Tribunal:

    ‘El artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que no procede el recurso de amparo contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con los actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado, y que en todo caso, impliquen una violación o amenaza de violación a los derechos fundamentales de este. En estos supuestos, el artículo 48 de dicha normativa dispone un trámite de conversión, según el cual, se otorgará al accionante el plazo de quince días hábiles para que interponga acción de inconstitucionalidad contra esas normas, y en cuyo caso, el recurso de amparo no puede resolverse, hasta tanto la Sala no se pronuncie sobre el fondo de la inconstitucionalidad alegada. Ello es así, no sólo por la naturaleza misma del recurso de amparo, que tiene por fin la protección de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el bloque de legitimidad constitucional, contra cualquier disposición, acuerdo o resolución, y en general toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz de los servidores y órganos públicos y, en algunos casos de los propios particulares, que los violen o amenacen con violarlos; sino por los efectos propios de la eventual sentencia estimatoria que se dicte, la cual tendrá por objeto la restitución al agraviado en el pleno goce de su derecho fundamental, tratando en lo posible de restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en unos casos, o que se realice el acto cuya omisión produjo su interposición en otros, pero nunca el de la declaratoria de nulidad absoluta con carácter declarativo de una disposición normativa... (...)

    Por otra parte, la Sala no puede dejar de advertir la situación concreta planteada en el recurso, específicamente en lo que se refiere a la posibilidad que otorga el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, debiendo indicarse que para estos casos es absolutamente necesario que éstos sean admisibles, es decir, que efectivamente se trate de un asunto en el que estén de por medio no sólo derechos fundamentales de las personas, sino también que para su resolución hayan de aplicarse las normas cuya inconstitucionalidad se pretende; un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ello no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad, pues ello implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades se ha sido rechazado, tanto en la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia de esta Sala. Por los motivos indicados, el presenta recurso resulta inadmisible.’ (Sentencia Nº 2000-03153 de las 11:09 horas del 14 de abril del 2000; el resaltado y subrayado no es del original).

    Por consiguiente, a falta de un asunto que le sirva de base, no puedeproducirse la declaratoria de inconstitucionalidad que desea la reclamante.”

    En virtud de los precedentes antes citados y no habiendo razón para cambiar de criterio, el amparo resulta inadmisible y debe rechazarse de plano. Las Magistradas Calzada y A. salvan el voto y declaran con lugar el recurso.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. José Luis Molina Q.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

    EXP. 05-013262-0007-CO

    LAS MAGISTRADAS CALZADA MIRANDA Y ABDELNOUR GRANADOS SALVAN EL VOTO Y ORDENAN OTORGAR PLAZO PARA INTERPONER ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA NORMATIVA CUESTIONADA, CON FUNDAMENTO EN LAS CONSIDERACIONES QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESAN Y REDACTA LA PRIMERA:

    Las suscritas difieren del voto de mayoría, en el sentido de que al efectuar el estudio del caso que nos ocupa, se aprecia que el recurrente cuestiona la constitucionalidad del artículo 6 de la Directriz N°041-MP-H-MOPT-MINAE publicada en La Gaceta N°134 del 12 de julio del 2005, en virtud de que considera que lesiona el principio de Reserva de Ley, así como el derecho de Propiedad (artículos 11 y 45 de la Constitución Política). Por consiguiente, siendo dicha normativa el fundamento del objeto de impugnación de este recurso, a mi parecer, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 48 en relación con el 30 inciso a), ambos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es otorgar un plazo de quince días hábiles al recurrente para que interponga la acción de inconstitucionalidad correspondiente contra dicha normativa.

    A.V.C.M.R.M.G.

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