Sentencia nº 00807 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Noviembre de 2005

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-002159-0638-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo

En el proceso ejecutivo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica contra R.E.L.Z. el demandado formula recurso de casación contra la resolución dictada por el Tribunal Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las 9 horas 20 minutos del 20 de setiembre del 2005; y, CONSIDERANDO

I.-

El recurso de casación procede sólo contra las sentencias o autos con carácter de sentencia, conforme a la cuantía establecida por la Corte Plena, o cuya cuantía sea inestimable, dictadas por los Tribunales únicamente en los siguientes asuntos: 1.- procesos ordinarios o abreviados; 2.- en los demás procesos, siempre y cuando produzcan cosa juzgada material; 3.- en asuntos de conocimiento de los Tribunales en única instancia; y 4.- en los demás casos que establezcaexpresamente la ley.

II.-

En un proceso ejecutivo, la resolución que se dicta no produce cosa juzgada material o sustancial,por lo cual carece del recurso de casación, excepto cuando acoja o rechace la excepción de prescripción, siempre y cuando la cuantíalo autorice. Ahora bien, el principio que sienta el artículo 165, determina que lo decidido en procesos ejecutivos no produce cosa juzgada material, por cuanto es posible su discusión posterior en procesos de conocimiento. Como excepción a esa regla, lo resuelto en materia de prescripción no puede ventilarse en procesos ordinarios o abreviados y, como consecuencia, produce cosa juzgada material, lo que lleva a concluir que sí admite el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 591, inciso 2. N., además, que el ordinal 165 no distingue si la defensa o el incidente de prescripción tenga o no que acogerse. De este modo, acogiéndose o rechazándose, la decisión produce cosa juzgada material, bien sea mediante una sentencia o a través de un auto con carácter de sentencia. En este último caso, a la luz de lo estipulado en el artículo 153, inciso 4, ibídem, las resoluciones asumen la categoría de auto con carácter de sentencia, “... cuando decidan sobre excepciones o pretensiones incidentales que pongan término al proceso”(el destacado no es del original). No es procedente distinguir donde la ley no lo hace; por consiguiente, no es válido considerar que sólo admiten recurso de casación las resoluciones interlocutorias que declaren la prescripción, mientras que aquellas que la denieguen no lo admiten por no ponerle término al proceso. La naturaleza material de las resoluciones y el recurso de casación contra ellas depende, entonces, del objeto que resuelvan.Serán autos con carácter de sentencia por el hecho de decidir acerca de cuestiones que tengan la virtud de finalizar el proceso, no importa que la excepción o la pretensión incidental se acoja o se rechace.

III.-

En el caso bajo examen, el recurrente sustenta su impugnación, en primer lugar en el quebranto, por interpretación errónea, de los numerales 411 y 413 del Código de Comercio, al determinar el Tribunal que la voluntad de las partes fue la de vincularse en un contrato de línea crediticia para uso de tarjeta de crédito, conforme se infiere de la solicitud que hiciera el demandado al Banco actor. La infracción se produce, acota, al tenerse por demostrado que se le entregó una nueva tarjeta de crédito en defecto de la primera, la cual habría devuelto por no ser de las denominadas “tarjetas oro”, cuyo monto crediticio es superior a la que le habían entregado inicialmente y que él devolviera. Añade que, el contrato de cuenta corriente, es aquel mediante el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero, mercaderías, títulos valores u otros efectos de tráfico mercantil, cuya contraprestación se traduce en el deber de acreditar al remitente, la sumas correspondientes, como pago, en la fecha convenida, previa concurrencia del débito y crédito y cancelar de inmediato el saldo en su contra. Agrega, que los contratos de tarjeta de crédito, son complejos, en razón de que se conforman por diversos convenios, dentro del cual, en razón de su interés, alude al contraído por el usuario y la entidad emisora de la tarjeta, lo que en doctrina se conoce como de emisión. Seguidamente expone, los requisitos para la perfección del contrato de apertura de crédito de cuenta corriente para el uso de la tarjeta Visa-Banco Nacional, el cual está regulado por el numeral 602 del Código de Comercio. Detalla las características del contrato de emisión de tarjeta de crédito. Según dice, uno de los requisitos, para el perfeccionamiento del contrato, es que sea suscrito por las partes y si adolece de la rúbrica, no se perfecciona. Acota que, la sola firma de la solicitud, incluso la emisión de la tarjeta o su retiro, no son suficientes para consolidar el convenio. La firma de la solicitud, manifiesta, no debe ser considerada como una oferta que por si misma genere responsabilidad para el solicitante ni concluye la relación contractual. Expone además que, la firma del contrato por si sola es suficiente para perfeccionarlo, al igual que la emisión de la tarjeta sin el correspondiente contrato tampoco convalida el acuerdo negocial. Situación que se repite aun cuando se produzca la recepción de la tarjeta, si el contrato no está firmado. En esta materia, agrega, ante cualquier duda debe favorecerse al consumidor, pues de lo contrario quedaría desprotegido frente a la entidad emisora. Por todo lo expuesto es que considera que la relación contractual nunca se perfeccionó. Expresa que no es posible sustituir un contrato por otro, ya que cada tarjeta debe estar respaldada por un convenio individual. Como segundo cargo, acusa infracción de los numerales 627, inciso 3) y 632 del Código Civil y 611 del Código de Comercio. En su criterio, para que una persona se obligue, debe existir causa justa que produzca un vínculo obligatorio. Esto es que la causa de la obligación jurídica es el consentimiento de las partes para prestar y honrar el crédito, es decir, su fuente generadora sería el contrato. Situación que no se produce en la especie, pues lo que origina la certificación del Contador Público Autorizado, que es lo que se ejecuta en este caso, viene a ser sin duda el contrato de apertura de tarjeta, por ende si éste no existe, tampoco existe obligación. Lo anterior se traduce, en que si no hay contrato no hay sustento jurídico de la obligación. Respecto del tercer y último reproche, tiende a que se le exima al pago de las costas del proceso, por haber actuado con evidente buena fe, pues ha insistido se presente el contrato de la tarjeta de crédito 4774, a efecto de clarificar la su situación.

IV.-

Conforme se expresó en el considerando segundo, el recurso de casación en esta clase de procesos, está reservado únicamente al pronunciamiento que se haga sobre la prescripción del capital, tema no abordado por el recurrente, motivo suyo suficiente para rechazarlo de plano. POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas LoáicigaÓscarEduardo González Camacho

Carmenmaría Escoto FernándezDamaris Vargas Vásquez

Rec. 728-05Memr/ks

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR