Sentencia nº 01301 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Noviembre de 2005

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000396-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de noviembre de dosmil cinco.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra J.V.V. c.c. “buho”, costarricense, cédula de identidad 0-000-000, vecino de Limón, hijo de A.V.V.V., por el delito de Homicidio Calificado y Robo Agravado, cometido en perjuicio de Esmeraldo Cortes Granados c.c “Cartago” o “Cartaguito”.Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados A.C.R., M.P.V., J.C.M., R.F.V. y J.A.V., estos tres últimos como Magistrados Suplentes.También interviene en esta instancia el licenciado F.A.H. como defensor público del sentenciado.Se apersonó elrepresentante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 150-03, dictada a las dieciséis horas cincuenta minutos del dieciséis de junio del dos mil tres, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Limón, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto artículos 39, 41 de la Constitución Política, 1, 21, 30, 45, 71 a 75, 112 inciso 6), 213 inciso 2)del Código Penal, 258, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, se impone a J.V.V. en tanto de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN como Autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO cometidos en concurso ideal en perjuicio de ESMERALDO CORTES GRANADOS. La pena impuesta la deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida, en la forma y términos que indiquen los reglamentos carcelarios. Se le condena al pago de las costas del proceso. Por un período de SEIS MESES que vence el diecisiete de diciembre del dos mil tres, se prorroga la prisión preventiva del encartado V.V.. Firme esta sentencia, inscríbase en el registro judicial.- Se condena a ambos imputados al pago de las costas del proceso.- " (sic).Fs.LICDA. V.D.L.LIC. C.M.A.LIC. R.E.G.H.. JUECES DEL TRIBUNAL (sic).

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el sentenciado JonathanVargas Venegas interpuso procedimiento de revisión.Alega violación al debido proceso, quebranto a los artículos 39 de la Constitución Política, 1 y 213 inciso 3 del Código Procesal Penal.Por lo anterior, solicita se anule el fallo y se le absuelva detoda pena y responsabilidad.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del procedimiento.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

    Informa el Magistrado C.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    El sentenciado, J.V.V. reclama que la sentencia No. 150-2003 de las 10:00 horas del 5 de diciembre del 2003 dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Limón, viola el debido procesoporque el Tribunal empleó el tipo penal que contempla el numeral 213 del Código Penal (robo agravado) artículo que remite a su vez al numeral 209 de ese mismo cuerpo legal, lo que irrespeta el principio de legalidad.

    II.-

    Mediante resolución de las 14:40 horas del 3 de marzo de 2005, esta S. ordenó la consulta preceptiva del tema en específico, ante la Sala Constitucional, consulta que fue evacuada mediante resolución de esa Sala número 6785-05 de las 23:47 horas del 31 de mayo del año 2005, cuya parte dispositiva señala: “Se evacua la consulta formulada en el sentido de que no viola el derecho al debido proceso la actuación del Tribunal sentenciador, de aplicar el artículo 213 inciso 3) del Código Penal, en el caso en estudio.”

    III.-

    El procedimiento de revisión debe declararse sin lugar.Tal y como resolvió la Sala Constitucional, no existe lesión alguna al principio de legalidad penal si para complementar el tipo penal del robo agravado (artículo 213 del Código Penal), se remite al artículo 209 del mismo cuerpo legal, pues la norma es suficientemente clara al describir cuál es la conducta punible.Al resolver la consulta preceptiva, la Sala Constitucional estimó lo siguiente: “[...] lo que el recurrente señala es que el tipo penal que se le aplicó, contenido en el artículo 213 del Código Penal está incompleto y para ser entendible y aplicable debe completarse con el artículo 209 del mismo cuerpo normativo. Ya este órgano se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad de este tipo de técnica legislativa específica consistente en emplear normas de rango legal para que se complementen entre ellas con miras a configurar y completar todos los elementos mínimos necesarios del tipo penal.Basta por todas, mencionar la sentencia número 3184-1993 de las quince horas treinta del seis de julio de mil novecientos noventa y tres que señaló ante un reclamo similar: “I.- La Sala tiene amplia jurisprudencia sobre el problema que se plantea, cual es, si una determinada norma excede los parámetros del principio "nullum crimen sine previa lege" (entre otros ver 1877-90, 1876-90) contenido en el artículo 39 de la Constitución. Se ha indicado reiteradamente que al hacer referencia el constituyente en esa norma al concepto de "delito", se está refiriendo a una acción, típica antijurídica y culpable, a la que se le ha señalado como consecuencia una pena y que por razones de seguridad jurídica debe encontrarse plenamente descrita en una norma. También se ha dicho que los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena) y que en la primera debe indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal. I.. Problemas de técnica legislativa hacen que en algunas oportunidades el legislador se vea obligado además de utilizar conceptos jurídicos indeterminados (tranquilidad pública, etc), a relacionar una norma con otras, caso en el cuál los elementos del tipo no se encuentran en la misma norma, obligando al juez a realizar una labor interpretativa adicional para fijar el contenido del tipo. En doctrina, el problema de la legislación incompleta se conoce como "leyes penales en blanco". Nuestro Código Penal tiene múltiples normas de este tipo (ejemplo artículos 292, 244 inciso 3) a.), y según lo ha analizado ya esta Sala, no todas las "leyes penales en blanco" son contrarias a la Constitución, pues mientras se cumplan las condiciones citadas en el considerando I, resulta intrascendente desde el punto de vista Constitucional, el mayor o menor esfuerzo que deba hacer el juzgador al interpretarlas. I.. El artículo cuestionado, textualmente dice: "Se impondrá prisión de hasta un año, o hasta cien días multa, al que por culpa causare a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124, y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor de las lesiones culposas se le impondrá también inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además, la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por un período de uno a dos años. Si el hecho fuere cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes, la cancelación de la licencia será de dos a cinco años". La norma expresamente remite a los artículos 123, 124 y 125 que disponen: "Artículo 123. Se impondrá prisión de tres a diez años, si la lesión causare enfermedad mental, o física, que produzca incapacidad permanente para el trabajo, la deformación permanente del rostro; la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro de la palabra, de la capacidad de engendrar o concebir". "Artículo 124. Se impondrá prisión de uno a seis años, si la lesión produjere un debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o de una función o si hubiere incapacitado al ofendido para dedicarse a sus ocupaciones habituales por más de un mes o le hubiere dejado una marca indeleble en el rostro""Artículo 125. Se impondrá prisión de tres meses a un año, o hasta cincuenta días multa, al que causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, que determine una incapacidad para el trabajo por más de diez días y hasta por un mes." Cada una de las normas transcritas contiene con absoluta claridad cuáles son las lesiones objeto de sanción, de tal forma que cuando el artículo 128 indica que se impondrá determinada pena o multa al que por culpa causare alguna de las lesiones definidas en esas normas, no está causando indefensión al acusado, pues si bien es cierto no todos los elementos del tipo se encuentran en el artículo 128, sí es posible, con la labor interpretativa del juez, establecer cuáles son el sujeto, verbo activos, el contenido de la acción y la pena, con la sola lectura y remisión a esas normas. I.. Por otra parte, el hecho de que no defina, ni la norma, ni el Código el concepto "culpa", tampoco resulta contrario al artículo 39, pues el legislador no está obligado -y sería imposible que lo hiciera-, a definir cada vez que menciona un concepto, cuáles son todos sus alcances. El concepto de culpa está ampliamente desarrollado en la doctrina nacional e internacional y en la jurisprudencia, definición que resulta precisa pues tanto la doctrina como los jueces -llamados a definir los alcances de este tipo de conceptos-, y la ciencia del derecho se han encargado, de estudiarlos y delimitarlos. Pretender que en aras del principio de defensa se defina en el Código Penal, el concepto de "culpa", equivaldría -con el mismo argumento-, a obligar al legislador a definir todos los conceptos de todos los Códigos, L., reglamentos y demás normas relacionadas con la legislación penal, lo cual además de ser una proposición absurda, sería, como se indicó, imposible de cumplir. En consecuencia, con base en los fundamentos expuestos, procede rechazar por el fondo esta acción.” III.- En este caso, el artículo 213 del Código Penal señala en lo que interesa: “Artículo 213.- Robo agravado. Se impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes casos (...) 3) Si concurriere alguna de las circunstancias de los incisos 1), 2), 4), 5), 6) y 7) del artículo 209. (...)” Mientras que, por su parte, el artículo 209 del mismo cuerpo normativo reza: “Artículo 209.- Hurto agravado. (*)Se aplicará prisión de tres meses a tres años, si el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario base y de uno a diez años, si fuere mayor de esa suma, en los siguientes casos: 1) Cuando el hurto fuere sobre cabezas de ganado mayor o menor, aves de corral, productos o elementos que se encuentren en uso para la explotación agropecuaria; 2) Si fuere cometido aprovechando las facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado; 3) Si se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida; 4) Si fuere de equipaje de viajeros, en cualquier clase de vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas de transportes; 5) Si fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público; 6) Si fuere de cosas de valor científico, artístico, cultural, de seguridad o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, o libradas a la confianza pública; 7) Si fuere cometido por tres o más personas.” Como se aprecia de los textos transcritos, la norma que sirve de base para la alegación del petente cumple cabalmente con las exigencias que esta S. ha establecido, en relación con el respeto del principio de legalidad general y en particular del principio de tipicidad; la figura delictiva está completa al encontrarse presentes todos sus elementos configurativos en el propio Código Penal, que simplemente hace una remisión de un artículo a otro y que no presenta problema alguno de interpretación, sino que expresa de forma suficientemente clara cuál es la conducta que resulta punible. La remisión a las causas de agravación del hurto, no causa dificultad al interprete, se trata de tipos penales de naturaleza similar, que en consecuencia pueden verse agravados por similares circunstancias. Por lo anterior corresponde evacuar la consulta planteada en el sentido de que no se viola el derecho al debido proceso con la aplicación del 213 inciso 3 del Código Penal, cuando los hechos que el tribunal ha tenido por demostrados encuadren jurídicamente dentro de esa figura penal.” (El subrayado no es del original. Sala Constitucional, sentencia número 6785-05 de las 23:47 horas del 31 de mayo del año 2005).Por las razones expuestas y siguiendo los lineamientos dictados por la jurisprudencia constitucional, el procedimiento de revisión debe ser declarado sin lugar, pues no existe en el fallo cuya revisión se promueve, vicio alguno que lesione el debido proceso, específicamente en cuanto a la violación alegada del principio de legalidad penal.

    Por Tanto:

    Se declara SIN LUGAR el procedimientode revisión interpuesto. NOTIFÍQUESE

    Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V.Jeannette Castillo M.

    Magistrada Suplente

    Rosario Fernández V.Jorge Arce V.

    Magistrada SuplenteMagistrada Suplente

    Dig.imp. lzq

    Exp.int. 1226-5/13-04

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