Sentencia nº 00880 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Noviembre de 2005

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000611-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Proceso ordinario establecido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por AUTOTRANSPORTES SABANA CEMENTERIO SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por los señores G.H.H., empresario vecino de San Luis de Santo Domingo de Heredia y J.E. S.S. empresario vecino de Escazú contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por el licenciado A.G.P., abogado. Figura como apoderado general judicial de la actora el licenciado, M.A.M.A., abogado. Todos son mayores, casados y con las salvedades dichas vecinos de San José.RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó como inestimable, afin de que en sentencia se declare:“condene al Banco Nacional de Costa Rica a pagar: 1) lasuma de un millón seiscientos treintay tres mil colones, por concepto del principal, monto correspondiente a los cinco cheques indebidamente cambiados por el banco demandado contra la cuenta corriente de la actora; 2) los intereses del tipo legal desde la fecha en que se interpuso el reclamo administrativo hasta la fecha del efectivo pago; intereses que serán liquidados en la etapa de ejecución del fallo. 3) ambas costas de esta acción.”

  2. -

    La demandada contestó negativamentey opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La J.S.J.Q., en sentencia No. 404-2004 de las 7 horas 40 minutos del 30 de abril del 2004, resolvió:POR TANTO:Se declara con lugar la presente demanda ordinaria. Se rechaza la expresión genérica sine actione agit en todas sus modalidades Se condena al Banco Nacional de Costa Rica a pagarle a la actora Autotransportes Sabana Cementerio S.A. la suma de un millón seiscientos treinta y tres mil colones.- Asimismo, se le condena al pago de los perjuicios -entendidos como los intereses- generados por aquellas, a partir de la fecha de interposición del reclamo administrativo tal y como lo solicitó y limitó la parte actora, hasta su efectivo pago, intereses que serán liquidados en la etapa de ejecución del fallo.- Son ambas costas de esta acción a cargo del demandado”

    1. -

      El demandado apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, integrado por los Jueces R.J.G.F., H.G.Q. y R.M.C.R., en sentencia No. 70-2005 de las 10 horas 10 minutos del 11 de marzo del 2005, dispuso:” Se confirma la sentencia apelada”.

    2. -

      El licenciado G.P. en su expresado carácter formula recurso de casación. Alega violación de los numerales 330 y 338 del Código Procesal Civil,629, 820, 822 y 824 del Código de Comercio

    3. -

      En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales.

      R. elM.S.Z.; y,

      CONSIDERANDO

      I.-

      Autotransportes Sabana Cementerio S.A. formuló demanda ordinaria contra el Banco Nacional de Costa Rica. Alegó, en lo medular, ser la titular de la cuenta corriente Nº 0000101886-0 de esa entidad. Añade que en fecha incierta, de los talonarios que recibió, le fueron sustraídas seis fórmulas de cheques, identificadas con los números 3600-9, 3539-8, 3563-6, 3507-9, 3567-1 y 3594. El 27 de enero del 2000, tuvo conocimiento de los hechos y dio aviso a la entidad demandada. Cinco de las fórmulas sustraídas, sostiene, fueron completadas y cambiadas del siguiente modo: Cheque 3600-9 por ¢389.500,00, el 19 de enero del 200o en la Agencia de Hatillo, C. 3539-8, de ¢49.000,00, el 14 de enero del 2000 en la Dirección Regional San José Este, C. 3563-6 por la suma de ¢398.500,00, el 21 de enero del 2000 en la Agencia de Hatillo, en todos ellos se encuentra la firma aparente de M.A.M.A., cheque 3507-9 de ¢398.000,00, el 10 de enero del 2000, en la Agencia Mall Dorado, en apariencia, con la rúbrica de A.A.A., y el cheque 3567-1 por la suma de ¢398.000,00, del 21 de enero del 2001 en la Agencia Centro Comercial de Guadalupe con la firma aparente de M.A.M.A.. La actora dice haber formulado reclamo administrativo, el cual le fue rechazado. Peticiona el monto de ¢1.633.000 más intereses. La demandada se opuso y alegó las excepciones de falta de derecho y “sine actione agit”. El A Quo acogió los pedimentos de la actora y denegó las defensas invocadas por la demandada. Ante apelación formulada, el Ad Quem confirmó el fallo atacado. II.- Disconforme con lo decidido, la parte perdidosa formula recurso ante esta Sala. Invoca tres reparos de orden sustantivo. Primero. Endilga error de hecho pues se le atribuye al dictamen grafoscópico un contenido y alcance que no tiene. El estudio, señala, amplía, distorsiona y sobredimensiona las rúbricas de las personas autorizadas por el cuentacorrentista para suscribir cheques, para lo cual fue necesario hacer un amplio cuerpo de escritura, a fin de determinar la falsedad de la firma. El Tribunal, aduce, le resta importancia a los dictámenes y estudios que realizó la demandada, tales como el informe técnico contenido en el oficio DCO-CE-078-2000 suscrito por el Lic. F. R.V. y R.M.A., J. de la Sección de Casos y Embargos y Director de Operaciones de la demandada, respectivamente. Al comparar las firmas que constan en las copias de los títulos objeto de litigio, con las que se hallan en las tarjetas de registros del Banco, no puede evidenciarse la falsificación burda, evidente y manifiesta que sostiene el Ad Quem. Este Órgano, dice, incurre en el vicio mencionado al darle plena validez a ese dictamen, en el cual el supuesto experto no tuvo a la vista las rúbricas de los representantes de la actora que constan en los registros bancarios, con lo que se ignora que los cajeros hacen su análisis con base en ellas, no así, comparándolas con las obtenidas para efectuar el dictamen grafoscópico. Se incurre en el yerro mencionado, continúa, por sostener que la actora no incurrió en falta grave en el deber de custodia de los formularios de cheque entregados por el Banco Nacional, aún cuando reconoció que le fueron sustraídos. Segundo. Recrimina error de derecho por atribuirle al dictamen un valor probatorio del que carece. En su dicho, la falsificación burda debe ser perceptible a los ojos del ser humano, y no presupone un estudio grafoscópico, porque ello dilataría el tráfico mercantil, con lo que se vulneran las reglas de la sana crítica, pues ningún agente económico puede hacer análisis de dicha naturaleza. Producto de ese error, se llega a concluir de manera equivocada que esa falsedad es burda, dándole a las firmas“una naturaleza que no revisten, una característica que no tienen y una calificación de la cual carecen”, ante lo cual estima conculcado el artículo 330 del Código Procesal Civil. Tercero. R. quebrando directo de ley sustantiva. Los numerales 822 (contraorden de pago por el girador) y 824 (contraorden de pago por el tenedor) del Código de Comercio, expresa, contienen el deber del cuentacorrentista de informar inmediatamente la sustracción orobo de cheques, pues de lo contrario, se exime al banco girado de responsabilidad por hechos posteriores, si por negligencia del beneficiario, como ocurre en el litigio, no se dio el aviso respectivo, o se hizo de manera tardía. De esas reglas, continúa, también se extrae el deber de custodiar las fórmulas. Cita, al efecto, doctrina. El Ad Quem, sostiene, ignora lo anterior ydesconoce el elenco de hechos probados, particularmente al no considerar que la actora no tuvo la debida diligencia y cuidado en la custodia de estos títulos valores. Al incurrir en error de hecho y de derecho,alega, se vulnera el ordinal 629 (obligación del banco de no pagar cheques que cuenten con contraorden de pago) del Código de Comercio, y 338 del Código Procesal Civil, por obviar que en la demanda, se admitió el extravío de los títulos valores, mas no obstante, critica, el Tribunal afirma que no se probó la existencia de retardo o falta de aviso a partir del conocimiento de la sustracción. De haberse custodiado las fórmulas de manera diligente, y si se hubiere comunicado el robo de forma oportuna, el Banco pudo haber tenido conocimiento de tales hechos. Se ocasiona inequidad, expresa, pues se obliga a una de las partes a asumir las consecuencias de la falta de la otra. Asegura violentado el canon 820 del Código de Comercio, según el cual el girador responde por los perjuicios, sólo si la falsificación no es visiblemente manifiesta. Reitera, como consecuencia de lo anterior, error de hecho, al darle al dictamen un valor que no tiene. Esa norma, alega,no requiere realizar un dictamen grafoscópico para analizar las firmas giradoras al momento en que el girado lo paga, como tampoco lo exige para fijar quién sufre los efectos del ilícito. Es el cuentacorrentista quien debe soportarlos, afirma, si el engaño se hace en una fórmula de cheques suministrada y la falsedad de la rúbrica no sea visiblemente manifiesta. El estudio, critica, no efectúa un análisis conforme a la realidad operativa y bancaria, por lo que se incurre en error de hecho y de derecho. Señala, una vez más, que al darle plena validez al peritaje, se incurre en error de derecho por quebranto de las reglas de la sana crítica, contenidas en el ordinal 330 del Código Procesal Civil.

      III.-

      El recurso de casación, según ha sostenido la prolija jurisprudencia de esta S., tiene naturaleza extraordinaria. Diversas razones motivan tal aserto. En primer lugar sólo puede ejercitarse contra determinado tipo de resoluciones (ordinal 591 del Código Procesal Civil) y, además, se formula con arreglo a determinado tipo de causales –procesales o de fondo-, de modo que no cualquier disconformidad es hábil para propiciar la competencia funcional de la Sala (numerales 594 y 595 ibídem). Asimismo, las censuras invocadas, a la vez, deben reunir una serie de requerimientos técnicos ineluctables. En lo que toca a los yerros de naturaleza sustantiva, se distingue entre errores directos e indirectos. En este último caso, además, se subdividen en error de hecho y de derecho. El primero de ellos se produce cuando los juzgadores extraen de los medios probatorios elementos de convicción que les son ajenos, verbigracia, se afirma que el perito emitió un criterio que, en realidad, nunca expresó, se asegura que un testigo depuso un aserto concreto, al cualse le da crédito, aunque en el testimonio se echa de menos, o se señalan contenidos en un documento datos ajenos a él. E., corresponde a un error material cometido al apreciar los elementos de prueba, extraídos de los medios probatorios a los cuales se otorga credibilidad. Es menester, al alegarlo, individualizar la probanza mal apreciada y la forma en que su correcta lectura incidiría sobre el fallo proferido (numeral 595 inciso 3) del cuerpo normativo en comentario).Por otro lado, el error de derecho supone desconocer el valor legal de un medio probatorio, u otorgarle uno distinto al previsto por la ley, por lo cual se exige que, al alegarle, deban mencionarse las normas que refieren su jerarquía probatoria. Dentro de éste también se reconoce la censura por la violación de las reglas de la sana crítica, que tiene por objeto evidenciar inobservancia de los principios dela lógica, psicología o experiencia al construir los hechos probados.En todos estos supuestos de errores indirectos, es imprescindible citar las reglas de fondo infringidas de manera refleja,expresando, de manera clara y precisa, la forma en que se produjo el yerro, y la incidencia que ello tuvo sobre el derecho sustantivo aplicado al caso concreto (artículo 596 del Código Procesal Civil). Por otro lado, el yerro directo de normas de fondo, supone aplicar indebidamente, interpretar de manera errónea, o no haber actuado el derecho sustantivo adecuado a los hechos probados, y requiere, en cada caso, citar las normas infringidas. En suma, de todo lo dicho se extrae que no basta la manifestación de un cúmulo de disconformidades, ni la mera cita de las reglas que se estiman violentadas, tal y como se estila en los recursos ordinarios, pues los alegatos deben ajustarse a la técnica particular de este remedio procesal extraordinario, atendiendo el requerimiento ineludible de ser expresados de manera clara y precisa (doctrina del ordinal 596 del Código Procesal Civil).

      IV.-

      El primer reclamo, calificado como error de hecho, carece, en absoluto, de la referencia a las normas sustantivas quebrantadas de modo indirecto, lo cual obliga al rechazo del reclamo. Igual suerte corre su segunda disconformidad, en la cual, no obstante recriminar error de derecho, se limita a mencionar –únicamente- la norma que enuncia las reglas de la sana crítica, pero de nuevo olvida citar y explicar las normas de fondo que estima quebrantadas. En lo que toca a la última censura, se observa una indebida técnica, pues aún cuando la intitula como yerro directo, al expresar sus razones, pasa, sin advertirlo, de recriminar error de derecho al error de hecho, sin la debida distinción y brinda razones para sustentar estos tres tipos de disconformidades.

      V.-

      No empece a lo dicho, a mayor abundamiento de razones, cabe señalar lo siguiente. Dado el carácter de orden incondicional de pago que supone el cheque que reúne todos los requisitos para surtir efecto, una de las cargas del cuentacorrentista es la de custodiar, con la debida diligencia, las fórmulas que le son entregadas para dotar de operatividad al contrato de cuenta corriente. Aneja a ella, se encuentrainformar al girado de cualquier sustracción sufrida, lo anterior, con el objeto de no resultar perjudicado por el uso indebido del título. Sin embargo, lo anterior no mengua, un ápice, la carga –de la contraparte- de verificar que el título que se presenta al cobro reúna todos los presupuestos indispensables para que surta efecto, en cuenta, la firma del girador. Esto encuentra sentido únicamente en aquellos supuestos donde no ha mediado contraorden de pago por parte del titular de la cuenta corriente, pues de existir indicación en ese sentido, ya no debe verificar la veracidad de la firma que consta en él, sino que, por el contrario, aún cuando ésta sea fiel a los registros del Banco, no debe proceder a cancelarlo.Ergo, siempre que no haya recibido contraorden de pago, deberá cotejar la firma que constan en sus registros, con la que obra en el cheque. El objetivo de tal carga radica, justamente, en la posibilidad de que el cuentacorrentista sea víctima de una sustracción del título, sin que se percate del hecho, motivo por el cual, junto a la custodia a cargo del titular de la cuenta, se halla el cotejo de la veracidad de la firma. Así las cosas, aún cuando, en el sub-lite, la demandada no había recibido ninguna orden de la cuentacorrentista en la que se le indicara no pagar el cheque, mantenía el deber de cotejar si la firma que constaba en los distintos títulos que se presentaban al cobro, presentaban, o no, una falsificación detectable. Este es, justamente, el punto neurálgico del debate. Por esta razón, no existe error de hecho ni de derecho en los hechos acreditados por los juzgadores, pues aún cuando, en efecto, la actora admitió que no tiene certeza del tiempo que transcurrió entre la sustracción y el conocimiento que tuvieron de ello, y que el aviso de contraorden de pago se realizó posterior al cambio de los cheques, el extremo a determinar es si deviene ostensible la falsedad de las rúbricas. Al respecto, es relevante determinar si en tal apreciación los juzgadores de instancia desatendieron las reglas de la sana crítica. Esta S. ha señalado, en fecha reciente, que si bien los conocimientos de un cajero no tienen que corresponder a los de un perito grafoscópico, tampoco cabe exigirle las destrezas de un ciudadano medio, pues debe gozar de mayor preparación en este campo (Ver en este sentido el Voto Nº 192 de las 10 horas 40 minutos el 17 de marzo del 2004). El juez, por su parte, es neófito en esta área científica, por lo cual ha de echar mano de los criterios de expertos, que le brinden luz acerca de si el cajero podía contar con los elementos suficientes para concluir la falsedad de la firma. Claro está, debe considerarse que el perito cuenta con mayor capacitación que el cajero, pero ello no impide que el juez sea auxiliado por este último. La falsedad “visiblemente manifiesta”, en consecuencia, no puede entenderse como aquella que detectaría la persona media, sino un sujeto con conocimientos en la materia, que lo colocan en un nivel de apreciación más rigurosa que la ostentada por la persona común. Ahora bien, al margen de lo señalado por el dictamen objetado, del cotejo realizado entre las firmas que obran en las fórmulas de los cheques (sobre separado) y las rúbricas registradas en el Banco (aportadas por la demandada que obra a folio 94) se constata que un hombre sin conocimientos especiales en esa área, puede percibir diferencias importantes entre ellas, no sólo en algunos de sus trazos, sino también en la forma de varias de las letras. Esos datos no deberían pasar desapercibidos para el encargado de hacerlos efectivos, pues según se dijo, cuenta con mayor capacitación que el hombre medio. Así las cosas, no puede estimarse que hayan sido violentadas las reglas de la sana crítica en la apreciación del dictamen pericial, pues aún cuando el experto afirma con grado de certeza plena la falsedad de las firmas, el cajero, con los conocimientos que debe tener, por la particular responsabilidad de su cargo, hubiera podido concluir con una apreciación visual detallada, la falsedad de las rúbricas incorporadas en las fórmulas de cheque. En consecuencia, no se observa el yerro endilgado, motivo por el cual, debe rechazarse el recurso. Las costas del mismo deben imponerse a quien lo promovió. POR TANTO

      Se declara sin lugar el recurso de casación. Son sus costas a cargo de la parte demandada.

      Anabelle León Feoli

      Luis Gmo. Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

      Oscar Eduardo González CamachoCarmenmaríaEscoto Fernández

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